CSJ - STP12811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12811-2024 Radicación No. 140136 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
JOSÉ ELIDIER LARGO , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL, de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y a todas las partesCUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 2 e intervinientes en la acción popular No. 2023-00136-00 y las acciones de tutela STC4670-2024 y STL8612-2024.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOSÉ ELIDIER LARGO presentó acción popular contra Efigas Gas Natural S.A.
E.S.P., por cuestiones relacionadas con la atención a la población con ciertas discapacidades.
3. Así, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad demandada implementó la tecnología para garantizar el servicio a las personas con discapacidad
sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad demandada implementó la tecnología para garantizar el servicio a las personas con discapacidad auditiva y visual; además, negó la condena en costas.
3. El actor popular recurrió el fallo en apelación, y alegó que la demandada no contaba con atención para la población sordociega.
4. El Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 7 de febrero de 2024, argumentó que aun cuando la demandada tenía convenio vigente con la Federación Nacional de Sordos de Colombia -Fenascol, para la prestación del servicio virtual con un intérprete de lenguaje de señas con la finalidad de facilitar la comunicación entre el usuario y la empresa, garantizando la atención integral de la petición, queja o reclamo, esa asistencia únicamente cubría a la población sorda, pero no a la sordociega. 4.1. Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia, para acceder de manera parcial a la protección de los derechos colectivos de las personas sordociegas e impartir una serie de órdenes a la accionada,CUI 11001023000020240122000
Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 3 condenó a la demandada a pagar en favor del accionante el 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia. 4.2. El 16 de febrero de 2024, fijó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $390.000 « equivalente al 30 por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de emisión de la providencia que definió el litigio en segundo nivel».
segunda instancia la suma de $390.000 « equivalente al 30 por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de emisión de la providencia que definió el litigio en segundo nivel».
5. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio el 7 de marzo de 2024, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y fijó como agencias en derecho de primera instancia, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 5º del acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, la suma de $348.000 que equivale al 30% de un S.M.L.M.V al tiempo de la providencia que definió el litigio en primera instancia. 5.1. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas de la primera y segunda instancia. La decisión fue recurrida por el actor popular en reposición y en subsidio apelación, para que fueran modificadas las agencias y se fijaran de conformidad con lo dispuesto en el citado acuerdo, entre 1 y 10 S.M.L.M.V., en primera y segunda instancia. 5.2. El Juzgado en providencia de 9 de abril de 2024, al resolver la reposición dispuso mantener la decisión, con fundamento en que el ad quem decretó que la condena sería de un 30% como costas causadas en las dos instancias, y negó el recurso subsidiario de apelación por improcedente.
6. Contra lo resuelto JOSÉ ELIDIER LARGO presentó acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil delCUI 11001023000020240122000
Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia
6. Contra lo resuelto JOSÉ ELIDIER LARGO presentó acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil delCUI 11001023000020240122000
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JOSÉ ELIDIER LARGO
4 Circuito de Riosucio, la que fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien con fallo STC4670-2024 del 24 de abril de este año, declaró improcedente el amparo al estimar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
7. Contra lo resuelto se elevó impugnación, la que fue resuelta por la Sala de Casación a Laboral, que con sentencia STL8612-2024 del 29 de mayo de 2024, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado, al estimar que: «En este sentido, la Sala estima que contrario a lo expuesto por el accionante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales por medio de sentencia de 7 de febrero de 2024, condenó en costas a la accionada de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del proceso y posteriormente, a través de auto de 16 de febrero de 2024, fijó únicamente las agencias en derecho correspondientes al trámite de segunda instancia, sin hacer ninguna referencia a las del trámite de primer grado, de modo que dicha autoridad judicial no incurrió en la transgresión del derecho fundamental que el actore solicitó. […] …la autoridad judicial de primer grado no incurrió en los errores
autoridad judicial no incurrió en la transgresión del derecho fundamental que el actore solicitó. […] …la autoridad judicial de primer grado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que «negó por improcedente» la alzada que el tutelante interpuso contra la decisión que liquidó las costas del proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, SCLAJPT-12 V.00 11 Radicación n.° 107339 conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, respecto al reparo relativo a que se le ordene al a quo que conceda el recurso de apelación referido de acuerdo con lo previsto en sentencia CSJ STL10011-2018, esta Sala advierte que las decisiones que se profieren en el marco del trámite de tutela tienen efectos inter partes,CUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 5 y no producen efectos erga omnes, de ahí que el juez accionado no vulneró el derecho fundamental que el accionante alega. Con todo, se precisa que por medio de providencia CSJ STL16071-2023, esta Sala consideró razonable que el juez de conocimiento negara el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 e indicó que no es viable aplicar por analogía el numeral
recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 e indicó que no es viable aplicar por analogía el numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso a las acciones populares, toda vez que existe regulación específica respecto a los recursos que pueden interponerse contra las providencias que se dicten en el marco de dicho proceso. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.»
8. Ahora, JOSÉ ELIDIER LARGO acudió, través de un confuso escrito, a la acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la que fue repartida en primera instancia a la homóloga Laboral que, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, consideró: «Es por lo anterior que este despacho revisó minuciosamente el escrito genitor de tutela, junto con el de subsanación, para arribar a la conclusión que sigue: lo que verdaderamente reprocha el accionante es la acción de tutela n.° 11001020300020240126700, que la homóloga Sala Civil conoció en primera instancia, declarando improcedente el amparo (STC4670-2024) y que esta Colegiatura conoció en
Sala Civil conoció en primera instancia, declarando improcedente el amparo (STC4670-2024) y que esta Colegiatura conoció en impugnación, revocando para negar (STL8612-2024).» Por lo anterior, se abstuvo de conocer y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte, la que finalmente la repartió a esta Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal, el pasado 12 de septiembre.CUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia
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9. En la demanda el accionante afirmó en síntesis que, en su caso se desconoció el precedente de otras acciones populares en las que se presume, se fijaron costas más elevadas a la que concita la atención de este caso, pero no ofreció argumentos jurídicos para contradecir las decisiones del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, como de las Salas de Casación accionadas. 9.1. Como pretensiones solicitó: «Se conceda amparo de pobreza a mi favor, pues no soy abogado y nunca mis tutelas se amparan por desconocer la ley yo bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente me lo mecateo y lo empleó en mi subsistencia, siendo asi (sic), en derecho pido por ley se conceda el amparo de pobreza que solicitó.» 9.2. Agregó: «manifiesto SI haber presentado igual acción y le presentare las veces que sean necesarias hasta que se ampare mi acción, basada en la ley.»
TRÁMITE Y RESPUESTA
solicitó.» 9.2. Agregó: «manifiesto SI haber presentado igual acción y le presentare las veces que sean necesarias hasta que se ampare mi acción, basada en la ley.»
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral informó del trámite dado a la acción constitucional interpuesta por el accionante y los motivos de haber fallado como se hizo, « pues las decisiones estudiadasCUI 11001023000020240122000
Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 7 se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no».
12. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, aclaró que los hechos denunciados por el accionante se relacionan con una acción popular entablada por aquel contra las tiendas D1de ese municipio, diferentes a las tutelas relacionadas en el avoca del pasado 13 de septiembre. 12.1. También afirmó que JOSÉ ELIDIER LARGO, como él mismo lo afirma, ha entablado múltiples demandas de tutela contra ese despacho, todas desfavorables a aquel. 12.2. Sin embargo, recordó lo ocurrido dentro del asunto relacionado con Efigas Gas Natural S.A. ESP sede Supía Caldas, y lo decidido por las instancias y las Salas de Casación accionadas.
desfavorables a aquel. 12.2. Sin embargo, recordó lo ocurrido dentro del asunto relacionado con Efigas Gas Natural S.A. ESP sede Supía Caldas, y lo decidido por las instancias y las Salas de Casación accionadas. 12.3. Finalmente solicitó desvincular a ese Juzgado ante la conducta temeraria del accionante y la ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉCUI 11001023000020240122000
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8 ELIDIER LARGO, contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
15. De manera preliminar se debe aclarar que, ante la incongruencia entre la acción popular en donde se menciona a las tiendas D1 del municipio de Riosucio y el radicado mencionado en el texto de la demanda de tutela, que inicialmente conoció la Sala de Casación Laboral, aquella solicitó la aclaración de la misma y adelantó labores de
verificación, que la llevaron a determinar:
demanda de tutela, que inicialmente conoció la Sala de Casación Laboral, aquella solicitó la aclaración de la misma y adelantó labores de verificación, que la llevaron a determinar: «En el término otorgado, el gestor informó que su censura se dirige contra la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, porque «negó [su] tutela» en acción popular n.°05001310301020230012900, la cual, según éste, conoció, en segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, contra Tiendas D1. Sin embargo, revisado dicho asunto en la página web de consulta de procesos, se avizora que su conocimiento es del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, más no de dicho Tribunal y que la parte accionada es SOMERINV S.A., más no Tiendas D1. Es por lo anterior que este despacho revisó minuciosamente el escrito genitor de tutela, junto con el de subsanación, para arribar a la conclusión que sigue: lo que verdaderamente reprocha el accionante es la acción de tutela n.°11001020300020240126700, que la homóloga Sala Civil conoció en primera instancia, declarando improcedente el amparo (STC4670-2024) y que esta Colegiatura conoció en impugnación, revocando para negar (STL8612-2024). Lo anterior, debido a que, revisado dicho asunto de tutela en la página web de consulta de procesos, ésta fue la formulada por el accionante en la acción popular n.º 17614311200120230012900 -y que mencionó en su
Lo anterior, debido a que, revisado dicho asunto de tutela en la página web de consulta de procesos, ésta fue la formulada por el accionante en la acción popular n.º 17614311200120230012900 -y que mencionó en su escrito genitor-, que sí conoce en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y que la parte accionada sí es Tiendas D1, tal y como lo manifestó tan insistentemente el tutelante. En consecuencia, aunque el accionante no formuló reparo alguno contra esta Sala de Casación Laboral, notorio resulta que en el presente asunto se advierte involucrada, pues, se itera, desató la impugnación presentadaCUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 9 en la acción constitucional que aquí controvierte, a través de sentencia STL8612-2024 (n.°2024 0126700).» Así, no queda otro camino a esta Sala que asumir como objeto de la presente acción constitucional1, las sentencias de tutela STC4670-2024 de la homóloga Sala Civil y STL8612-2024 de la Sala de Casación Laboral, que declararon inicialmente improcedente el recurso, para luego negar el amparo requerido.
16. Ahora, dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
17. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 17.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando 1 Por lo tanto, no se referirá esta decisión a la solicitud de amparo de pobreza solicitado en el caso de las
Tiendas D1 de Riosucio, Caldas.CUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 10 actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 17.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a
interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 17.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 17.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 17.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136
vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».CUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 11 17.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto original). 17.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.
18. JOSÉ ELIDIER LARGO , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que no especifica, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8612-2024, radicado interno 107339 del 29 de mayo de 2024, revocó la providencia STC4670-2024 del 24 de abril de este año, de la homólogaCUI 11001023000020240122000
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12 Civil, Agraria y Rural, para finalmente negar el amparo contra las decisiones que fijaron las costas a su favor en acción popular contra Efigas Gas Natural SA ESP. 18.1. En verdad, evidencia la Sala que JOSÉ ELIDIER LARGO cuestiona es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente negó el amparo solicitado, mediante sentencia del pasado 29 de mayo de 2024. 18.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha
que finalmente negó el amparo solicitado, mediante sentencia del pasado 29 de mayo de 2024. 18.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 18.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 18.4. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala de Casación LaboralCUI 11001023000020240122000 Radicado No. 140136 Auto tutela primera instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 13 incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la
JOSÉ ELIDIER LARGO 13 incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues al verificarse en la página oficial de esa Corporación se evidenció que apenas el 2 de septiembre pasado, el expediente fue remitido a la Sala de Selección para su estudio (T10488663). 18.5. De manera que, la pretensión de JOSÉ ELIDIER LARGO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
19. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240122000
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invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240122000
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria