CSJ - STP12803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12803-2024 Radicación n° 140288
Acta: 231
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por María Dora Emilsen González García , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la reparación administrativa , presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a la directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del incidente de desacato de radicación 050013109024202300106.Tutela de primera instancia Nº 140288
Cui: 11001020400020240203000
María Dora Emilsen González García ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por la accionante se tiene que, María Dora Emilsen González García, por ser víctima de desplazamiento forzado, le fue reconocido el derecho a reparación administrativa a través de Resolución 041020119-942104 de 26 de noviembre de 2020. Acotó que, como no ha recibido el dinero, solicitó a la UARIV -Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- , se le indicara una fecha aproximada y probable para el pago, empero, no recibió contestación alguna.
-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- , se le indicara una fecha aproximada y probable para el pago, empero, no recibió contestación alguna. Por lo tanto, promovió en esa oportunidad acción de tutela en contra de la entidad en mención, la cual, fue resuelta por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 10 de agosto de 2023, en el sentido de negar el amparo. La anterior determinación fue impugnada por la accionante y le correspondió a la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín que, en sentencia de 15 de septiembre de ese año, revocó la de primera instancia, amparó el derecho especial a las víctimas y ordenó: (…) a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, precise a María Dora Emilsen González García, de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la reparación. 2Tutela de primera instancia Nº 140288
Cui: 11001020400020240203000
María Dora Emilsen González García Agregó la accionante que, como la aludida orden no se cumplió, postuló los días 29 de noviembre de 2023, 29 de febrero y 10 de abril de 2024, incidente de desacato. Es así como, el pasado 11 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín impuso sanción en contra de Sandra
2024, incidente de desacato. Es así como, el pasado 11 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín impuso sanción en contra de Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por el desobedecimiento de la sentencia en comento. Sin embargo, la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en auto de 26 de julio de 2024, revocó la sanción tras no hallar probada la responsabilidad subjetiva. María Dora Emilsen González García promovió la actual acción de tutela tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín violentó sus derechos superiores en la decisión antes mencionada, toda vez que, en rigor, no se ha cumplido el mandato constitucional impartido en el fallo de 15 de septiembre de 2023, pues, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, tenía que precisar –y no lo ha hecho-, de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accedería a la reparación.
PRETENSIONES
3Tutela de primera instancia Nº 140288
Cui: 11001020400020240203000
María Dora Emilsen González García Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a mi favor por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA
derechos invocados y, en consecuencia: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a mi favor por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA DE DECISIÓN PENAL con radicado 05-001-31-09-024-2023-00106-01 de fecha 15 de septiembre de 2023, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy. Además que, se le ordene al JUZGADO 024 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, exija el pleno cumplimiento del fallo de tutela dado a mi favor en segunda instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de conocimiento de Medellín ratificó su intervención en el asunto, en los términos descritos ut supra y, en lo puntual, manifestó sucintamente, que no ha vulnerado derechos ni garantías de la accionante. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de resumir los antecedentes procesales, acotó que, en sede de consulta de desacato, el 26 de julio de esta anualidad, revocó la sanción impuesta a la directora de la UARIV, tras determinar que, si bien dicha entidad no ha indicado a la accionante un plazo o fecha razonable para el pago de la indemnización administrativa, sí informó que la forma de acceder a ello era a través de un método técnico de priorización, el cual, le había sido aplicado a la accionante en todas las vigencias fiscales desde el año 2020, sin resultados favorables. Con lo anterior, resaltó, quedó desvirtuada la responsabilidad
le había sido aplicado a la accionante en todas las vigencias fiscales desde el año 2020, sin resultados favorables. Con lo anterior, resaltó, quedó desvirtuada la responsabilidad subjetiva y el actuar doloso de la sancionada. 4Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García La jefa de la Oficina Asesoría jurídica de la UARIV, solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela, en razón a que dicha entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad, a la reparación administrativa de María Dora Emilsen González García, en la decisión de 26 de julio de 2024, por medio del cual, en grado de consulta, revocó el auto de 11 de abril de ese mismo año emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, que
González García, en la decisión de 26 de julio de 2024, por medio del cual, en grado de consulta, revocó el auto de 11 de abril de ese mismo año emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, que había sancionado en desacato a la directora técnica de reparación de la UARIV para, en su lugar, absolverla tras declarar que no se satisfacía el elemento subjetivo. Para la parte activa, se violentaron sus prerrogativas superiores al no tenerse en cuenta que la sentencia constitucional no se ha acatado, principalmente, porque no ha obtenido respuesta sobre la fecha en que se 5Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García accedería al pago de la reparación administrativa por su condición de víctima. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.
propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los
También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”. (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. Caso concreto Como se vio en el recuento procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de ese año, revocó la de primera instancia, amparó el derecho especial a las víctimas y ordenó:
Caso concreto Como se vio en el recuento procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de septiembre de ese año, revocó la de primera instancia, amparó el derecho especial a las víctimas y ordenó: 7Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García (…) a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, precise a María Dora Emilsen González García, de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la reparación. La parte actora promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de esa directriz. En providencia de 11 de abril de 2024, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, sancionó a la directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Empero, en grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal accionado, en auto de 26 de julio siguiente, revocó esa providencia. La actora focaliza el descontento en contra de esa última determinación, pues, a su juicio, la única realidad que se impone es que no se ha satisfecho la orden de tutela, que obligaba a la UARIV, a darle una fecha concreta para acceder al pago de la indemnización administrativa. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la
se ha satisfecho la orden de tutela, que obligaba a la UARIV, a darle una fecha concreta para acceder al pago de la indemnización administrativa. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen. Es así como, frente al auto refutado, en sede de consulta, no procede recurso alguno; la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, si en cuenta que tiene que la determinación censurada data del 26 de julio de este año; se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compromete el derecho al debido proceso, en punto al cumplimiento de una decisión de tutela, donde se persigue la satisfacción 8Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García de una indemnización por la condición de víctima. Finalmente, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite. A pesar de lo anterior, la decisión cuestionada se encuentra lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que, en el auto de 26 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas , tras verificar que, aunque no se ha acatado, de manera
Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sanción impuesta a la directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas , tras verificar que, aunque no se ha acatado, de manera objetiva, la orden –pues no se le ha dado una fecha probable de pago de la indemnización a la actorano se satisfacía la responsabilidad subjetiva, en tanto la interesada fue informada de la necesidad de aplicar un criterio de priorización, el cual, una vez realizado, no arrojó resultados favorables en su caso, debiendo, en ese orden de ideas, esperar a la aplicación del aludido método para el año 2024. Así razonó dicha Colegiatura: En el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que la tutela estuvo dirigida a buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante quien la señora María Dora Emilsen González García elevó petición solicitando se le informara la fecha en la que le iban hacer el pago de la indemnización reconocida, pero ante la falta de respuesta, acudió al Juez de tutela. Y en esos términos, esta Sala, en segunda instancia, amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la entidad le informaran plazo aproximado y el orden en que se accedería a la medida. Ahora, de la prueba documental que obra en el expediente se puede establecer que, para el año 2023, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas aplicó ala accionante el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado fue no
Ahora, de la prueba documental que obra en el expediente se puede establecer que, para el año 2023, la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas aplicó ala accionante el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado fue no favorable, no resultando procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización reconocida, indicándole mediante comunicación 9Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García radicado No. 2024-0361006-1 del 08 de marzo de 2024, que en el transcurso del año 2024 nuevamente se le aplicaría. De esta manera, debe tenerse en cuenta que, si bien la accionada no le indicó un plazo o fecha razonable en la que le realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida como se le ordené en la sentencia de la que se acusa el incumplimiento, también lo es que le manifestó que la forma para acceder a este depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización y que, en su caso, al no haber salido favorecida en la vigencia 2023, se le volvería a aplicar en la presente anualidad. Considera la Sala que dicha respuesta encuentra sustento en el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019, ya que de acuerdo con el procedimiento legal al que debe ceñirse la Unidad para establecer el orden de entrega, le está vedado materializarla sin tener en cuenta el presupuesto o las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas. Conforme se vio, en manera alguna se advierte un desconocimiento
establecer el orden de entrega, le está vedado materializarla sin tener en cuenta el presupuesto o las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas. Conforme se vio, en manera alguna se advierte un desconocimiento de la evidencia o un yerro por parte del Tribunal accionado. La Sala implicada abordó la temática propuesta, antecedido de una valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con la orden, para luego concluir que no era suficiente el elemento objetivo, sino que, en este caso, se desdibujaba el factor subjetivo, al tenerse en cuenta que la fecha de pago depende del criterio de priorización y no, de una intención deliberada en desobedecer el mandato tutelar. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la 10Tutela de primera instancia Nº 140288
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María Dora Emilsen González García supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo dicho, se negará el amparo impetrado.
asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo dicho, se negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por María Dora Emilsen González García, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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María Dora Emilsen González García
GERSON CHAVERRA CASTRO
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