CSJ - STP1281-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1281-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1281-2021 Radicación Nº 114951 Acta N° 31. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por DEISY VILLAMIZAR contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, en trámite que vinculó a la Unidad deImpugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la oficina de Gestión Documental Santander. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de octubre de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Con proveído de 11 de diciembre de esa anualidad, la
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Con proveído de 11 de diciembre de esa anualidad, la citada Corporación vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y a la Oficina de Gestión documental de esa ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Coordinador del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la PQRS ingresó con el radicado PQ-SGD – N° 20206170300022, el
2Impugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar 28 de agosto de 2020, siendo asignada internamente el mismo día a un servidor para trámite en SGD-ORFEO, quien a su vez lo traslado a la Dirección Seccional Santander el 6 de septiembre de 2020, dependencia competente para dar respuesta de fondo a la petición e informó vía correo electrónico a la peticionaria.
2. A su turno, el Grupo de Gestión Documental de Santander, reseñó el tramite otorgado a la petición e indicó que la misma fue remitida a la oficina de PQR de esa
Dirección Seccional.
3. El Director Seccional de Fiscalías de Santander, manifestó que, con fundamento en la denuncia formulada por la accionante se creó el CUI No. 202003353, en el que se profirió un pronunciamiento de archivo por parte de la
manifestó que, con fundamento en la denuncia formulada por la accionante se creó el CUI No. 202003353, en el que se profirió un pronunciamiento de archivo por parte de la Fiscalía 91 de Direccionamiento y Atención Temprana de Bogotá, resaltando que la petición de 28 de agosto de 2020 le fue otorgado el trámite correspondiente. De otra parte, refirió que la solicitud no fue allegada a esa dependencia, por lo que no puede endilgarse vulneración alguna a derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de enero de 2021, en la que negó el amparo de los derechos invocados por la actora, al considerar que no cumplió con la carga de la prueba que le 3Impugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar correspondía, en la medida en que, si bien alegó vulneración del derecho de petición no adjuntó documento alguno que soportara su afirmación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación la parte actora impugnó la sentencia y manifestó que la misma es contraria a derecho, por lo que solicitó su revocatoria. Insistió la accionante en la vulneración de sus prerrogativas y resaltó que, la petición fue remitida al correo electrónico a través del cual la entidad accionada le comunicó la decisión de archivo temporal, lo que evidencia que la Fiscalía Delegada recibió la petición, sin embargo, no dio contestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
comunicó la decisión de archivo temporal, lo que evidencia que la Fiscalía Delegada recibió la petición, sin embargo, no dio contestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DEISY VILLAMIZAR contra la decisión proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander.
2. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga
4Impugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente:
obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 5Impugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 3.En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado, en razón a que, tal como lo afirmó el juez constitucional, sin la prueba de que se haya radicado el escrito que hace mención la demandante -10 de octubre de 2020-, la decisión a adoptar debe ser la de negar
afirmó el juez constitucional, sin la prueba de que se haya radicado el escrito que hace mención la demandante -10 de octubre de 2020-, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho. Es que precisamente, insiste la recurrente en haber remitido la petición a través de correo electrónico sin que haya obtenido respuesta a la fecha, sin embargo, no allegó prueba que lograra demostrar tal envío vía e-mail ante la autoridad accionada, circunstancia que presupone la inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía demandada la conculcación del derecho de petición de DEISY VILLAMIZAR.
Por las anteriores consideraciones, el fallo será confirmado. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6Impugnación Rad. 114951 Deisy Villamizar En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria 7