CSJ - STP12813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12813-2024 Radicación n° 139985 Acta 231 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en relación con el fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Gloria Cecilia Montoya y Alba Luz Parra Londoño promovieron procesoTutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 2 ordinario laboral, de forma independiente, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad
que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir sus afiliaciones sin solución de continuidad. Los referidos procesos correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo los radicados 05001310500920220016501 y 05001310500920220029301, respectivamente, autoridad que los decidió en un mismo proveído de 11 de marzo de 2024, resolviendo en relación con el primero lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM al RAIS que realizó la señora GLORIA CECILIA MONTOYA identificada con C.C. 42.777.785, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de GLORIA CECILIA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y bonos pensionales si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el
pensionales si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Así mismo, y con cargo a sus propios recursos, deberán trasladar indexados, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, en caso que aún no lo hayan hecho. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de la AFP PROTECCIÓN S.A.., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la señora GLORIA CECILIA MONTOYA en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
CUARTO: Se DECLARAN no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito que fueran propuestas por las codemandadas atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida y a los elementos que anteceden. […] SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación.
Por otra parte, respecto al segundo - proceso n. ° 05001310500920220029301-, el mismo despacho decidió:
consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación. Por otra parte, respecto al segundo - proceso n. ° 05001310500920220029301-, el mismo despacho decidió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional del RPM por el RAIS que realizó la señora ALBA LUZ PARRA LONDOÑO identificadaTutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 3 con C.C. 29.135.945, en consecuencia, declarar que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A - a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora ALBA LUZ PARRA LONDOÑO con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y los bonos pensiones si se hubieren redimido se ordena la anulación de los mismos y el traslado de los recursos a la cartera ministerial. Con cargo a sus propios recursos deberán trasladar con indexación, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. y de la AFP PROTECCIÓN S.A, los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por ALBA LUZ PARRA LONDOÑO en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron pagados.
CUARTO: DECLARAR no prosperas ni probadas las excepciones de merito
(sic) propuestas por las codemandadas atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida y a los elementos que anteceden. […] SEXTO: Se concede a favor de COLPENSIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación. Contra ambas determinaciones, Porvenir S.A. interpuso recursos de apelación, resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencias independientes proferidas los días 10 de mayo de 2024 y 12 de julio del mismo año, respectivamente. En el primer proveído, que decidió la apelación formulada en el radicado n. °05001310500920220016501, el ad quem aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que Protección S.A. y Porvenir S.A. debían devolver los gastos de administración que abarcaban
°05001310500920220016501, el ad quem aclaró el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que Protección S.A. y Porvenir S.A. debían devolver los gastos de administración que abarcaban los conceptos de «costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima» y confirmó en los demás aspectos. Por otra parte, en el fallo que decidió la alzada en el radicado no. 05001310500920220029301, el juez plural revocó la orden impartida a Porvenir S.A. de devolver a Colpensiones «las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» y mantuvo únicamente la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos, así como los demás numerales del proveído objeto de alzada.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 4 En sede de tutela, Porvenir S.A. se refiere a ambos asuntos al haberse decidido de forma conexa; no obstante, cuestiona únicamente el fallo de segundo grado proferido en el proceso con radicado n. ° 05001310500920220016501, pues, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta,
segundo grado proferido en el proceso con radicado n. ° 05001310500920220016501, pues, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta, al proferirlo, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU107-2024. En este punto, aduce que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino lo relacionado a la confirmación de la decisión en cuanto al reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, en la sentencia de unificación relacionada, se precisó que en ningún caso la condena que se profiera en los mencionados procesos, debe contener la orden de reintegrar los emolumentos en mención. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024, dictada en el proceso 05001310500920220016501. En su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la accionante no presentó recurso de casación, el cual era el escenario idóneo para debatir los argumentos que llevaron al fallador de instancia, a ordenar el pago de los gastos de administración en favor de Colpensiones.
recurso de casación, el cual era el escenario idóneo para debatir los argumentos que llevaron al fallador de instancia, a ordenar el pago de los gastos de administración en favor de Colpensiones. Resaltó el A-quo que, en aquellos eventos donde se impone a un fondo de pensiones el pago por rubros que no son abonados a la cuenta del pensionado, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los que podrían ser una carga económica para ellos, la administradora tiene aTutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 5 su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario, en aras de controvertir tal situación. Así mismo, señaló que no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable referido por la accionante, ni que se evidenciaba que estuviera en una condición grave, inminente, impostergable y urgente, que pudiese habilitar la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , quien, señaló que la no presentación de dicho recurso extraordinario, se originó por los mismos precedentes de la Sala de Casación Laboral -no indicó radicado alguno-, que han negado su interposición al considerar que no se cumple con el interés para recurrir.
extraordinario, se originó por los mismos precedentes de la Sala de Casación Laboral -no indicó radicado alguno-, que han negado su interposición al considerar que no se cumple con el interés para recurrir. Por lo tanto, consideró que debió analizarse la eficacia del recurso de casación, pues no basta con la simple “existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo” , máxime cuando la orden dada por la Corporación accionada le genera un perjuicio irremediable al deber solventar tales pagos con recursos propios del fondo de pensión. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, “teniendo en cuenta que no se está vulnerado ningún derecho fundamental y las actuaciones de esta Sociedad Administradora se han desarrollado y surtido conforme a las normas que rigen la materia”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 6 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por la Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbitoTutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 7 funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual
esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 8 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 9 En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
extraordinario de casación contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso que Porvenir S.A. debía reintegrar a Colpensiones los gastos por conceptos de “costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima”, sin embargo, no hizo uso del mismo. Al respecto, debe indicarse que, si bien contra la decisión que declaró la ineficacia del cambio del sistema pensional de prima media al de ahorro individual y ordenó a la accionante a trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de Gloria Cecilia Montoya a Colpensiones, no le asiste interés para recurrir en sede de casación al fondo de pensiones, pues tales dineros corresponden al patrimonio económico autónomo del afiliado y no le genera erogación alguna a Porvenir S.A, lo cierto es que contra el pago de los gastos de administración, que a su vez fueron ordenados en la sentencia de segundo grado, sí le asistía la obligación a la acá accionante de acudir al recurso extraordinario en aras de refutar su legalidad, toda vez que estos si podrían generarle una carga económica propia, la cual escapa claramente de los recursos aportados por el afiliado, tal como lo indicó esta Corporación en la providencia AL15872023. Así, se puede concluir que Porvenir S.A omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el
2023. Así, se puede concluir que Porvenir S.A omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de losTutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 10 derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, pues se itera, si la interesada dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del pago de los gastos administrativos, resulta improcedente acudir a la
quebrante la providencia que censura, pues se itera, si la interesada dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del pago de los gastos administrativos, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139985 CUI 11001020500020240119101 Porvenir S.A. 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.