CSJ - STP12818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12818-2024 Radicación n°. 140069 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DECUI 11001020400020240193800
Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2011-00031.
II. ANTECEDENTES
2. BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que con ocasión del oficio No. 1882 del 28 de febrero de 2005, se inició el proceso de extinción de dominio sobre los bienes y empresas del denominado Grupo Grajales S.A.A., Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya, radicado bajo el No. 2781.
los bienes y empresas del denominado Grupo Grajales S.A.A., Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya, radicado bajo el No. 2781.
4. Indicó que mediante resolución del 15 de junio de 2005, se dio inicio a la acción de extinción de dominio y se decretaron medidas cautelares, al igual que se realizó el trámite de notificaciones, se designó curador ad litem ; actuación en la que presentó oposición y solicitó la práctica de pruebas.
5. Agregó que el 21 de marzo de 2007, la Fiscalía se pronunció sobre sus requerimientos y el 15 de diciembre de 2008, se profirió resolución de procedencia; decisión que apelada, fue confirmada el 14 de febrero de 2011, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá. 2CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón
6. Sostuvo que el expediente correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad en mención, que avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002; oportunidad en la que se pronunció y presentó los documentos que tenía en su poder.
7. Afirmó que, agotada la etapa probatoria, el 7 de abril de 2016, el despacho en cita declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 380-39132, 380-6912,
despacho en cita declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 380-39132, 380-6912, 380-6913, 380-15520, 380-17680, 380-24292, 380-9122, 380-40842, «380-42326» (sic) 1, 380-2183, 380-10052, 380-39131, 380-31286, 3806914, 380-42023, 380-31284, 380-14363, 380-39224, 380-31285 y 38032319, no así respecto de los radicados 380-9512, 380-29973 y 380-17653.
8. Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación y las diligencias se enviaron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; autoridad que lo admitió el 7 de abril de 2016 y el 25 de mayo de 2017, concedió el término para presentar alegatos de conclusión; oportunidad en la que instauró el recurso de reposición, al solicitar que se admitieran y valoraran pruebas sobrevinientes al igual que se pronunciara sobre la «tacha de falsedad», el cual fue rechazado de plano.
9. Manifestó que, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, la Corporación en cita confirmó la declaratoria de extinción de dominio respecto de sus bienes y, además, revocó parcialmente la providencia 1 De acuerdo con la sentencia, el número de matrícula inmobiliaria es el 380-41326.
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respecto de sus bienes y, además, revocó parcialmente la providencia 1 De acuerdo con la sentencia, el número de matrícula inmobiliaria es el 380-41326. 3CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón recurrida respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 3809512, cuya adquisición fue acreditada en debida forma.
10. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, «(i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional y(ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismo; iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella; además, de error inducido y un defecto procedimental por exceso ritual probatorio manifiesto».
11. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se deje sin efectos los fallos emitidos en primera y segunda instancia y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la fase inicial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que se debe negar la tutela invocada, pues los reparos que presenta el demandante por vía constitucional fueron analizados en el fallo de segunda instancia. 12.1. Adujo que frente al auto del 16 de mayo de 2019, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y frente al fallo de segundo grado
analizados en el fallo de segunda instancia. 12.1. Adujo que frente al auto del 16 de mayo de 2019, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y frente al fallo de segundo grado transcribió in extenso las consideraciones expuestas en cuanto no se atribuyó «el incremento patrimonial injustificado sino que él tenía bienes con origen en una actividad ilícita o que fueron utilizados como medio o instrumento para ella, o 4CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón que se destinaran a tales o que correspondieran al objeto del delito y así mismo, que pese a ser bienes lícitos, se mezclaron o confundieron con recursos ilícitos». 12.2. Luego de hacer alusión a las pruebas analizadas en la actuación, indicó que el actor «a sabiendas de las inyecciones aceptó ser directivo y socio de empresas, recibiendo participaciones, reparto de utilidades y salarios cuya fuente tiene por lastre corresponder al patrimonio de los delincuentes IVÁN URDINOLA GRJALES y LORENA HENAO MONTOYA» y de otros integrantes del cartel del Norte del Valle, por lo que pidió negar la petición de amparo.
13. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que conoció el proceso No. 2011-0031 (2781 E.D.), en el que registra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-9512, respecto del cual se resolvió no decretar la extinción
(2781 E.D.), en el que registra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-9512, respecto del cual se resolvió no decretar la extinción del derecho de dominio, pero dicha decisión fue revocada el 22 de marzo de 2024, por la Sala accionada y se encuentra en firme. 13.1. Sostuvo que se atiene a las consideraciones expuestas en primera instancia y no es procedente acudir al amparo constitucional como una sede adicional, por lo que pidió negar la tutela incoada.
14. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales informó la naturaleza y funciones de la entidad que representa y pidió no acceder a las pretensiones del actor.
15. Los Juzgados Primero Laboral y Civil del Circuito de Buga refirieron que la solicitud de amparo se relacionaba con un proceso penal en el que no tuvieron ninguna actuación.
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16. El Procurador Delegado Disciplinario de Instrucción indicó que actuó en las diligencias objeto de controversia hasta el año 2011.
17. Un apoderado informó que se abstenía de responder porque presentó renuncia desde el año 2018, y precisó que los hechos no lo vinculan.
18. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, quien cuestiona decisiones de índole judicial en las que la entidad que representa no tiene injerencia.
19. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las autoridades judiciales son autónomas e independientes en
índole judicial en las que la entidad que representa no tiene injerencia.
19. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las autoridades judiciales son autónomas e independientes en la emisión de providencias judiciales, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada.
20. La contratista de la Agencia Nacional de Tierras refirió que en su caso existe falta de legitimación en la causa por activa, dado que no es la responsable de la presunta afectación de las garantías del actor.
21. El Coordinador del grupo de defensa judicial del Ministerio de Transporte adujo que no le constan los hechos relacionados en la demanda de tutela y rechaza todas las peticiones porque carecen de fundamento legal y fáctico frente a dicha cartera.
22. El representante legal del Banco Agrario de Colombia afirmó que revisada la actuación no advertía en qué forma la entidad que representa
6CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón había afectado los derechos del accionante, por lo que pidió negar la tutela presentada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN.
23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
24. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, a través de
2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
25. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 25.1. En primer término, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón 25.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 25.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así
25.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 25.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 25.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 25.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
26. Análisis del caso concreto. 26.1. En el presente caso, el accionante solicita por vía de tutela dejar
cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
26. Análisis del caso concreto. 26.1. En el presente caso, el accionante solicita por vía de tutela dejar sin efecto las decisiones emitidas el 7 de abril de 2016 y 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción
9CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón de Bogotá y la Sala de Extinción del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, se decretó la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 380-39132, 380-6912, 380-6913, 380-15520, 380-17680, 380-24292, 380-9122, 380-40842, 380-41326, 3802183, 380-10052, 380-39131, 380-31286, 380-6914, 380-42023, 38031284, 380-14363, 380-39224, 380-31285 y 380-32319. 26.2. Además, por vía de consulta, la Corporación accionada revocó parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, decretó la extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3809512, todos de propiedad de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN. 26.3. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los
dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3809512, todos de propiedad de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN. 26.3. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29, 58 y 229 de la Constitución Política. 26.4. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo de primera instancia instauró el recurso de apelación, resuelto en forma adversa a sus intereses el 22 de marzo de 2024; se indicaron los fundamentos del amparo; se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable a partir del fallo de segundo grado. 10CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón
27. Sin embargo, revisado el fallo del 22 de marzo del año en curso, con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de
con el que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que la actuación se había iniciado con el hallazgo de unos documentos en poder de Lorena Henao Montoya cuando se encontraba en Panamá , al igual que testimonios que daban cuenta que MARÍN TOBÓN, entre otros, era uno de los encargados de «resguardar el poder que HENAO MONTOYA tenía en las sociedades del Grupo Grajales» , con ocasión del contrato de venta suscrito entre Gerardo Antonio Grajales e Iván Urdinola, en calidad de comprador del 60% de las sociedades Grajales Hermanos Ltda, Casa Grajales Ltda, Promara Grajales Ltda y Grajacosta Ltda, por $10.000.0003. 27.1. Indicó la Sala accionada que, desde la fase de instrucción, los opositores habían pretendido hacer carecer el contrato de eficacia, pero ello fue desvirtuado con las pruebas allegadas a las diligencias, las que permitían demostrar, además, la negociación finalmente del 100% de las citadas empresas. En adición: «Fuera de las mentadas personas jurídicas, existen otras a las que no se refieren los documentos encontrados, tal y como se evocó en el acápite anterior de la sentencia; aquellas estarían en cabeza de sujetos como (…) y BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y del estudio se desprende que fueron constituidas
los documentos encontrados, tal y como se evocó en el acápite anterior de la sentencia; aquellas estarían en cabeza de sujetos como (…) y BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y del estudio se desprende que fueron constituidas con el dinero de los URDINOLA HENAO, tanto que, en su indagatoria y en declaración ante la Fiscalía de extinción de dominio LORENA afirmó que recibía utilidades de $100000.000.oo mensuales sin que las empresas fueran de su propiedad; pagos que hacía (…) a través de personas como (…), tal y como ya se reseñó en esta decisión de segunda instancia. 3 Página 297 y ss de la sentencia del 22 de marzo de 2024. 11CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón En torno a las sociedades que se creaban, es notorio que sus integrantes carecían de capacidad financiera para suministrar sus aportes, y en su mayoría eran de los hijos y esposas de (…) y BERNARDO que era empleado de las empresas, amén de otros personajes elegidos por (…), quien sin ser directivo designó a MARÍN TOBÓN como gerente con la anuencia de LORENA; de los incrementos de capital no se tiene noticia de su fuente; un ejemplo de ello sería el de GRAJACOSTA, hoy VIÑEDOS DE GETSEMANÍ que luego de la inversión de URDINOLA, pasa a manos de (…), sus hermanos e hija y a su vez a BERNARDO y su esposa (…). La persecutora cuestiona el valor de la empresa certificado en $
(…), sus hermanos e hija y a su vez a BERNARDO y su esposa (…). La persecutora cuestiona el valor de la empresa certificado en $ 80’000.000.oo cuando el precio del edificio del inmueble donde funciona el hotel, en ese entonces sobrepasaba los $1.000’000.000.oo, valor del que inexplicablemente no existe razón de dónde se obtuvieron los recursos para ello y sus adecuaciones. BERNARDO MARÍN TOBÓN junto con (…), así como (…)se encuentran dentro del ramillete de representantes legales y gerentes de empresas originadas con fuente truculenta»4. 27.2. Adicionalmente, frente a MARÍN TOBÓN la Sala accionada refirió, luego de hacer alusión a las diversas pruebas que obraban en la actuación, que: «(…) contrario a lo pretendido por el apoderado de MARÍN TOBÓN, las declaraciones de (…) no le favorecen, pues este, sin el menor recato porfía en que de un lado recibió en alquiler las empresas que ya pertenecían a IVÁN URDINOLA y LORENA HENAO hacía varios años, con la traslapa del ruinoso estado en el que estaban postradas tras la presidencia en el GRUPO GRAJALES de su tío (…) el cual le habría implorado junto con (…), que se hiciera cargo de esas sociedades en arriendo, pactando un periodo inicial para ello de 15 años; para esta Corporación dicha versión es contraevidente porque (…)así como sus correspondientes proles apenas eran dueños en el papel de esos bienes, como lo sabían (…) y BERNARDO mucho antes de que los relevaran en LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ,
es contraevidente porque (…)así como sus correspondientes proles apenas eran dueños en el papel de esos bienes, como lo sabían (…) y BERNARDO mucho antes de que los relevaran en LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ, porque sus intereses ya habían sido vendidos en su totalidad por $16.666’666.666.oo a esa pareja; de ello justamente dan cuenta los documentos encontrados en Panamá, así es que el 25% de las utilidades 4 Página 300 y ss ibídem. 12CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón que proveyeran esas tierras no se las pagaba (…) a BERNARDO por ser gerente de GRAJALES S.A. ni de AGRONILO, sino que eran los URDINOLA HENAO quienes le abastecían esas ganancias por su manejo, pese a que de ellas, figuraban con la titularidad de GRAJALES S.A., GASA (sic) GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. firmas que les pertenecían, por ser suyas de antaño. Más peregrina torna la supuesta ajenidad de MARÍN a esas movidas, cuando se leen además documentos distintos del anexo No.9º del informe 207 del 25 de febrero de 2005 evocado en la sentencia de primer nivel -pliego visible a folio 96 del cuaderno original anexo 4(14)-; véase: el 2 de agosto de 2002, (…) le da parte a LORENA -Sra.-, que según lo hablado
-pliego visible a folio 96 del cuaderno original anexo 4(14)-; véase: el 2 de agosto de 2002, (…) le da parte a LORENA -Sra.-, que según lo hablado con (…)-El Primo encargado de lo atinente a los activos fijos de la CASA GRAJALES y FREXCO, en esa fecha le habrían entregado unas máquinas que no se usarían por encontrarse en mal estado; conteste con ello, el pergamino con el rótulo “Departamento de Activos Fijos – Grajales S.A. Acta de Entrega” del 1º de septiembre de 2002 que BERNARDO suscribe como “Gerente Grajales S.A.” al compás con (…) como “Rep Anterior Administración” y (…) “Jefe dto. Activos Fijos”, esto a propósito de la nota marginal “Relación de equipos de la Sra. que se dan de baja responsabilidad de la actual admon.”; pero ese no es el único memorial de aquellos encontrados en manos de HENAO MONTOYA. Con ese antecedente no puede negarse que un astuto hombre de negocios como BERNARDO ANTONIO debía saber a nombre de quien actuaba (…) con la cual suscribió actas en labores propias de su función como quedó reseñado, siendo evidente que hasta para (…), persona lejana de la gerencia de empresas como AGRONILO, y cuyo rol era meramente asistencial, era evidente lo que acaecía, pues se percató de que había operado un cambio de administración en las sociedades y que su nuevo dueño era IVÁN; entonces, aceptando con reservas que BERNARDO no
asistencial, era evidente lo que acaecía, pues se percató de que había operado un cambio de administración en las sociedades y que su nuevo dueño era IVÁN; entonces, aceptando con reservas que BERNARDO no hubiera suscrito conjuntamente ninguna acta, como estratégicamente lo alegó su apoderado ante la Sala instando la existencia de elementos sobrevinientes y tachas de falsedad, en todo caso debió notar la invasión de nuevos agentes en las empresas y al menos debió preguntarse ¿quiénes eran? así como ¿por qué estaban allí (…)»5. 5 Página 303 y ss ib. 13CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón 27.3. Acto seguido analizó las exculpaciones presentadas por el apoderado de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, para concluir que: «No se pierde de vista que con toda la exposición a propósito de los negocios inmobiliarios de BERNARDO y su esposa, sus créditos y ventas de bienes, el censor ambienta el desarrollo de su extraordinario potencial dinerario, generando una discusión sin asidero en la resolución de procedencia ni mucho menos en la sentencia de primer nivel, amén de la comparación del patrimonio inicial versus el final con ficticio esclarecimiento, pues lo que se le increpa apunta es a la fuente de los recursos, destinación y mezcla, por lo cual los anexos que dice no han sido examinados tornan superfluos e inconducentes, porque no soportan el reproche efectuado, esto es, que los caudales con los que BERNARDO
recursos, destinación y mezcla, por lo cual los anexos que dice no han sido examinados tornan superfluos e inconducentes, porque no soportan el reproche efectuado, esto es, que los caudales con los que BERNARDO MARÍN obtuvo sus bienes son espurios porque derivaban, como reflejo, de la actividad ilícita del narcotráfico orquestada por IVÁN URDINOLA que al comprar las empresas del GRUPO GRAJALES, les embebió recursos que ciertamente son la fuente de los estipendios que recibió, a sabiendas, el gerente de AGRONILO y GRAJALES S.A., entre otras. Bajo ese entendido, al tener posición como administrador de dichas firmas estaba al corriente de la raíz de los recursos, instrumentalizando las sociedades para el blanqueo de la riqueza, pues el conglomerado se volcó al pago de rendimientos a razón de $100’000.000.oo a LORENA HENAO, con periodicidad mensual; es así como coincide la época en la que BERNARDO fue nombrado como gerente por (…) sin ser siquiera miembro de las juntas directivas, con el momento de su mayor inversión inmobiliaria; por tanto, no puede colegirse algo distinto a que los recursos empleados para la compra tienen nacimiento en el delito y por ello la extinción del dominio de las matrícula inmobiliarias 380-39132, 380-6912, 3806913, 380-15520, 380-17680, 380-24292, 380-9122, 380-40842, 38041326, 3802183, 380-10052, 380-39131, 380-31286, 380-6914, 38042023, 380-31284, 38014363, 380-39224, 380-31285 y 380-32319 debe ser confirmada»6. 27.4. De otro lado, al hacer el estudio en grado jurisdiccional de consulta de la improcedencia de la extinción de dominio sobre el predio 6 Página 307 y ss de la sentencia del 22 de marzo de 2024. 14CUI 11001020400020240193800 Número interno 140069 Tutela primera instancia Bernardo Antonio Marín Tobón identificado con matrícula inmobiliaria 380-9512, partió del certificado de libertad y tradición e indicó que en principio la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio sería acertada, pero advertía que a través de la escritura pública 519 del 15 de abril de 2002, se había constituido una hipoteca abierta de cuerpo cierto en cuantía ilimitada en favor del Banco Ganadero, gravamen que aun se encontraba vigente, pero: «(…) para el 1° de junio de 1999, (…) no sólo nombró como gerentes, con participación accionaria en pago de su gestión a BERNARDO MARÍN en AGRONILO; (…), recordándose que la intervención de la Fiscalía en punto de esta matrícula Inmobiliaria data del 16 de junio de 2005, ergo, entre el 15 de abril de 2002 y la inscripción de las medidas cautelares el patrimonio de BERNARDO estaba contaminado ya por la inyección de
punto de esta matrícula Inmobiliaria data del 16 de junio de 2005, ergo, entre el 15 de abril de 2002 y la inscripción de las medidas cautelares el patrimonio de BERNARDO estaba contaminado ya por la inyección de capitales de IVÁN URDINOLA y en consecuencia las cuotas pagadas de la hipoteca incluían el germen del ilícito y por ello el fallo consultado en este caso debe revocarse, declarándose en su lugar la extinción del derecho de dominio en favor del Estado a través del FRISCO, desde luego salvaguardando los derechos reales atinentes a la acreencia hipotecaria en cabeza del Banco Ganadero contemplados en el instrumento público 519 de 15 de abril de 2002, registrados en el certificado de tradición en la nota 5ª»7.
28. Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para no acceder a las pretensiones del apoderado de BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
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