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CSJ - STP12805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12805-2024 Radicación n°. 139858 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por a través de apoderado por VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S., contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO

(CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858

VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S.

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II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas así: «Informó el accionante que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, emitió sentencia de tutela de segunda instancia en la que resolvió favorablemente las pretensiones de una ciudadana, ordenándosele a VALCHARO CONSTRUCTORES el reintegro laboral de una mujer embarazada.

Sin embargo, que la providencia es incongruente al momento de aplicar el principio de subsidiariedad, cuando incluso el mismo despacho indica

ordenándosele a VALCHARO CONSTRUCTORES el reintegro laboral de una mujer embarazada. Sin embargo, que la providencia es incongruente al momento de aplicar el principio de subsidiariedad, cuando incluso el mismo despacho indica que “resulta imposible, determinar si la terminación del contrato se sitúa en contravía de los presupuestos legales, toda vez que el indicado para determinar esto es el juez laboral (en caso de buscar el reconocimiento de un contrato laboral) o el juez civil (en caso de que busque un incumplimiento contractual)”. Que la sentencia no conserva un hilo conductor, y no se apoya en pruebas realmente recaudadas; además, confunde el procedimiento laboral y el civil para resolver este tipo de asuntos, y además sin fundamento fáctico desconoce los derechos válidos y legítimos del accionado. Por tanto, afirma que el Juzgado accionado se extralimitó de manera consciente en el fallo, y no se preocupó por recaudar una nueva prueba. Solicitó en consecuencia, que se revoquen los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de tutela de segunda instancia.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 16 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la sociedad accionante.CUI 25000220400020240039901

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solicitado por la sociedad accionante.CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 3 3.1. Para ello afirmó que la demanda no demostró cual era la irregularidad que afectaba su debido proceso, como tampoco identificó cuales fueron las pruebas dejadas de valorar, por lo que solo se apreciaba el descontento con la decisión tomada por el Juez de segunda instancia. 3.2. Adicionalmente, aseguró que, al tratarse de una acción constitucional contra otra de la misma categoría, era obligación demostrar la presunta actuación fraudulenta que dio lugar a un fallo contrario a sus intereses, lo que claramente no aconteció en este asunto. 3.3. Por último, aseveró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo atacado, sin que aclarara si lo había hecho.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S., quien se atiene a los argumentos esbozados en la demanda inicial y agrega: «TERCERO: Es menester indicar con todo respeto que este fallo tiene connotaciones de solidaridad de gremio y NO jurídicas , por supuesto que hay graves yerros nacidos de la familiaridad de las personas en un sitio geográfico, con un fallo contra natura y derecho, favoreciendo los intereses de alguien en contra de las normas jurídicas lo que es verdaderamente preocupante en un estado natural de Derecho.

[…]

sitio geográfico, con un fallo contra natura y derecho, favoreciendo los intereses de alguien en contra de las normas jurídicas lo que es verdaderamente preocupante en un estado natural de Derecho. […] SEXTO: Reitero se vulnero y continúa siéndolo así EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE CONTRADICCION no puedo probarCUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 4 porque razón porque NO resido en PACHO CUNDINAMARCA donde todos son amigos.» Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, y se entiende, conceder la petición invocada contra los numerales tercero a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca y Amazonas.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 25000220400020240039901

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte

tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31,CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 6 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, lo

la sentencia sea materialmente injusta. 8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplirCUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 7 con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto original). 8.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 8.7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 8 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 8 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto.

10. En el presente asunto, el apoderado de VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S., ataca la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, que el 10 de julio de 2024, adicionó el amparo transitorio decretado en favor de Yenny Katherinne Sánchez Ramírez, por su homólogo municipal de la misma localidad, que ordenó a la accionante el pago de los valores por seguridad social y de ser necesario, la licencia de maternidad, por haber sido despedida aquella, encontrándose en estado de gravidez.

La modificación de la segunda instancia consistió en dejar sin valor y efectos la terminación del contrato laboral, comunicada a la gestante el 4 de enero de 2024, y en consecuencia, disponer su reintegro y el pago de las prestaciones debidas.

11. En verdad, evidencia la Sala que lo que el apoderado de la accionante ataca es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se tutelaron los derechos de una ciudadana que presuntamente fue despedida

el pago de las prestaciones debidas.

11. En verdad, evidencia la Sala que lo que el apoderado de la accionante ataca es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se tutelaron los derechos de una ciudadana que presuntamente fue despedida encontrándose en estado de embarazo.CUI 25000220400020240039901

Impugnación tutela Rad. 139858 VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S. 9 11.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 11.2. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante.

12. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la impugnación de la sentencia de la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho

impugnación de la sentencia de la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su caso.

13. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa de los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley.CUI 25000220400020240039901

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14. Adicionalmente, si el libelista lo que buscaba era hacer valer sus derechos fundamentales, pudo elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo ; no obstante, revisada la página de esa Corporación, se constató que mediante auto del pasado 30 de agosto, no seleccionó el caso para revisión (T10449684); sin embargo, el profesional del derecho no elevó la prenombrada solicitud, sino que prefirió optar por presentar una nueva demanda de tutela, en contra de lo establecido por el máximo órgano de lo constitucional.

embargo, el profesional del derecho no elevó la prenombrada solicitud, sino que prefirió optar por presentar una nueva demanda de tutela, en contra de lo establecido por el máximo órgano de lo constitucional.

15. Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, y esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.

16. De manera que la pretensión de la sociedad VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S., no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca), en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.

17. Adicionalmente, es necesario aclarar que tampoco se presenta un perjuicio irremediable que haga viable el amparo, pues no tiene razón el impugnante al atacar el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito deCUI 25000220400020240039901

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11 Pacho, ya que revisada la sentencia, se observa que contrario a lo afirmado por el primero, aquella judicatura sí analizó el principio de subsidiariedad referente a la posibilidad de que la extrabajadora presentara una demanda

11 Pacho, ya que revisada la sentencia, se observa que contrario a lo afirmado por el primero, aquella judicatura sí analizó el principio de subsidiariedad referente a la posibilidad de que la extrabajadora presentara una demanda laboral en busca de proteger sus derechos 2, pero por lo particular del caso procedió a explicar por qué en este oportunidad se debía superar aquel requisito, así se pronunció: «Luego de lo precedido, es importante indicar que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales y menos aún para dirimir controversias contractuales de carácter civil o comercial. Por lo cual, todos los casos que involucren una discusión en cuanto a relaciones laborales deben ser resueltos por el juez laboral , quién es el legal y constitucionalmente competente para ello, a través de los mecanismos ordinarios, y con el respeto de la garantía del debido proceso, o en caso de incumplimiento del contrato el juez civil. No obstante, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante y los de su hijo por nacer o recién nacido, se torna eficaz y procede excepcionalmente como medida de asistencia y protección a estos sujetos de especial protección constitucional. La protección a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y

En primer lugar, el artículo 43 contiene un deber específico estatal en este sentido cuando señala que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. 2 Sobre el mismo tema la primera instancia aseveró: «Debe decirse entonces que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado y en esa medida este Despacho procederá a hacer el estudio correspondiente del presente asunto, porque encuentra que pese a existir el proceso laboral como mecanismo idóneo, este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose como: “un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.” y, en donde se establecen como criterios que la accionante esta por dar a luz y requiere de una protección urgente, que de no hacerse se vería afectado su mínimo vital, como el de su hijo, siendo por esto la acción constitucional el mecanismo idóneo para el efecto».CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858

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12 En el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia , pues, existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado; es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general,

objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado; es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres indistintamente de la forma como se gana[n] la vida. Dentro del presente, con la acción se busca prevenir una afectación mayor a la madre y al que esta por nacer , la tutela de los derechos fundamentales está encaminada asegurar la atención médica y la licencia de lactancia, evitando un daño significativo de una persona que la jurisprudencia considera de especial protección. Entonces, ante el hecho notorio y la evidente urgencia de intervención por parte del Juez de tutela con el propósito de ordenar el reintegro y el pago de los honorarios dejados de percibir con ocasión de la terminación del contrato sin cumplimiento de los requisitos, pues como quedo clarificado se dan los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y debe reafirmase la garantía de los derechos de la accionante y su hijo.» (Negrillas fuera del texto).

18. Y si bien en el numeral tercero de la parte resolutiva adicionó otras órdenes a VALCHARO CONSTRUCTORES S.A.S., no modificó, ni revocó los literales primero y cuarto de la sentencia impugnada por la extrabajadora, que dispusieron: «PRIMERO: TUTELAR DE FORMA TRANSITORIA el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Yenny Sánchez Ramírez,

identificada con la C.C. No. 1.073.605.052, por lo expuesto ut supra. […]

fundamental al mínimo vital de la señora Yenny Sánchez Ramírez, identificada con la C.C. No. 1.073.605.052, por lo expuesto ut supra. […]

CUARTO: EXHORTAR a la señora Yenny Katherinne Sánchez

Ramírez, identificada con la C.C. No. 1.073.605.052 para que inicie el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro meses siguientes a esta decisión.» (Negrillas originales del texto).CUI 25000220400020240039901 Impugnación tutela Rad. 139858

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19. Así se concluye que, la protección otorgada es temporal, y que Sánchez Ramírez deberá radicar demanda ordinaria laboral ante esa jurisdicción, que es la que finalmente definirá el asunto, donde la sociedad aquí accionante podrá presentar todas las pruebas y argumentos que considere pertinentes en pro de su derecho de defensa.

20. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 25000220400020240039901

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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