CSJ - STP12817-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12817-2024 Radicación N.° 140290 Acta No. 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL EDUARDO BERNAL ARENAS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Secretaria de la mencionada Corporación, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 68081-6000-135201201507.11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 4 de octubre de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, profirió sentencia condenatoria contra DANIEL EDUARDO BERNAL ARENAS, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado (68081-6000-135-2012-01507).
Dicha decisión fue apelada por el procesado.
2. El 12 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión.
Dicha decisión fue apelada por el procesado.
2. El 12 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión.
El apoderado de BERNAL ARENAS interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no radicó la demanda respectiva en el término previsto en los artículos 181 y 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, el 22 de agosto de 2024, el Tribunal mencionado declaró desierto el recurso.
3. El defensor del condenado interpuso el recurso de reposición, afirmando, a grandes rasgos, que, aunque radicó digitalmente la interposición del recurso extraordinario de casación, no se le informó cuándo comenzó a correr el traslado común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda, lo cual cercenó su derecho fundamental al debido proceso.11001020400020240203200
Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 3
4. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió no reponer el auto controvertido, debido a que la sentencia de segunda instancia fue notificada debidamente al defensor recurrente.
Así, el término previsto para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió del 21 al 27 de junio y el plazo de 30 días hábiles para presentar la respectiva demanda corrió del 28 de junio al 12 de agosto, ante lo cual quedaba clara la extemporaneidad en la presentación del libelo.
días hábiles para presentar la respectiva demanda corrió del 28 de junio al 12 de agosto, ante lo cual quedaba clara la extemporaneidad en la presentación del libelo.
5. El 18 de septiembre de 2024, DANIEL EDUARDO BERNAL ARENAS interpuso acción de tutela contra los autos del 22 de agosto y 9 de septiembre de 2024.
Manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no hizo uso de los medios adecuados para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pues no anotó, en la página web de la Rama Judicial, desde cuándo inició el término para presentar la demanda de casación. Además, la Sala accionada no emitió un auto en el que admitiera el recurso e indicara el plazo para su sustentación. Expresó que tampoco se registró que interpuso el recurso de reposición, sino que simplemente la anotación inscrita fue su resolución, lo cual viola el principio de publicidad que rige el proceso penal.11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 4 Por lo anterior, solicita que se revoque el auto que declara desierto el recurso extraordinario y, en consecuencia, se restablezca el término para sustentar la demanda contra la sentencia de segunda instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Con auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Con auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga narró la actuación procesal, remitió copia de la actuación y defendió la legalidad de sus providencias. 6.2. La Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja pidió que se deniegue la acción, ya que no hubo trasgresión a los derechos del demandante.
7. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 5
9. En el presente evento, DANIEL EDUARDO BERNAL ARENAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, los autos del 22 de agosto y 9 de septiembre de 2024, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante los cuales se declaró desierto su recurso extraordinario de casación, pues considera que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante los cuales se declaró desierto su recurso extraordinario de casación, pues considera que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, cómo ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos11001020400020240203200
el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 6 fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
11. Se destaca que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Esto es así, debido a que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debaten garantías de orden constitucional, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión recurrida data del 9 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue propuesta el 18 de septiembre siguiente. Se acredita el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante interpuso el medio de
recurrida data del 9 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue propuesta el 18 de septiembre siguiente. Se acredita el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante interpuso el medio de impugnación que fue habilitado por el Tribunal accionado, como lo es el recurso de reposición 1. El cuestionamiento no recae sobre un aspecto puramente procesal, y no se ataca un fallo de tutela.
12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse. 12.1. No se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya sido caprichosa o arbitraria al 1 Ello va acorde con las decisiones CSJ AP3042-2020, AP779-2021 y AP2374-2022; CSJ STP111002023 y STP4949-202411001020400020240203200
Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 7 declarar desierto el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, negar el recurso de reposición propuesto contra tal determinación, ni se evidencia una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Puntualmente, en el auto del 22 de agosto de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario, se lee lo siguiente: “(…) En el presente caso, el término de 30 días para allegar la demanda de casación, de acuerdo con constancia secretarial adiada el 13 de agosto de 2024, venció el 12 de agosto de 2024 a las 4:00 pm y, como no se presentó por parte de la defensa, la consecuencia es la declaratoria de
casación, de acuerdo con constancia secretarial adiada el 13 de agosto de 2024, venció el 12 de agosto de 2024 a las 4:00 pm y, como no se presentó por parte de la defensa, la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso, de conformidad con la norma mencionada. (…)”. Igualmente, en el auto del 9 de septiembre siguiente, mediante el cual no se repuso la anterior determinación, el ad quem estableció: “(…) Consecuente de ello, el plazo para presentar la sustentación venció el 12 de agosto de 2024, siendo esto último lo censurado por cuanto, según el recurrente, debió existir un pronunciamiento de admisión de la demanda en el cual se le explicaran los términos. Sin embargo, tal crítica no tiene asidero alguno ya que, el mismo artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es claro al referir que la parte interesada cuenta con 30 días para presentar, ante el Tribunal, la sustentación de la demanda de casación, conteo común que empieza una vez culminan los 5 días iniciales para conocer el interés jurídico en recurrir extraordinariamente un fallo de segundo grado. Ahora, acláresele al recurrente que la contabilización del término opera por ministerio de la Ley y por ende, de forma automática, por lo que le corresponde, tanto a la Secretaría de la Sala, como a la parte procesal recurrente, quien radicó memorial de interposición del recurso, estar
atentos a su vencimiento, so pena de las consecuencias contenidas en el11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 8 artículo 156 de la Ley 906 de 2004”. Por lo anterior, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. 181 y 183 de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia vinculante, y adicionalmente explicó, en detalle, cómo corrió el término previsto para la interposición del recurso extraordinario y su correspondiente demanda (del 21 al 27 de junio para la interposición y del 28 de junio al 12 de agosto para la sustentación) , con lo que su interpretación deviene razonable. Además, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su recurso de reposición, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).
13. Igualmente, es necesario recordarle al accionante que, con respecto a las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, esta Corporación ha establecido que: “Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la
Corporación ha establecido que: “Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:11001020400020240203200
Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 9 “[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas ” (T020/2014). Por lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
proveer más y mejores herramientas para que las partes dentro de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que: “[n]o son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen” (T-686 de 2007). Por lo anterior, aunque a través de la página web se pueda constatar el seguimiento de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la publicidad de las providencias, aquél no supone un método de enteramiento de los interesados en un asunto. De ahí que, para el caso, era carga del apoderado de los actores contabilizar el término de 30 días para presentar la demanda de casación a partir del vencimiento del plazo de interposición del recurso extraordinario11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 10 –que sí presentó dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo– y no esperar a que dicha información fuese anotada en la página web de la Rama
Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 10 –que sí presentó dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo– y no esperar a que dicha información fuese anotada en la página web de la Rama Judicial, pues, como atinadamente informó el Tribunal, se trata de un plazo legal, establecido en el Código de Procedimiento Penal, que bien podría haber calculado pero que de ninguna manera podría contabilizarse a partir de alguna constancia expedida al respecto por las dependencias secretariales de esa Corporación.
14. Ahora bien, el demandante señala que erró la Secretaria al no expedir una constancia en la que se indicara desde que momento inició el término para sustentar la alzada, por lo que se le aclara al accionante que respecto a los errores secretariales sobre la contabilización de los términos, la regla general que actualmente opera es que dichos yerros no habilitan ni justifican la interposición o sustentación extemporánea de los recursos (CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882).
Sin embargo, este Despacho (en salvamento de voto a la CSJ AP662-2024) discrepó de esa regla, porque cada asunto debe evaluarse según sus particularidades, en orden a dirimir la tensión que puede presentarse entre el principio de legalidad y el derecho de defensa, lo que tiene como ineludible telón de fondo los principios de buena fe y confianza legítima. Puntualmente, en cada evento, debe analizarse si la extemporaneidad en la presentación o sustentación del recurso
ineludible telón de fondo los principios de buena fe y confianza legítima. Puntualmente, en cada evento, debe analizarse si la extemporaneidad en la presentación o sustentación del recurso corresponde a un error propiciado por la falla judicial, o si ello es producto de la desidia, el desinterés, el descuido o la actuación dolosa de la respectiva parte o interviniente. Pero en este caso, no hay una constancia, orden o auto, que haya inducido en error al procesado, por lo que ni la Sala accionada ni los11001020400020240203200 Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 11 vinculados tuvieron la posibilidad potencialidad de propiciar una percepción equivocada del proceso. Por lo que la ausencia de sustentación obedece a que el defensor no acató los términos previstos en la ley. Corolario de lo antedicho, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS11001020400020240203200
Tutela de 1°
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS11001020400020240203200
Tutela de 1° Radicación 140290 Daniel Eduardo Bernal Arenas 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria