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CSJ - STP12815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12815-2024 Radicación N.° 140165 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS VARGAS RAMÍREZ, frente al fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « al debido proceso judicial, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240101301

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2 autoridades, minimo (sic) vital, a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas, y a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «(…) manifestó que cotizó al Régimen de Prima Media desde 1970 y que a pesar de cumplir 60 años en 2008 y estar bajo el régimen de

Suprema de Justicia de la siguiente manera: «(…) manifestó que cotizó al Régimen de Prima Media desde 1970 y que a pesar de cumplir 60 años en 2008 y estar bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones negó su solicitud de pensión en 2013 y 2017, argumentando que no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas. Manifestó que la referida administradora le reconoció la pensión de vejez en mayo de 2018 por resolución SUB136511, luego de corregir las inconsistencias en su historia laboral, totalizando 1,296 semanas cotizadas. Expresó que en septiembre de 2019 Colpensiones le negó su solicitud de pago del retroactivo desde agosto de 2008 hasta enero de 2017, pese a que esa administradora incurrió en errores en la contabilización de las semanas y omitió iniciar acciones contra los empleadores para corregir las inconsistencias en sus cotizaciones. Indicó que en febrero de 2020 presentó demanda laboral contra Colpensiones para que se le reconociera el retroactivo de la pensión de vejez a partir de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2023 accedió a sus pretensiones reconociéndole el retroactivo causado entre mayo de 2015 y enero de 2017. Sostuvo que dicha decisión fue apelada únicamente por la demandada y el Tribunal la revocó en decisión de 1. ° de abril de 2024,

2015 y enero de 2017. Sostuvo que dicha decisión fue apelada únicamente por la demandada y el Tribunal la revocó en decisión de 1. ° de abril de 2024, absolviéndola por hallar probada la excepción de prescripción sobre la totalidad del retroactivo.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

3 Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una vía de hecho al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas y aplicar incorrectamente el término de prescripción. Agregó que el Colegiado no consideró la reclamación administrativa de 2019 ni aplicó el principio de favorabilidad, contando la prescripción desde 2012 y no desde 2019, cuando la pensión fue finalmente reconocida».

3. Como pretensiones solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: «SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL con ocasión a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con fecha del 01 de abril de 2024 magistrado ponente JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, ORDENANDO al accionado A PROFERIR NUEVA DECISIÓN teniendo en cuenta y resolviendo la totalidad de las pretensiones de la demanda conforme los argumentos

mis derechos fundamentales, ORDENANDO al accionado A PROFERIR NUEVA DECISIÓN teniendo en cuenta y resolviendo la totalidad de las pretensiones de la demanda conforme los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, CONFIRMANDO de esta manera la SENTENCIA PROFERIDA por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA por encontrarse conforme a derecho.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, al analizar el asunto definió que: «(…) el problema jurídico gira en torno a la petición del accionante de dejar sin efecto la sentencia de 1. ° de abril de 2024, proferida por laCUI 11001020500020240101301

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4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión del a quo y absolvió a la entidad demandada Colpensiones de reconocer el pago del retroactivo de la pensión de vejez, tras encontrar probada la excepción de prescripción.»

5. Una vez estudiada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado por cuanto los razonamientos presentados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no fueron arbitrarios ni evidenciaban la configuración de una vía de hecho, por el contrario, fue emitida dentro de la órbita de su competencia y autonomía.

Superior del Distrito Judicial de Pereira, no fueron arbitrarios ni evidenciaban la configuración de una vía de hecho, por el contrario, fue emitida dentro de la órbita de su competencia y autonomía.

6. Afirmó que “los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho con la cual se encuentra en desacuerdo.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia ELÍAS VARGAS RAMÍREZ lo impugnó, manifestando en síntesis lo mismo que en la demanda, sin embargo, de manera adicional solicitó que en segunda instancia se revoque el fallo de tutela y en consecuencia se acceda a las peticiones de la acción constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06CUI 11001020500020240101301

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5 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que “ se deje sin efecto” la decisión proferida el 1° de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ordenando a la accionada proferir nueva sentencia en el sentido de confirmar la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 660013105002 2020 00067 00.

11. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ELÍAS VARGAS RAMÍREZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira , cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales yCUI 11001020500020240101301

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excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales yCUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

6 su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

13. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 2 Ibídem.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

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judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 2 Ibídem.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

7 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240101301

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de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

8 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

15. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

16. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

interpuesta» -C-590 de 2005-.

16. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

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17. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues ELÍAS VARGAS RAMÍREZ alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales «al debido proceso judicial, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y autoridades, minimo (sic) vital, a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas, y a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional».

18. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 1° de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -13

razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 1° de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -13 de septiembre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada y no se cuestiona un fallo de tutela.

19. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte, desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 1° de abril de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió la alzada propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, así como tampocoCUI 11001020500020240101301

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10 puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

20. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primer lugar delimitó el problema jurídico

en los siguientes términos:

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primer lugar delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: 1. «¿Quedó demostrado en el proceso que la Administradora Colombiana de Pensiones indujo a error al señor Elías Vargas Ramírez?

2. Con base en la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones en la resolución SUB136511 de 2018? b. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca el retroactivo pensional que reclama? c. ¿Estuvo correctamente definido el tema concerniente a la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones? d. ¿Se debe exonerar a la entidad accionada de las pretensiones elevadas por el demandante, incluida la de las costas procesales?».

21. Con el propósito de dar solución a los interrogantes planteados en el caso concreto, consideró necesario precisar los siguientes aspectos:

«DE LA INDUCCIÓN A ERROR POR PARTE DE LAS

ADMINISTRADORAS PENSIONALES EN EL

RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES DE VEJEZ EN EL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en manifestar que, por regla general, el disfrute de la pensión de vejez está supeditado a la desafiliación formal del sistema general de pensiones, sin embargo, en las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad.34514; CSJ SL,

manifestar que, por regla general, el disfrute de la pensión de vejez está supeditado a la desafiliación formal del sistema general de pensiones, sin embargo, en las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad.34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.38558; CSJ SL, 15 may.CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

11 2012, rad.37798; CSJ SL5603-2016 y CSJ SL155592017, esta última con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha sostenido la Corte que en aquellos casos en los que el afiliado continúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, sin que la respectiva administradora haya reconocido el derecho, siendo su deber, induciendo al afiliado a error, su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional; conclusión que expuso en los siguientes términos: (…) Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos.»

22. Ahora bien, sobre el fenómeno de la prescripción en material

solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos.»

22. Ahora bien, sobre el fenómeno de la prescripción en material laboral y de la seguridad social, expuso de manera inicial cuál es la normatividad que rige la materia, en los siguientes términos: «El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende».

23. Al aterrizar el análisis al caso concreto, expuso lo siguiente:CUI 11001020500020240101301

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12 «Al revisar las resoluciones GNR005354 de 2013, GNR21016 de 2017, SUB36726 de 2018, SUB76886 de 2018 y SUB136511 de 2018 -págs.30 a 61 archivo 04 carpeta primera instancia-, se observa que el señor Elías Vargas Ramírez elevó cinco solicitudes independientes

-págs.30 a 61 archivo 04 carpeta primera instancia-, se observa que el señor Elías Vargas Ramírez elevó cinco solicitudes independientes tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; siendo del caso indicar que en un caso de similares connotaciones en el que el demandante presentó varias reclamaciones administrativas, antes y después de concretar el derecho pensional (…)»

24. Ahora bien, para efectos de resolver lo pertinente a la excepción de prescripción, trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL815 de 21 de marzo de 2018, y al respecto expuso: «Con base en el recuento acabado de realizar, estima la Sala que la actuación administrativa que debe tenerse en cuenta para efectos de estudiar la excepción de prescripción es la iniciada con la petición elevada por el actor ante el ISS el 22 de diciembre de 2003, pues para esa data ya contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez. Como el demandante decidió agotar la vía gubernativa, el término de prescripción no corrió mientras estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación.» (Negrillas por fuera de texto).

25. Así mismo argumentó: «Así las cosas, de acuerdo con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en este caso la reclamación administrativa que se tendrá en cuenta a efectos de analizar la excepción de prescripción es la elevada el 21 de septiembre de 2012, fecha para la que el actor ya había concretado su derecho pensional. Esa reclamación administrativa fue

tendrá en cuenta a efectos de analizar la excepción de prescripción es la elevada el 21 de septiembre de 2012, fecha para la que el actor ya había concretado su derecho pensional. Esa reclamación administrativa fue resuelta en la resolución GNR005354 de 2013 - págs.356 a 359 archivo 08 carpeta primera instancia-, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de febrero de 2013, al no haber interpuesto el accionante ningún recurso en su contra; por lo que a partir de ese momento el señor Elías Vargas Ramírez contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral con el fin de que no le prescribieran los derechos que se empezaron a causar desde el 29 de enero de 2013, sin embargo, como se ve en el acta individual de reparto -archivo 05CUI 11001020500020240101301 Número Interno 140165 Tutela Segunda Instancia Elías Vargas Ramírez

13 carpeta primera instancia-, la presente acción se inició pasado ese término, más concretamente el 19 de febrero de 2020, por lo que el retroactivo pensional generado entre el 29 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2017, se encuentra prescrito.»

26. Finalmente concluyó: «Así las cosas, al haber prosperado la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones sobre el retroactivo pensional que se generó en favor del demandante, no hay lugar a abordar el tema relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia.»

27. Así pues, no puede concluirse que la providencia atacada

lugar a abordar el tema relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia.»

27. Así pues, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

28. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió revocar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

29. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.CUI 11001020500020240101301

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30. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase

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30. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

31. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, realizó el análisis del caso sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.

32. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

33. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

34. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo

invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.

34. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001020500020240101301

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15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240101301

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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