🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12809-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12809-2024 Radicación n°. 140232 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las FISCALÍAS DIECISIETE y

VEINTITRÉS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DELCUI 11001020400020240200900

Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00163.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante que mediante fallo del 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y emitió orden a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

3. Adujo que el 21 de agosto de 2024, solicitó a la Corporación en mención, adelantar incidente de desacato, por lo que en el trámite en mención, recibió varias comunicaciones del ente acusador y en providencia del 11 de septiembre de 2024, la accionada resolvió no disponer la apertura del trámite incidental.

mención, recibió varias comunicaciones del ente acusador y en providencia del 11 de septiembre de 2024, la accionada resolvió no disponer la apertura del trámite incidental.

4. Sostuvo que la Colegiatura demandada no tuvo en consideración que la Fiscalía Veintitrés de dicha categoría no cumplió en debida forma el fallo constitucional, por lo que, en su criterio, era procedente la apertura del incidente de desacato propuesto, pues la representante del ente acusador pidió la preclusión por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

5. En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto impartir trámite a su solicitud de desacato, ordenando su apertura contra la Fiscalía Veintitrés en mención.

2CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que en efecto emitió la decisión del 11 de septiembre del año en curso, cuestionada por el accionante, en la que se verificó el cumplimiento de la orden por parte de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicho distrito judicial, pues el demandante no atribuyó ninguna omisión a la Fiscalía Veintitrés en cita. 6.1. Por lo tanto, consideró que no se cumple el presupuesto de la

los Jueces Penales del Circuito de dicho distrito judicial, pues el demandante no atribuyó ninguna omisión a la Fiscalía Veintitrés en cita. 6.1. Por lo tanto, consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor podía solicitar el cumplimiento o el incidente de desacato frente a la Fiscalía Veintitrés de dicha categoría, a efecto de que se verificara la presunta omisión. 6.2. Agregó que la tipificación de la conducta punible que hiciera la Fiscalía Veintitrés en cita es un asunto de dogmática y en todo caso, en la orden de tutela no se dispuso que el ente acusador tipificara los hechos en uno u otro delito. 6.3. Sostuvo que verificó la situación de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto y determinó que no había lugar a ordenar la apertura del trámite incidental de desacato, sin afectar los derechos del actor.

7. El Fiscal Diecisiete Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto refirió que cumplió la orden constitucional e informó a la Corporación accionada lo pertinente, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía del actor.

3CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz

8. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo

Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz

8. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ contra la Sala Penal

del Tribunal Superior de Pasto.

10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

11. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Igualmente, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y

4CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz

presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y 4CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»1.

13. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que, mediante fallo del 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en el que dispuso: «Segundo. Ordenar a la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO que en

administración de justicia de ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, en el que dispuso: «Segundo. Ordenar a la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO que en el término de 48 horas siguientes SECCIONAL (sic) rectifique la información brindada al accionante el 20 de junio de 2019 de modo tal que le proporcione la información que en la contestación (sic) esta acción fuera postulada a esta Judicatura, además, deberá remitir la petición elevada por el actor el 31 de mayo de 2019 con destino a la FISCALIA 23 SECCIONAL para lo de su competencia, remisión que deberá ser informada según los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al peticionario, hecho el exhorto a esa autoridad que arribada la solicitud le corresponderá darle el trámite respectivo dentro de los términos legales. Tercero. Ordenar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO que en el término de 48 horas siguientes reanude las actividades y diligencias investigativas que le son propias dentro de la indagación preliminar identificada con SPOA 520016099032201406740, siendo que en un plazo 1 CC T-177/11 5CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz razonable (según los criterios arriba mencionados) deberá optar por el camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc).

14. Mediante escrito del 21 de agosto de 2024, el hoy accionante

camino procesal que sea pertinente (orden de archivo, formulación de imputación, petición de preclusión, etc).

14. Mediante escrito del 21 de agosto de 2024, el hoy accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la apertura del trámite incidental de desacato, por cuanto la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, no había dado cumplimiento a la orden emitida el 31 de octubre de 2019, en cuanto indicó: «Solicitó el favor de abrir INCIDENTE DE DESACATO en contra de la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO o de quien haga sus veces, por el incumplimiento de la Sentencia de Tutela de 1a. Instancia aprobada en Acta No. 2019-159 de octubre 31 de 2019, bajo radicación Grupo 15 No. 201900163-00, emanada de la Sala de Tutelas. Todo indica que no fue acatada porque la Fiscalía Seccional de Cali, habiendo pasado la pandemia, nunca se le comunicó nada al respecto».

15. Por lo anterior, el Magistrado Ponente de la Corporación en cita, en auto del 27 de agosto del año en curso, requirió a la Fiscalía Diecisiete para que acreditara el cumplimiento de la orden proferida en el numeral segundo del fallo en cita.

16. Mediante auto del 11 de septiembre de 2024, ordenó el archivo de la actuación al considerar: «En este sentido, se tiene que la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE PASTO, mediante oficio No 20560-01-02-17-0137 del 1 de noviembre de 2019, cumplió con la orden constitucional en punto de contestar la petición del

mediante oficio No 20560-01-02-17-0137 del 1 de noviembre de 2019, cumplió con la orden constitucional en punto de contestar la petición del incidentalista, que se dio por enterado, sin que ripostara de que esa respuesta no se ajusta a una de índole constitucional, sino que centró su atención en lo relacionado con la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO, ya que señaló que la investigación sigue activa y posiblemente haya prescrito por su inactividad, frente a lo cual, esa autoridad indicó al Tribunal que solicitó la preclusión de la referida investigación en razón de la prescripción de la acción penal y aportó constancia de tal ruego ante 6CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz los jueces penales competentes. Así las cosas, se han satisfecho los mandatos judiciales en estudio, pues aquella Fiscalía dio respuesta a la petición del actor y remitió el caso a su homóloga, y esta definió la suerte de la investigación, optando por el ruego preclusivo, de manera que esas actuaciones se ciñen a lo ordenado en el fallo, por lo tanto, no hay lugar a la apertura formal del incidente de desacato».

17. En ese orden, considera la Sala que el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto y no contra la Veintitrés en cita, como lo afirmó el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.

18. De manera que, si ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ

Pasto y no contra la Veintitrés en cita, como lo afirmó el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.

18. De manera que, si ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ considera que la Fiscalía Veintitrés en mención, no ha cumplido el numeral tercero del fallo proferido el 31 de octubre de 2019, la vía adecuada para discutir aquella situación u omisión que atribuye a la Fiscalía demandada es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

19. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) 3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de

último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de 7CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento . Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato2». (Subraya fuera de texto).

20. Así las cosas, considera la Sala que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, frente a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute el libelista es el eventual incumplimiento de la orden emitida en el numeral tercero del

Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute el libelista es el eventual incumplimiento de la orden emitida en el numeral tercero del fallo en cita, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir MUÑOZ ORTIZ.

21. De manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente la protección invocada, por incumplir el requisito de la subsidiariedad dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 8CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 11001020400020240200900 Número interno 140232 Tutela primera instancia Roberto Felipe Muñoz Ortiz

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...