CSJ - STP12814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12814-2024 Radicación n°. 140234 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RICARDO VÉLEZ CARDONA , en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “petición”.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, así como a las partes e intervinientesCUI 11001020400020240201100
Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 2 dentro del proceso penal identificado con el radicado 110016000028-201800503.
II. ANTECEDENTES
3. RICARDO VÉLEZ CARDONA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad accionada.
4. Para el efecto argumentó en su escrito que el 23 de enero de 2020, fue sentenciado por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado 1100160000282018-00503, a la pena privativa de la libertad de 248 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 20 años, por la comisión de los delitos de homicidio y hurto agravados en la modalidad de tentativa.
5. Precisó que a través de apoderado elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido el 7 de febrero de 2020, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha tenido respuesta alguna pese a que han pasado más de cuatro años y nueve meses.
6. Argumentó que la demora al resolver el recurso vulnera entre otros su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto el tiempo transcurrido es “irracional y desproporcionado”.
7. Manifestó además que esta privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2018, que está próximo a cumplir seis años de prisión física y la demora en resolver la alzada lo perjudica por cuanto está en calidad deCUI 11001020400020240201100
Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 3 sindicado, lo que impide la asignación de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y con ello avanzar en su “tratamiento penitenciario progresivo”
8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se requiera al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que en el término de 15 a 20 días como máximo se pronuncie sobre el recurso de apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
y en consecuencia que se requiera al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que en el término de 15 a 20 días como máximo se pronuncie sobre el recurso de apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. La Fiscalía 298 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal -Intervención Tardía-, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional teniendo en consideración que dentro del radicado 110060000028-2018-00503, estando en etapa de juicio: «(…) la Fiscalia (sic) 191 Seccional de la Unida de vida, el pasado 17 de abril del año 2020 dispuso la ruptura de la unidad procesal para el ciudadano RICARDO VELEZ CARDONA, generándose como nuevo CUI 110016000000201902553 bajo el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funcion (sic) de Conocimiento condeno el día 17 de mayo del 2020 a RICARDO VELEZ CARDONA como AUTOR responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa a la pena principal de 284 meses de
tenencia de armas de fuego, accesorios, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa a la pena principal de 284 meses de prisión, sentencia la cual fue apelada por la defensa».CUI 11001020400020240201100 Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 4
11. Por lo anterior peticiono se vincule a su homóloga 191, a la cual le corrió traslado del presente trámite.
12. La Fiscalía 191 Seccional -Unidad de Vida-, señaló: «(…) se establece que en efecto el señor RICARDO VELEZ CARDONA, fue condenado a la pena principal de doscientos ochenta y cuatro (284) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CONCURSO
HETEREOGENEO CON FABRICACION, TRAFICO, PORTE O
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO, Arts.: 103, 365, 239, 240 inc. 2°, 241 No. 10 y 27 CP., por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante decisión del 23 de enero de 2020, la cual fue impugnada por la defensa.
13. Solicitó que al no tener injerencia en los términos de la segunda instancia para resolver el recurso de apelación sea desvinculada del trámite constitucional.
14. La Procuradora Siete Judicial Penal II, solicitó amparar los
instancia para resolver el recurso de apelación sea desvinculada del trámite constitucional.
14. La Procuradora Siete Judicial Penal II, solicitó amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Justicia de RICARDO VÉLEZ CARDONA, al considerar que: «razón le asiste al accionante al deprecar la protección del debido proceso por violación del plazo razonable, pues en este caso, se ha superado con creces el término previsto por el legislador en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004».
15. El Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, para el 3 de octubre de 2024, a las 3:00 de la tarde, está programada audiencia virtual de lectura de fallo de segunda instancia.CUI 11001020400020240201100
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16. Afirmó que el Despacho presenta una carga laboral de aproximadamente 600 expedientes, sumado a que debe atender solicitudes de libertad, así como tutelas de primera y segunda instancia, entre otros, sin contar con personal suficiente pues sólo hay tres colaboradores y no han asignado medidas de descongestión.
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto
adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
19. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
20. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020400020240201100
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21. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,
administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
23. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas
de solución:CUI 11001020400020240201100 Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 7 i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
24. En el presente evento, RICARDO VÉLEZ CARDONA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, contra la decisión emitida el 23 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, a través de la cual la condenó a 284 meses de prisión, por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa , pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto
fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa , pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 1, para emitir la decisión de segunda instancia. 1 «Artículo 79 . Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020240201100 Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 8
25. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Procuradora Siete Judicial Penal II se tiene que en efecto el recurso de alzada se concedió en el mes de febrero de 2020, y las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el mes de agosto de esa misma anualidad y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada.
26. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, se indicó que el Magistrado Ponente fijó el 3 de octubre de 2024, a las 3:00 de la tarde, para adelantar de manera virtual la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.
27. Así mismo, refirió el Despacho 20 de la Colegiatura en mención, que tiene a cargo 600 expedientes aproximadamente, al igual que debe atender asuntos que requieren prioridad como las acciones constitucionales
instancia.
27. Así mismo, refirió el Despacho 20 de la Colegiatura en mención, que tiene a cargo 600 expedientes aproximadamente, al igual que debe atender asuntos que requieren prioridad como las acciones constitucionales y solicitudes de libertad, además sólo cuenta con tres colaboradores, situaciones que le han impedido resolver el caso con prontitud.
28. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal demandado examinó la alzada y programó la diligencia de lectura de fallo, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240201100 Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 9 RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por RICARDO VÉLEZ CARDONA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240201100
Número interno 140234 Tutela primera instancia Ricardo Vélez Cardona 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria