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CSJ - STP12805-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12805-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12805-2022 Radicación n.° 126364 (Aprobación Acta No.226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105015201400705 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00705). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a Ecopetrol S.A. y todas lasCUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201400705.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00705, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, la señora RICAURTE GONZÁLEZ promovió demanda laboral contra Ecopetrol S.A., con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, efectiva a partir del momento en que sea incluida en nómina, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 , condenó a 2CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento del retiro de la empresa,

pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento del retiro de la empresa, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por lo anterior, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 28 de abril de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 201400705. Alegó la señora RICAURTE GONZÁLEZ que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de

Acción de Tutela Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que, la autoridad judicial demandada “declar[e] que ella tiene el derecho adquirido a ser pensionada dentro del régimen de pensión de vejez especial contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “(…) la Sala se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente al 28 de abril de 2020 cuando se dictó la sentencia de casación, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó que, “la Corte abordó el estudio de los temas propuestos por la censura referidos a la pensión de jubilación convencional (artículo 4CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela 109 de la CCT) y a la pensión de jubilación de naturaleza legal prevista en el artículo 260 del CST, teniendo en cuenta que los trabajadores de Ecopetrol fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (artículo 279 de la Ley 100 de 1993), régimen exceptuado que fue modificado por la Ley 797 de 2003 que permitió tener como como afiliado obligatorio al personal de Ecopetrol vinculado después de su vigencia, ello en armonía con lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005 que mantuvo en vigor los regímenes exceptuados solo hasta el 31 de julio de 2010, y en el caso concreto la demandante no demostró contar con una situación consolidada con anterioridad esta calenda ni tampoco cumplió con las condiciones exigidas para ser destinataria del régimen de transición pensional.” Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para

Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- El apoderado de ECOPETROL S.A. manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto,

citado Decreto. 4.- El apoderado de ECOPETROL S.A. manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 5.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00705. 6.- El profesional del derecho Alfredo Castaño Martínez, quien fungió como apoderado de la señora RICAURTE GONZÁLEZ dentro del proceso ordinario laboral de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones expuestos por la accionante, al manifestar que, “la accionante se encuentra por ministerio de la LEY , en las mismas condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del tiempo de servicio y edad legal establecida de manera ultraactiva en el art 260 del C. S del T. y en el Decreto Reglamentario 807 de 1994 vigente , para acceder al 6CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela disfrute del derecho a la Pensión Legal de Jubilación a cargo de ECOPETROL S.A. Y EN LAS MISMAS CONDICIONES CON DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO, con el Status pensional como derecho adquirido irrenunciable y de carácter vitalicio reclamado por la

LA IGUALDAD DE TRATO, con el Status pensional como derecho adquirido irrenunciable y de carácter vitalicio reclamado por la accionante LUZ MONICA RICAURTE GONZALEZ a ECOPETROL S.A. de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias SL18702020, SL 3194-2020, acorde con el precedente jurisprudencial atendible de la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1870-2020 Radicación N° 73798 Acta 2010 de junio de 2020.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 7CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

7CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ , contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 11CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela

unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 11CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del

núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de 12CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela la decisión proferida el 28 de abril de 2020 dentro del proceso ordinario laboral 2014-00705, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi más de dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:

improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de 13CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de LUZ MÓNICA RICAURTE GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220188600 Rad. 126364 Luz Mónica Ricaurte González Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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