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CSJ - STP12799-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12799-2024 Radicación N.° 140134 (Acta N.° 227) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de los Juzgados Veintiocho y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías

(Meta), respectivamente.

2. Al presente tramite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá.CUI 50001220400020240036701

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el señor Edgar Guillermo Salazar Beltrán, a través de su apoderado que, por hechos acecidos el 23 de julio de 2016, fue condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, a la pena de prisión de 54 meses, al ser hallado responsable de la conducta de hurto calificado y agravado tentado, dentro

por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, a la pena de prisión de 54 meses, al ser hallado responsable de la conducta de hurto calificado y agravado tentado, dentro del proceso identificado con CUI 110016000015201605758. Con decisión del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió el beneficio de prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, ordenándose el traslado a su residencia en la ciudad de Bogotá, y acompañado de un mecanismo electrónico; decisión contra la cual su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante la falta de pronunciamiento frente a estos últimos remitió un correo el 4 de abril de 2024 de impuso procesal. Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir un pronunciamiento de fondo frente a los recursos interpuestos.».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020240036701

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo

siguiente:

4.1. Mediante auto No. 316 del 2 de febrero de 2024 el Juzgado

Villavicencio, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente:

4.1. Mediante auto No. 316 del 2 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados por el apoderado del accionante. 4.2. El 22 de agosto de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías con ocasión de la tutela notificó al defensor del accionante sobre la decisión mencionada. 4.3. Por lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que, en el desarrollo de este trámite tutelar se notificó en debida forma la decisión que interesaba al extremo actor, cumpliéndose con lo pretendido.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en lo siguiente:CUI 50001220400020240036701

Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 4 «Es obligatorio para el Juez de instancia de conformidad al artículo 55 de la Ley estatutaria de justicia que se pronuncie sobre todos los temas objeto de debate, por lo tanto no es necesario que se solicite vía recursos ordinarios que el juez cumpla con su deber, pues las obligaciones inherentes al cargo no se puede pretermitir ni mucho menos reclamar que las partes interpongan recursos».

ordinarios que el juez cumpla con su deber, pues las obligaciones inherentes al cargo no se puede pretermitir ni mucho menos reclamar que las partes interpongan recursos».

5.1 Por lo anterior, manifiesta que se debe conceder el amparo y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitir un pronunciamiento de fondo a sus recursos de alzada.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la que es superior funcional.

Problema jurídico 7. ¿Los Juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN con la emisión de los proveídos No. 162 del 15 de enero de 2024 y No. 316 del 2 de febrero siguiente?CUI 50001220400020240036701 Impugnación tutela 140134

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8. Para resolver el problema jurídico planteado, se realizará un recuento de lo acaecido. 8.1. Mediante auto No. 162 del 15 de enero de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), concedió a EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN el beneficio de

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), concedió a EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN el beneficio de la prisión domiciliaria. Decisión notificada el 19 de enero siguiente. 8.2. Contra dicha determinación, el apoderado del accionante instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto No. 316 del 2 de febrero de 2024, por cuanto: «en el presente caso, encuentra el Despacho que la decisión interlocutoria 162 del 15 de enero de 2024, mediante la cual se concedió la prisión domiciliaria a SALAZAR BELTRÁN, se le notificó al apoderado en forma electrónica al correo solucionesjuridicas1a@gmail.com el día 15 de enero de 2024, y pese a el 25 de enero siguiente presento escrito sobre la inconformidad con esta decisión, tal decisión surtió su ejecutoria el 24 de enero de 2024. Significa entonces lo anterior, que el escrito radicado por el apoderado del sentenciado SALAZAR BELTRAN vía electrónica el 25 de enero de 2024, con la cual muestra inconformidad con la decisión adoptada por el Despacho el 15 de enero de 2024, a través de recurso de reposición y subsidio el de apelación, lo fue en forma extemporánea, lo cual lleva como consecuencia a que su trámite sea denegado (sic)».

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal formaCUI 50001220400020240036701

providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal formaCUI 50001220400020240036701 Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 6 que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defectoCUI 50001220400020240036701 Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 7 sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo, si no es así, debe negarlo. 9.5. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone

estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso. 10.2. En cuanto al requisito de (ii) subsidiariedad, la Sala considera que no se satisfizo, pues SALAZAR BELTRÁN dentro del término legal debió instaurar los recursos que procedían contra la concesión delCUI 50001220400020240036701

Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 8 beneficio de prisión domiciliaria, sin que hubiera procedido a ello, pues su apoderado judicial lo hizo de manera extemporánea. 10.3. Es que, frente a este tópico, se cuenta con el acta de notificación

8 beneficio de prisión domiciliaria, sin que hubiera procedido a ello, pues su apoderado judicial lo hizo de manera extemporánea. 10.3. Es que, frente a este tópico, se cuenta con el acta de notificación personal que corrobora fehacientemente que, desde el 19 de enero pasado, el accionante conoció el contenido del auto mediante el cual se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, sin que sobre él presentara reparo alguno o interpusiera los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada el 24 de enero de 2024, a saber:CUI 50001220400020240036701 Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 9 10.4. Sobre el particular, el defensor en su demanda de tutela jamás cuestionó la autenticidad de la firma de su prohijado y tampoco expuso los motivos por los cuales en aquella oportunidad omitió recurrir la providencia, explicaciones que también se echaron de menos en la impugnación presentada. 10.5. A pesar de lo anterior, el 25 de enero de la presente anualidad el defensor remitió vía correo electrónico escrito por el que pretendía recurrir el auto que concedió la prisión domiciliaria, posterior a la ejecutoria de la providencia cuestionada. Situación que llevó indefectiblemente a la autoridad accionada a declarar la extemporaneidad del recurso, el cual fue notificado el 22 de agosto de 2024, con ocasión de la tutela de primera instancia. 10.6. En definitiva, los recursos son la forma idónea para controvertir

autoridad accionada a declarar la extemporaneidad del recurso, el cual fue notificado el 22 de agosto de 2024, con ocasión de la tutela de primera instancia. 10.6. En definitiva, los recursos son la forma idónea para controvertir presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, pero no se puede acudir a la residual vía tutelar para revivir etapas ya fenecidas, como en el caso de EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN, quien reitera que no agotó los mecanismos judiciales a su disposición en la notificación del auto que concede la prisión domiciliara, por lo que no cumple el requisito de subsidiariedad. 10.7. Particularmente, sobre el aspecto en cuestión la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006 reafirmó:

“Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante losCUI 50001220400020240036701 Impugnación tutela 140134 EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN 10 cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” 10.8. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.

10.8. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 50001220400020240036701

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EDGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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