CSJ - STP12806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12806-2024 Radicación No. 140277 Acta No.227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual, entre otras, exhortó al INPEC de Barrancabermeja y a la Policía Nacional procurar por el traslado de ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE a las diferentes citas médicas que le sean autorizadas, en aras de garantizar el derecho a la salud, que le fue vulnerado.CUI 68001220400020240074001
Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barrancabermeja, el CDV de Barrancabermeja, la Unidad Clínica la
Magdalena SAS, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la Policía Nacional de la Regional Magdalena Medio de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del CDV de Barrancabermeja, bajo el cuidado de la Policía Nacional, con ocasión a la medida de
privado de la libertad en las instalaciones del CDV de Barrancabermeja, bajo el cuidado de la Policía Nacional, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra dentro del proceso penal 680816001281202200140.
4. Durante su reclusión ha padecido afecciones de salud, por lo cual su madre –de manera particularle pidió una cita médica a la Unidad Clínica La Magdalena SAS, la cual quedó programada para el 26 de agosto de
2024.
5. El 16 de agosto de este año, el defensor de RODRÍGUEZ ZARATE solicitó al Juzgado 6° Penal del Circuito de Barrancabermeja
(que tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal en su contra) la autorización del traslado para asistir a la revisión hospitalaria. No obstante, ese despacho judicial le negó la petición, ya que ello era competencia del centro carcelario en donde estuviera privado de la libertad.
6. El defensor del indiciado remitió esa respuesta al Subintendente de la Policía responsable de los PPL ESBAR, quien el 22 de agosto
1CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate siguiente, le informó que sin esa autorización no se trasladaría al procesado.
7. Ante ese panorama, a través de apoderado, ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito de Barrancabermeja y del responsable
7. Ante ese panorama, a través de apoderado, ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE presentó acción de tutela en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito de Barrancabermeja y del responsable de los PPL ESBAR, INPEC de Barrancabermeja, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social.
8. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas disponer su traslado a la vista clínica del 26 de agosto de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
9. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual del objeto por daño consumado y dispuso: SEGUNDO. EXHORTAR al INPEC de Barrancabermeja y a la Policía Nacional Regional Magdalena Medio de Barrancabermeja para que, en un futuro, realicen los correspondientes traslados de Andrés Mauricio Rodríguez Zarate a las diferentes citas médicas que le sean autorizadas, mediando, evidentemente, los protocolos de seguridad necesarios.
LA IMPUGNACIÓN
10. El Director del Establecimiento Carcelario de Barrancabermeja impugnó el fallo y pidió la revocatoria del exhorto efectuado.
2CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate Sostuvo que es competencia de los entes territoriales, velar por la satisfacción de los derechos de las personas que están recluidas en estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
satisfacción de los derechos de las personas que están recluidas en estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal en
Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
12. De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de forma conjunta con la Policía Nacional debe procurar garantizar el traslado de ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE a las citas médicas que requiere para el manejo de sus patologías.
13. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 13.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de
3CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos (CC SU-122-2022. 13.2. En relación con la temática de estudio, esto es, el traslado de una persona privada de la libertad a las citas médicas que requiere, debe citarse los artículos 30B y 104 de la Ley 65 de 1993, los cuales disponen: ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico
libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, 4CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica (Negrillas de la Sala).
14. Ahora bien, conforme a lo establecido en los preceptos 30B y 104 de la Ley 65 de 1993 se advierte que, el traslado de los internos a actuaciones judiciales exige la solicitud de la autoridad competente, mientras que en los desplazamientos para atender diligencias médicas no es necesaria la autorización del funcionario de conocimiento.
15. Por otro lado, tal y como lo refirió el a quo, la protección del derecho a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema
mientras que en los desplazamientos para atender diligencias médicas no es necesaria la autorización del funcionario de conocimiento.
15. Por otro lado, tal y como lo refirió el a quo, la protección del derecho a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos, el INPEC, los entes territoriales y la Policía, en los casos en los que los procesados se encuentren privados de la libertad en centros distintos a establecimientos carcelarios y penitenciarios.
16. En este evento se conoce que, ANDRÉS MAURICIO RODRÍGUEZ ZARATE está privado de la libertad en el CDV de Barrancabermeja, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra ( rad.
680816001281202200140). Adicionalmente, su mamá, de forma particular, solicitó citas por valoración para el 26 de agosto del 2024. Sin embargo, el juez de conocimiento y los Policiales a cargo del CDV de Barrancabermeja en el que está recluido RODRÍGUEZ ZARATE, no garantizaron su traslado para asistir a la misma. Aspecto que motivó la interposición del presente amparo.
17. En ese orden, para la Sala, conforme se estableció en la sentencia CC SU-122-2022, no merece reparo el exhorto dado en primera instancia,
5CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate esto es, que de forma coordinada y dentro del ámbito de sus funciones el INPEC y la Policía Nacional, garanticen el traslado del demandante a las citas médicas que requiera. De lo contrario, se desconocería el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental a la salud (CSJ STP161632022 y STP1105-2024). Además, recuérdese que la razón principal del exhorto fue precisamente la configuración del daño consumado, ya que el a quo constitucional no pudo impedir la vulneración al derecho a la salud.
18. Sumado a ello, la Sala le aclara al impugnante, que el exhorto es una figura jurídica que, según ha expresado la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (CC A-560/2016).
19. Además, esta Sala reconoce que el exhorto decretado en el fallo de primera instancia no supone que el INPEC -recurrente-, haya desatendido sus deberes constitucionales o legales, sino que obedeció al interés del juez de tutela a quo de garantizar la debida protección del derecho a la salud
de primera instancia no supone que el INPEC -recurrente-, haya desatendido sus deberes constitucionales o legales, sino que obedeció al interés del juez de tutela a quo de garantizar la debida protección del derecho a la salud del promotor del amparo, el cual le fue vulnerado (CSJ STP15518-2022).
20. Por consiguiente, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
6CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 68001220400020240074001 Número interno 140277 Impugnación de tutela Andrés Mauricio Rodríguez Zarate
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8