CSJ - STP1280-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP1280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP1280-2025 Radicación N° 142251 Acta No. 25

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso N° 11001310500720190013300.

LA DEMANDA

1. Se informa que María Elsy Ayala Torres promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana deCUI 11001020400020240281100

N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

2

Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación al Fondo privado y, subsidiario a ello, se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional por faltar al deber de información respecto de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema de pensiones.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 8 de julio

respecto de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema de pensiones.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 8 de julio

de 2020, resolvió:

1. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por: - La señora MARÍA ELSY AYALA TORRES con LA AFP COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 01 de Diciembre de 1997.

2. ORDENAR a COLPENSIONES a mantener la afiliación de la demandante como si nunca hubiese realizado traslado alguno al RAIS respetando todos los beneficios que había adquirido en especial el régimen de transición.

3. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la devolución a COLPENSIONES de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que se hayan generado por la afiliación al RAIS de la demandante.

4. ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA ELSY AYALA TORRES teniendo en cuenta el régimen de transición de que trata el art 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para el reconocimiento pensional el Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de diciembre de 2010 teniendo en cuenta para la liquidación del IBL lo cotizado durante los últimos diez años al cumplimiento de los requisitos. Y Advirtiéndose que deberá aplicar el fenómeno prescriptivo

2010 teniendo en cuenta para la liquidación del IBL lo cotizado durante los últimos diez años al cumplimiento de los requisitos. Y Advirtiéndose que deberá aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de la reliqu idación de las mesadas causadas con anterioridad al 03 de agosto de 2015.CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

3

5. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

3. Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado, toda vez que la demandante ingresó al Régimen de Prima Media en el 2002 y Colpensiones recibió los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy los tuvo en cuenta para rec onocerle la pensión de vejez desde el 1º de diciembre de 2010.

4. En virtud del recurso de casación promovido por la demandante, la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia STL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, casó la sentencia de segundo grado y en sede se instancia

resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020

sentencia STL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, casó la sentencia de segundo grado y en sede se instancia resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no sólo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el deta lle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás.CUI 11001020400020240281100

N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

4

5. La sociedad accionante considera que la sentencia que resolvió el recurso de casación compromet ió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al ordenar el traslado a favor de Colpensiones las cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima, con cargo a Protección S.A., desconociendo la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, la cual resultaba vinculante al extender sus efectos inter pares respecto de todos los procesos que estuvieran en curso al momento de su emisión, esto es, 9 de

S.A., desconociendo la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, la cual resultaba vinculante al extender sus efectos inter pares respecto de todos los procesos que estuvieran en curso al momento de su emisión, esto es, 9 de abril de 2024.

Agregó que, en la referida sentencia, la Corte Constitucional, en lo referente al traslado de los recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, precisó que en los casos en los que el traslado de régimen pensional se realizó entre 1993 y 2009 (como en el caso concreto) « i) únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en caso de que su pago ya haya sido efectivamente desembolsado; y ii) quedan excluidos los valores destinados al pago de las distintas primas, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, aportes voluntarios realizados por el afiliado, y cualquier indexación de estos conceptos. Lo anterior, por cuanto es materialmente imposible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, dado que la cotización obligatoria que realiza el afiliado seCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

5

fragmenta de la siguiente manera: i) del 16% total, un 11,5% destinado a la cuenta individual del afiliado; ii) un 1,5% al

Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

5

fragmenta de la siguiente manera: i) del 16% total, un 11,5% destinado a la cuenta individual del afiliado; ii) un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y iii) un 3% que se reparte en gastos de administración, prima de reaseguros de Fogafín y las pr imas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Dichos recursos se destinaron a cubrir un riesgo -que en efecto se amparó - y cuyo reintegro implica dificultades técnicas y económicas que afectan a múltiples actores, entidades, actos y relaciones jurídic as, que comprometen tanto derechos como obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

6. Conforme con lo expuesto, solicita se acceda al amparo y, corolario de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia «deje sin efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024 con radicado interno No. 98053 exclusivamente en cuanto dispuso “ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no solo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle

primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de las ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (lo resaltado es del texto original).CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

6

Igualmente, que se ordene a la entidad accionada «dictar nueva sentencia de casación en la que las condenas consecuenciales a la declaratoria de ineficacia tengan en consideración el precedente judicial consolidado por la H. Corte Constitucional y ejecute lo ordenado por la sentencia SU 107 de 2024 en ma teria de ineficacia del traslado, absteniéndose de ordenar la devolución de los gastos de administración, y los rubros correspondientes a primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía mínima.»

RESPUESTAS

1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral refirió que la sentencia SL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, se ajustó a criterios de razonabilidad jurídica y , por tanto, no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá deprecó la desvinculación del trámite constitucional en razón a que los reproches se dirigen contra la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

superiores.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá deprecó la desvinculación del trámite constitucional en razón a que los reproches se dirigen contra la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral en cuestión y aportó el link para consultar el expediente.CUI 11001020400020240281100

N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

7

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, deprecó la desvinculación de este trámite dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó se declare improcedente la tutela, toda vez que la decisión confutada hizo tránsito a cosa juzgada, al tiempo que la parte accionante hace uso de este mecanismo como una instancia adicional para dar continuidad al debate que ya fue superado en el trámite del proceso laboral.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002

asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

8

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sea n vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Protección S.A. con la sentencia SL29992024 del 13 de noviembre de 2024 , al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo

SU107-2024.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2024 del 13 de noviembre de 2024 , al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU107-2024.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

9

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a

específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

10

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

11

4.1. De los requisitos generales

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia.

asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral comprometió los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 13 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 13 de diciembre de ese año, es decir transcurrido tan solo un mes.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos:CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

12

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.

En caso bajo estudio, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. cuestiona la sentencia SL2999-2024 del 13 de noviembre de

intervención del juez constitucional se torna necesaria.

En caso bajo estudio, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. cuestiona la sentencia SL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral, dado que casó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, adicionó el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar a Protección S.A. devolver a Colpensiones tanto los gastos de administración como « los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargos sus propios recursos…», y lo confirmó en lo demás, es decir, en lo relativo a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de María Elsy Ayala Torres.

En lo sustancial, la parte actora estima que la referida decisión desconoció el precedente jurisprudencial, en razón a que no tuvo en cuenta el fallo SU107 -2024, el cual estableció nuevas reglas para los procesos en que se pretendía declarar la ineficacia de un traslado entre regímenes pensionales y, en particular, la improcedencia de trasladar a favor de Colpensiones las cuotas deCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

13

administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima.

N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

13

administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima.

Al respecto, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó dicho pronunciamiento y expresó que se aparta del criterio fijado en la referida decisión, según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional. Las siguientes fueron las razones:

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe

información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal (…)

Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiereCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

14

decir que no solo le compete a la parte demandante. (Énfasis de la Sala)

Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues d icha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia

pues d icha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019)

Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.

Ahora, l a Sala de Casación Laboral frente a la devolución de los referidos conceptos, al resolver la consulta surtida a favor de Colpensiones, indicó:

(…) deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado

(…) deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadosCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

15

y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Lo anterior permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la parte demandante, la providencia cuestionada, al resolver la consulta a favor de Colpensiones, expuso las razones por las que Protección S.A. tenía la obligación de retornar los recursos demandados.

Cabe agregar que la sentencia SU107 de 2024 fue analizada en lo atinente con la inversión de la carga de la prueba, que resultaba necesario como tema de discusión propuesto en la demanda de casación, de la que decidió apartarse la Sala de Casación Laboral para seguir sus propios precedentes sobre el particular , lo que en modo alguno deja ver la irregularidad que la parte accionante le atribuye, pues aunque no haya manifestado expresamente en sus argumentos lo relativo a la devolución de los referidos rubros, debe entenderse que su decisión de apartarse es sobre la totalidad de la sentencia SU107 -2024, de lo contrario, no habría adicionado el fallo de primer grado para

en sus argumentos lo relativo a la devolución de los referidos rubros, debe entenderse que su decisión de apartarse es sobre la totalidad de la sentencia SU107 -2024, de lo contrario, no habría adicionado el fallo de primer grado para ordenar a Protección S.A. hacer devolución de los mismos a Colpensiones.

En ese orden, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención delCUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

16

juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la sociedad tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.CUI 11001020400020240281100 N.I. 142251 Tutela Primera instancia A/ Protección S.A.

17

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55B82AE47B4CA7CB3CE4D1CCFEA77782756AE74789E7D3E2A8EC76447526DBE4

Documento generado en 2025-02-14SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ STP 1280-2025, Rad. 142251

Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1. La ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A. promovió acción de tutela

l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...