CSJ - STP12799-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12799-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12799-2025 Radicación n° 147081 Acta 198
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada , a través de apoderado judicial, por Diana Patricia Corredor Molina , contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales del proceso laboral 41298310500120190000601.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
2 “La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital.”.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de junio
accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Odinsa Proyectos e Inversiones S.A., para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 28 de agosto de 2017; asimismo, se declarara la ineficacia de la terminación del mismo por parte del empleador, al encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada en ese momento, en razón de las patologías que afectaban su salud.
En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de iguales o superiores condiciones, atendiendo las recomendaciones de su médico tratante y se condenara a la demandada a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Subsidiariamente, la indemnización establecida en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que profirió sentencia el 9 de septiembre de 2019, en el siguiente sentido:
PRIMERO. - DECLARAR que entre DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, en calidad de trabajadora y ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2011.
INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2011.
SEGUNDO. - DECLARAR que la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 28 de agosto de 2017 es ineficaz, como quiera que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA estaba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su presidente, GUSTAVO ANDRÉS ORD[Ó]ÑEZ SALAZAR, o quien haga sus veces, que proceda a reintegrar a la trabajadora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA a un cargo de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social dejados de percibir y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que asciende a 180 días de salario. Para el cálculo de tales emolumentos deberá tomarse como base el último salario devengado por laCUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
3 trabajadora que, corresponde a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($795.765.00), valor que deberá ser debidamente indexado.
3 trabajadora que, corresponde a SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($795.765.00), valor que deberá ser debidamente indexado.
CUARTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.
QUINTO - DECLARAR no probada la excepción formulada por ODINSA AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. DECLARAR probada la de “PAGO” tras haberse verificado el pago completo de las cesantías.
En cuanto a la excepción de “COMPENSACIÓN”, se DECLARA probada en lo referente a las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa a fin de que la demandada pueda descontarla de los pagos que deba efectuar en razón de la ineficacia del despido lo valores pagados por la referida indemnización por despido sin justa causa. Sobre la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, se declara no probada.
SEXTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en un 90% dada la prosperidad parcial de las excepciones. Como agencias en derecho se fija el valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.159.362.00).
Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a revocó íntegramente. En su lugar, declaró
recurso de apelación y, por medio de sentencia de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a revocó íntegramente. En su lugar, declaró probada la excepción de «[c]obro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación» y absolvió a la demandada.
Contra la decisión del juez plural, la demandante instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2024, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico para recurrir, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $130.766.457, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La accionante presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, sin embargo, el colegiado mantuvo su decisión en auto de 18 de noviembre de 2024.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 abril de 2025.
La demandada -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al proferir sentencia el 6 de marzo de 2024, dado que valoró defectuosamente del acervo probatorio, pues ignoró lasCUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
4 pruebas que daban cuenta de que el empleador conocía su condición de salud.
Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
4 pruebas que daban cuenta de que el empleador conocía su condición de salud. Agrega que el Colegiado también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU049-2017, SU380-2021, SU087-2022 y SU061-2023, en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se encontraba afectado el presupuesto de subsidiariedad.
Destacó que, si bien la accionante promovió recurso de reposición en contra de la decisión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el recurso extraordinario de casación, por no cumplir con el inter és económico para recurrir, no hizo lo propio respecto del recurso de queja, lo cual hubiere dado lugar a que la Sala de Casación Laboral efectuara un pronunciamiento o análisis respecto a si la cuantía del pleito superaba el monto de 120 SMMLV.
Por tanto, declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
Diana Patricia Corredor Molina , a través de su
pronunciamiento o análisis respecto a si la cuantía del pleito superaba el monto de 120 SMMLV.
Por tanto, declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
Diana Patricia Corredor Molina , a través de su apoderado judicial, manifiesta que, sí agotó todos losCUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
5 recursos de ley, en tanto, promovió “Recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia” y “Recurso de reposición contra el auto que deniega la admisión del recurso de casación”.
Refiere que, el vínculo laboral que sostuvo con la empresa comprende el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2011 hasta el 28 de agosto de 2017, habiendo sufrido el 13 de agosto de 2013 un accidente laboral consistente en “caída de propia altura con trauma en codo derecho”, situación que no fue tenida en cuenta por el empleador, pues finalmente resolvió dar por terminado el contrato.
Al haber agotado la totalidad de recursos de ley que tenía a su favor, manifiesta que “la acción de tutela se interpone como mecanismo definitivo”, también para “evitar la prolongación de un perjuicio irremediable”.
Destaca la accionante que su mínimo vital se encuentra desprotegido, que para el momento de la desvinculación laboral se encontraba padeciendo afectaciones en su salud, manteniéndose las mismas en la actualidad , por tanto, insiste se deben proteger sus derechos fundamentales a la
desprotegido, que para el momento de la desvinculación laboral se encontraba padeciendo afectaciones en su salud, manteniéndose las mismas en la actualidad , por tanto, insiste se deben proteger sus derechos fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital”.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
6 En este sentido peticiona se deje sin efecto el fallo laboral de segunda instancia. En consecuencia, se mantengan los efectos de la sentencia de primera instancia; o, en su lugar, se ordene Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva proferir una nueva decisión que tenga en cuenta “(…) el precedente constitucional en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si , dicha Sala Especializada, acertó en su
tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si , dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Diana Patricia Corredor Molina , en su condición de demandante al interior del proceso laboral 41298310500120190000601, no agotó la totalidad de los recursos que el ordenamiento jurídico lo ofrecía, especialmente, el de queja frente a la decisión que negó el recurso extraordinario que promovió.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
7 En contraposición al planteamiento anterior, la accionante afirma haber agotado los recursos ley, por tanto, considera la acción de tutela si resulta procedente.
En este sentido : i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos de orden generale y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupue stos de orden generale y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones:
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
8 i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, considerando que l a accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral reforzada , al estimar que , al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala
relevancia constitucional, considerando que l a accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral reforzada , al estimar que , al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adoptó una decisión en perjuicio de sus derechos laborales.
- La demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que, pese a que promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue negado por el referido Cuerpo Colegiado en auto del 2 de julio de 2024 por no alcanzar el interés económico para recurrir. Determinación que fue ratificada en auto del 18 de noviembre de 2024, luego que esa misma autoridad judicial no repusiera su decisión.
En este punto, contrario al análisis realizado por la Sala de Casación Laboral, se debe destacar que, si bien la accionante no hizo uso del recurso de queja, el acto de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación bastaba para agotar las acciones que el proceso laboral le ofrecía.
En el auto que negó este mecanismo quedó plenamente establecido que la cuantía del asunto no superaba 120 SMMLV, conforme la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso,
siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
9
siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
9 así se ratificó en la decisión que resolvió el recurso de reposición, por tanto, no es válido exigir, como requisito de procedibilidad, que la actora debía promover el de queja.
De ahí que la accionante hubiere acudido a la acción de tutela, luego de haber agotado los recursos que el proceso ordinario laboral le ofrecía. Por tanto, se supera el presupuesto de subsidiaridad.
- Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión proferida por el Tribunal accionado, esto es, la que resolvió el recurso de reposición, data del 18 de noviembre de 2024, en tanto, la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos
providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fueCUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
10 La inconformidad planteada por Diana Patricia Corredor Molina , a través de su apoderado judicial, se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de marzo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral 41298310500120190000601, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En esta se resolvió:
“PRIMERO: “REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el
En esta se resolvió:
“PRIMERO: “REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, por las razones expuestas”.
SEGUNDO: “DECLARAR probada la excepción de “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, enervada por la parte pasiva, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes, conforme lo motivado”.
TERCERO: ABSOLVER a ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA, por lo considerado”.
Refiere la accionante que el propósito que perseguía con el aludido proceso era obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa demandada ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA., así como también el pago de salarios dejados de percibir desde el 28 de agosto de 2017,
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta
su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
11 fecha en la que se produjo su retiro injusto, como también el pago de aportes y demás asociados a ese hecho.
Destaca que, las pretensiones fueron acogidas en primera instancia, pero, al ser recurrido en apelación el fallo, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como se anotó, lo revocó y absolvió a sociedad demandada de cualquier responsabilidad.
Respecto del fallo del aludido Cuerpo Colegiado, aduce que el mismo adolece de tres defectos específicos: fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Así, en orden a verificar si el fallo labora l de segunda instancia se encuentra o no bajo los parámetros de razonabilidad, a continuación, se abordará cada uno de los cuestionamientos expuestos por la accionante, así:
Defecto fáctico.
Refiere la accionante que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pasó por alto el hecho que la empresa, al momento que se produjo su despido, sí conocía de la existencia de su condición de salud.
Destaca que, esa prueba dejada de valorar corresponde
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pasó por alto el hecho que la empresa, al momento que se produjo su despido, sí conocía de la existencia de su condición de salud.
Destaca que, esa prueba dejada de valorar corresponde al dictamen 55060478-581, proferido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR, en el que se reflejaba que tenía una pérdida deCUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
12 capacidad laboral del 26.73%, por origen laboral, derivado de una fractura de la “diáfisis del húmero derecho”, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2013, destacando que, el mismo le fue notificado el 11 de julio de 2017 a la empresa
ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA.
Hizo alusión también a las incapacidades expedidas por Cafesalud EPS, correspondiente al período comprendido desde abril de 2016 hasta el 26 de mayo de 2017; desde el 3 de junio hasta el 2 de julio de 2017, datos que así aparecían en la base de datos de la compañía.
Que el representante legal de la empresa , en el interrogatorio que rindió, reconoció que tenía problema de salud, incluso, manifestó que la razón de la desvinculación lo fue porque no logró llegar a un acuerdo y tampoco la pudo ubicar en otro puesto de trabajo; hecho este que fue corroborado por dos testigos de la parte demandante y demás pruebas documentales obrantes en la actuación.
Ahora bien, al ex amen de los fundamentos de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
corroborado por dos testigos de la parte demandante y demás pruebas documentales obrantes en la actuación.
Ahora bien, al ex amen de los fundamentos de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, esta instancia judicial aprecia, contrario a lo afirmado por la accionante, que no es cierto que en el fallo laboral de segundo grado se hubiere omitido valorar su condición médica, derivada del accidente laboral que sufrió y le generó una pérdida en su estado físic o, tampoco que se hubieren dejado de un lado las restantes pruebas testimoniales y documentales.CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
13
En el contenido de dicha providencia se precisó que, la empresa demandada pidió se declara ra la excepción de “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”.
Esto último, bajo el entendido que, el despido de Diana Patricia Corredor Molina fue sin justa causa, pero con la correspondiente indemnización de ley, destacando que aquella, para el 28 de agosto de 2017, no se encontraba bajo una situación de estabilidad laboral reforzada.
La aquí accionante, entretanto, contrario a lo sostenido por la empresa, adujo que su condición física y de salud sí estaba disminuida.
Sobre estas dos premisas, y conforme las pruebas obrantes en el expediente, en el fallo laboral de segunda instancia se destacó:
“En el caso sub examine se evidencia que la señora DIANA PATRICIA
estaba disminuida.
Sobre estas dos premisas, y conforme las pruebas obrantes en el expediente, en el fallo laboral de segunda instancia se destacó:
“En el caso sub examine se evidencia que la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA indicó respecto de condición de salud: i) Que el día 13 de agosto de 2013 sufrió un accidente de trabajo, consistente en “caída de propia altura con trauma en codo derecho”; i i) La ARL SEGUROS BOLIVAR el emitió dictamen de calificación en primera oportunidad, realizado a la demandante, de fecha 30 de junio de 2017, en el que se estableció una merma productiva, como consecuencia del evento reconocido por esa entidad, correspondiente al 26,73%, con diagnóstico definitivo de “fractura de la diáfisis del húmero derecho”, fecha de estructuración del 13 de agosto de 2013, y nivel de pérdida “Incapacidad permanente parcial”, y emitió concepto de reintegro laboral con restricciones; iii ) Que al momento de la extinción del vínculo laboral sin justa causa, padecía las patologías de: a) Fractura de húmero derecho por accidente de origen laboral; b) Trauma en codo derecho originado por caída en accidente de trabajo; c) Diabetes mellitius en manejo con metformina; d)CUI: 11001020500020250091101 Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
14 Síndrome del túnel de carpo moderado izquierdo; e) Cirugía pélvica uterina (Cesárea); f) Ruidos cardiacos rítmicos; g) Obesidad grado 2
14 Síndrome del túnel de carpo moderado izquierdo; e) Cirugía pélvica uterina (Cesárea); f) Ruidos cardiacos rítmicos; g) Obesidad grado 2 no especificada; h) Síndrome del carpo bilateral; i) Pseudoartrosis oligotrófica; j) Hemorroides internas 2/4; k) Quiste simple en mama derecha de 9.8 mm y quiste simple en mama izquierda; l) Hipotiroidismo no especificado; m) Lesión de sitios contiguos del colon; n) Osteoartrosis lumbosacra; o) Hiperpresión patear.(sic)”
Sobre este contexto, a continuación, trajo a colocación varias sentencias de la Corte Constitucional , entre ellas, la T-029 de 2016; T-589 de 2017; T-317 de 2017 y T - 118 de 2019, para destacar que, un presupuesto esencial para demostrar que hay lugar a reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es que el empleador hubiere conocido al momento del despido que la trabajadora se encontraba disminuida físicamente.
Por ende, para efectos de demostrar si en el caso de la demandante había lugar a reconocer dicha prerrogativa, seguidamente enunció las pruebas arribadas al proceso, así:
- A folio 26 del cuaderno 1, obra comunicación de referencia 200382017 de fecha 11 de julio de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Cuidado al Trabajador de la ARL SEGUROS BOLÍVAR, con destino a la demandante en la que le notifica el dictamen de pérd ida de capacidad laboral.
de Cuidado al Trabajador de la ARL SEGUROS BOLÍVAR, con destino a la demandante en la que le notifica el dictamen de pérd ida de capacidad laboral.
- La E.P.S. CAFESALUD emitió certificado de incapacidades de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA de data 07 de junio de 2017, que da cuenta que el último período de incapacidad otorgado, fue del 03 de junio al 02 de julio de 2017, que fue sufragada por la ARL. (Folios 24 a 25).
- La ARL SEGUROS BOLÍVAR el día 30 de junio de 2017 profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, que determinó una merma productiva del 26,73%, con fecha de declaratoria del 30 de junio de 2017, con un nivel de incapacidad permanente parcial, con diagnóstico de “Fractura de la diáfisis del húmero derecho”, y en el que se hace mención que “Las secuelasCUI: 11001020500020250091101
Tutela de 2ª instancia nº. 147081 Diana Patricia Corredor Molina
15 actuales son dolor somático y disminución de arcos en hombro derecho (dominante) está pendiente reintegro con restricciones”. (Folios 27 a 30 Cuaderno 1).
- El 28 de agosto de 2017 la demandada le remitió a la accionante, comunicación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de dicha data. (Folio 39 cuaderno 1).
- La copia de la historia clínica de la señora DIANA PATRICIA
comunicación de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de dicha data. (Folio 39 cuaderno 1).
- La copia de la historia clínica de la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA de fecha 07 de julio de 2017, denota como motivo de consulta “Vengo a que me amplíen la incapacidad”, y como plan de manejo, “Se indica ampliar incapacidad hasta que llegue la calificación”. (Folios 48 a 48 cuaderno 1).
- Existe copia de historias clínicas y exámenes practicados a la demandante del 30 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2013, con ocasión al diagnóstico de “Fractura de la diáfisis del húmero derecho”. (Folios 50 cuaderno 1 a 204 cuaderno 2).
La copia de nota médica de fecha 08 de marzo de 2013 emitida por el Hospital Departamental San Vice
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