CSJ - STP12798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOMagistrado ponente STP12798-2024 Radicación n°. 140208 Acta No.227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ RAÚL TORRES TORRES , en calidad de representante del Cabildo Central de la Comunidad Indígena Nabusimake, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesár), declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. A la actuación se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal; a la Fiscalía 13 Seccional delegada ante losRadicado 20001220400320240034901
Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 2 Jueces Penales del Circuito; al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar; a los Ministerios del Interior y Justicia y del Derecho; y al representante judicial de víctimas en
el proceso penal 20001-60-01075-2021-50319-00.
II. HECHOS
3. En contra de Jesús Daniel Urrutia Arias (indígena Iku Arhuaco) cursa el proceso penal rad. 20001-60-01075-2021-50319, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento.
4. El 13 de mayo de 2021, la Fiscalía le imputó las referidas conductas punibles ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, diligencia en la cual la defensa propuso un conflicto de jurisdicciones.
Sin embargo, el juzgado negó la referida solicitud, al señalar que el competente para solicitar el conflicto es el gobernador del cabildo y no la defensa. Esta decisión fue apelada y confirmada el 17 de junio siguiente por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
5. La acusación se efectuó el 12 de agosto de 2021, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Valledupar.
6. El 30 de septiembre de ese año, al instalarse la audiencia preparatoria, ese despacho le dio trámite al conflicto de jurisdicción1 planteado por el Cabildo Central de la Comunidad Indígena Nabusimake. 1 En esa diligencia, el tío de la víctima (quien también es indígena), manifestó que el 14 de mayo de 2021, el gobernador del Cabildo Central, señaló que la Jurisdicción Especial Indígena no iba a
1 En esa diligencia, el tío de la víctima (quien también es indígena), manifestó que el 14 de mayo de 2021, el gobernador del Cabildo Central, señaló que la Jurisdicción Especial Indígena no iba a reclamar competencia en este caso y explicó que la jurisdicción indígena involucrada tiene como máxima autoridad al gobernador del resguardo y si bien las autoridades locales y centrales son autoridades en el territorio, ostentan un rango menor de decisión, máxime cuando se trata de definir temas de jurisdicción y delitos de esta naturaleza.Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 3
7. Mediante Auto A-545 del 19 de abril de 2023, la Corte Constitucional resolvió que el competente para conocer del proceso penal contra Urrutia Arias era la jurisdicción ordinaria, porque pese a que se encuentran acreditados los elementos personal y territorial del fuero indígena, no sucede lo mismo con los factores objetivo e institucional.
8. El 17 de mayo de 2024, reanudada la diligencia preparatoria, el Cabildo Central de la Comunidad Indígena Nabusimake nuevamente planteó un conflicto de jurisdicciones , dando mayores explicaciones para acreditar la plena existencia del elemento institucional.
9. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (al cual se le remitió expediente en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJCEA23-39 de 2023) rechazó de plano la solicitud por considerarla
de Valledupar (al cual se le remitió expediente en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJCEA23-39 de 2023) rechazó de plano la solicitud por considerarla impertinente e inconducente.
10. El 29 de mayo siguiente, el proceso fue remitido al Juzgado 10
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, conforme al Acuerdo CSJCEA24-55 de 2024.
11. Bajo ese contexto, JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, en calidad de representante del Cabildo Central de la Comunidad Indígena Nabusimake acudió a la acción de amparo en procura del derecho a la diversidad étnica y cultural del pueblo Arhuaco.
12. Indicó que la decisión de la Corte Constitucional se emitió sin que previamente se haya enviado un cuestionario –como se ha hecho en otros casos (comunidad indígena de Coyaima)- para que la comunidad expusiera comoRadicado 20001220400320240034901
Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 4 ejerce la justicia y tampoco se consultó al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la existencia de mecanismos articulados. De tal forma, en su criterio, es posible interponer una nueva solicitud de cambio de jurisdicción para esclarecer el cumplimiento del requisito fundamental de la jurisdicción especial. Así, estima que el juzgado de conocimiento emitió una decisión sin suficiente motivación ya que debió hacer el análisis del conflicto planteado.
III. FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró
suficiente motivación ya que debió hacer el análisis del conflicto planteado.
III. FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo tras constatar que no se habían transgredido los derechos del accionante ni los de Jesús Daniel Urrutia Arias , ya que la providencia del Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar estuvo motivada.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte accionante la impugnó.
Además de insistir en sus argumentos iniciales, señaló que el Tribunal desconoció que el accionante no es la defensa de Jesús Daniel Urrutia Arias, sino la autoridad judicial indígena, cuya actividad desplegada no es una actuación dilatoria.Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 5 Explicó que se les está aplicando una extrema formalidad en inobservancia de la especialidad, pese a que sólo son expertos en las leyes de su pueblo. Resaltó que el juez de conocimiento no motivó su decisión ya que no analizó los documentos aportados en su nueva solicitud de cambio de jurisdicción.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
16. El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la orden del 17 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar , a través de la cual, rechazó de plano el nuevo conflicto de jurisdicción propuesto por el
Cabildo Central de la Comunidad Indígena Nabusimake. Ello, con fundamento en que, al no estudiar su nuevo conflicto de jurisdicción, en el cual la autoridad ancestral aclaró el requisito institucional (necesario para conceder el fuero indígena y echado de menos en el auto A-545 del 19 de abril de 2023 de la Corte Constitucional) , se incurrió en una vía de hecho.Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 6
17. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger
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17. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022, T-886 de 2013 y CSJ STC7795-2022 y STC56902022).
18. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. Dicho esto, como lo pretendido es dejar sin efectos la providencia judicial enunciada, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos
19. Dicho esto, como lo pretendido es dejar sin efectos la providencia judicial enunciada, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que seRadicado 20001220400320240034901
Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 7 trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
20. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
21. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto que rechazó el nuevo conflicto de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 20001220400320240034901
Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 8 jurisdicciones Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como la
8 jurisdicciones Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como la diversidad étnica y cultural; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la orden mencionada, pues contra aquélla no procedían recursos3; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión –mandatode rechazar de plano el conflicto de jurisdicciones propuesto; v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo en la decisión que se impugna; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
22. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.
El artículo 246 de la Constitución Política establece: «Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». 3 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021Radicado 20001220400320240034901
de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional». 3 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 9 Con fundamento en esta norma, como se refirió en sentencia STP14954-2019, Rad. 107235, los pueblos indígenas están autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Esa autonomía también fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que integra el bloque de constitucionalidad. Lo anterior implica que los pueblos indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y respecto de sus miembros, lo que a su vez entraña la potestad de fijar sus propias normas sustanciales y, en armonía con sus usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento. Sin embargo y según se desprende del texto constitucional, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los pueblos indígenas no es irrestricta ya que la autonomía indígena deberá ceder ante: (i) los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
(i) los derechos fundamentales y el núcleo duro de los derechos humanos; (ii) la Constitución y la ley, en especial el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los delitos y de las penas; y (iv) actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana (CC T-921/13, T-254/94, T-514/09, T-097/12, T-001/12). En materia penal, las comunidades indígenas podrán fijar sus propios procedimientos de investigación, juzgamiento e imposición de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad de los delitos y las penas, así como laRadicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 10 prohibición de imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en general, los derechos humanos. Ahora, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha explicado que el fuero indígena es «el derecho de que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el
ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad» (CC T-921/13). Y comprende cuatro elementos a saber: (i) Personal: exige que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad indígena y que culturalmente se encuentre involucrado con ella, sus usos y costumbres. (ii) Territorial: la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, que también se encuentra comprendido por el espacio en el que la comunidad indígena despliega su cultura. (iii) Institucional u orgánico: la comunidad indígena tendrá un derecho propio que está conformado por los usos, costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. (iv) Objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado, es decir, que se trate de un valor de la comunidad indígena. De manera que, en el ordenamiento jurídico colombiano se reconoce plenamente la existencia del fuero indígena, el cual tiene dosRadicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 11 dimensiones: por un lado, representa el derecho de las autoridades indígenas a que su jurisdicción sea respetada y a poder juzgar a los miembros de su comunidad conforme sus usos y costumbres, y por el otro,
11 dimensiones: por un lado, representa el derecho de las autoridades indígenas a que su jurisdicción sea respetada y a poder juzgar a los miembros de su comunidad conforme sus usos y costumbres, y por el otro, el derecho del individuo a ser juzgado por autoridades que compartan su cosmovisión y su cultura (CC T-728/02, T-1026/08, T-097/12, T-945/07, T-002/12).
23. De la oportunidad para solicitar por competencia la remisión de la actuación a la jurisdicción especial indígena Ahora, para que dicho fuero se active, es necesario que las autoridades indígenas reclamen «el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.» En similar sentido, en sentencia CC T-1238-2004, reiterada en CC T-009/07, se explicó: «En síntesis, entonces, para que proceda la jurisdicción indígena se requiere que la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad.» Conforme queda visto, las autoridades indígenas están legitimadas para invocar ante la jurisdicción ordinaria, de manera autónoma y directa,
para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad.» Conforme queda visto, las autoridades indígenas están legitimadas para invocar ante la jurisdicción ordinaria, de manera autónoma y directa, la remisión de los asuntos seguidos contra miembros de su comunidad, sin embargo, dicha facultad está delimitada al escenario procesal en que ésta sea invocada.Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 12 En tratándose de asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si bien la audiencia de acusación es el escenario natural para que la autoridad indígena reclame la competencia de un asunto, o para que la autoridad judicial que conoce del proceso proponga el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena puede intentarse hasta antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, la Corte, en la decisión AP3263, 10. jun. 2015, rad. 44.993, señaló lo siguiente: «(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto».
sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto». Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instanciapara que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. (…) Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia , sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la
audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de laRadicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 13 Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)». (Negrilla fuera del texto original) Ese criterio fue reiterado en providencias CSJ STP92732020 y STP7715-2022.
24. De la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos entre diferentes jurisdicciones y de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones La Corte Constitucional es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurren entre las distintas jurisdicciones, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, función que empezó a ejercer a partir del 13 de enero de 2021, cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó, de manera definitiva, en el ejercicio de sus funciones (CC A 278/15, A 041/21, A 345/18, 328/19 y A155/19).
En lo atinente a los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esa Corporación ha decantado lo siguiente: «4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se
En lo atinente a los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, esa Corporación ha decantado lo siguiente: «4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (ii)Radicado 20001220400320240034901
Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 14 presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional 4; y (iii) presupuesto normativo , a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa5».
25. La cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones En el auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los
constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa5».
25. La cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones En el auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto.
Además, la Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de objeto , que quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi que supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Además, en auto 396 de 2023 al analizar el tema del non bis ídem y mencionar la cosa juzgada, explicó que: 4 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). 5 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.Radicado 20001220400320240034901 Número interno 140208 Impugnación de Tutela José Raúl Torres Torres 15 «(i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada , sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin». (negrillas fuera del texto).
permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin». (negrillas fuera del texto).
26. De los reproches frente a la orden que rechazó por improcedente el nuevo conflicto de jurisdicciones planteado Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, se advierte que el -entoncesjuzgado de conocimiento rechazó de plano por improcedente la petición presentada por la autoridad jurisdiccional indígena, encaminada a asumir el conocimiento del proceso seguido contra Jesús Daniel Urrutia Arias, en esencia, por considerar que la Corte Constitucional ya había zanjado el conflicto de jurisdicciones de manera definitiva y su decisión es de obligatorio acatamiento.
Además, resaltó que la postulación, en sí, resulta una maniobra dilatoria y su trámite trasgrediría el principio de seguridad jurídica. Para esta Sala es claro que la negativa a emitir un pronunciamiento de fondo al nuevo conflicto de jurisdicciones se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, pues en el auto A-545 del 19