CSJ - STP12801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12801-2022 Radicación n.° 126251 (Aprobado Acta No.226) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220184500
Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006, SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, a la pena principal de 46 años de prisión, por hechos ocurridos entre el 13 de diciembre de 2005 y el 6 de enero de 2006, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Decisión confirmada parcialmente por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, variándose el monto de la pena accesoria. Actualmente vigila la pena impuesta a ROMERO LARGO el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
abril de 2009, variándose el monto de la pena accesoria. Actualmente vigila la pena impuesta a ROMERO LARGO el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Ante ese despacho, solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, con sustento en que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993. Mediante auto del 4 de febrero de 2020, el juez ejecutor negó tal solicitud, por lo tanto, ROMERO LARGO la apeló y el mecanismo vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, que el 28 de julio de 2022 confirmó integralmente la decisión. Acude ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo con sustento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que prohíbe la concesión de beneficios a los 2CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela condenados, entre otros por delitos de secuestro extorsivo , pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como ejemplar.
para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como ejemplar. Además, afirma que la referida normatividad perdió vigencia con la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004 y con la Ley 1121 de 2006, por lo que, debe estudiarse el fondo del asunto en contexto con sus derechos a la resocialización, reinserción social y progresividad del tratamiento penitenciario. Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se le otorgue el beneficio en cita. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha en que el demandante cometió los hechos por los que fue condenado y la tutela no es una tercera instancia para revivir discusiones que se agotaron en los cauces ordinarios. 3CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela 2.- La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
Mediana Seguridad de La Dorada solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse
negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 4 de febrero y 28 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 29 de julio de 2020, es decir, hace más de dos (2) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 8CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un
8CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor
fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar lo siguiente: Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, estos consisten en permisos hasta de 72 horas para ausentarse del centro carcelario, libertad y 9CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta. Con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones: (i) que se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y, (v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo
los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y, (v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. (Cfr. CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 – 2017, entre muchas otras) Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. Pues bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante al advertir que, aun cuando cumplía los aspectos objetivos para la concesión del beneficio, había de aplicarse a su caso la prohibición 10CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 según la cual:
ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. En efecto, el permiso administrativo de 72 horas, está regulado en los artículos 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que lo califican como beneficio administrativo y por ende, ante la expresa prohibición contenida en la Ley 733 de 2002, vigente para la fecha de comisión del delito por el cual fue condenado ROMERO LARGO, no era posible aplicar al caso del demandante esa prerrogativa, aunque haya cumplido con las condiciones objetivas para su concesión. Aunado a lo anterior, resulta equivocada la pretensión que ROMERO LARGO formula en sede de tutela, encaminada a afirmar que dicha normatividad fue derogada tácitamente por las disposiciones que la sucedieron, puesto que, la derogación tácita de la que habla el accionante, ocurrida con la promulgación de las Leyes 890 y 906 de 2004 ocurrió, precisamente, desde la promulgación de las últimas
que, la derogación tácita de la que habla el accionante, ocurrida con la promulgación de las Leyes 890 y 906 de 2004 ocurrió, precisamente, desde la promulgación de las últimas disposiciones mencionadas, con las particularidades que tenían las normas en comento sobre su vigencia, es decir, de ahí en adelante y hacía el futuro. 11CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela Con ello se quiere precisar que, el hecho de que una norma sea derogada por una disposición que haya sido proferida con posterioridad, en ningún momento hace que los efectos producidos por la primera desaparezcan para las situaciones jurídicas que por esta fueron reguladas durante su existencia. En ese sentido, comoquiera que, para el 13 de diciembre de 2005, se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y en aplicación del principio de legalidad, en el caso concreto resulta perfectamente viable examinar la petición del procesado bajo la óptica de la precitada disposición. La argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria. Por el contrario, era necesario que analizaran las restricciones para otorgarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso del actor, quien, se recuerda, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y, por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos.
extorsivo y, por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 733 de 2002, vigente para la época de los hechos. Además, la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente ese texto normativo, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Tales disposiciones son válida y jurídicamente conciliables, pues como pacíficamente ha dicho esta Corporación: 12CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela “(…) en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados (fallos CSJ STP1672 – 2015; CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 CSJ y STP1623 – 2019). Asimismo, en fallo CSJ STP1623– 2019 se reiteró sobre la aludida derogatoria tácita que: “(…) este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior , situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones
el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. (…) no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado”. De lo expuesto, se descarta alguna justificación para que el juez de tutela intervenga en este asunto a manera de tercera instancia para controvertir decisiones razonables y cobijadas con las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. 13CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SAÚL
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SAÚL ANTONIO ROMERO LARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020220184500 Rad. 126251 Saul Antonio Romero Largo Acción de tutela
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15