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CSJ - STP1282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicación N.º 1282 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL 88 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES – DECOC con sede en Cali, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 11001-6000-000-2012-01146-01.Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Contra Andrés Felipe Saavedra Carabalí, Jhon Freddy Soto Villafradez, Alexis Fernando Paz Fernández y Manuel Fernando Saavedra Carabalí se adelanta proceso penal.

La FISCALÍA 88 ESPECIALIZADA DECOC de la ciudad de Cali, formuló imputación contra los mencionados, como supuestos integrantes de la organización criminal “Los Rastrojos”, de la siguiente manera: i) El 13 de mayo de 2012 le imputó a Manuel Fernando Saavedra Carabalí la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de autor y

  1. El 13 de mayo de 2012 le imputó a Manuel Fernando Saavedra Carabalí la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de autor y homicidio agravado como cómplice. ii) En audiencia del 2 de agosto de ese año le atribuyó a Andrés Felipe Saavedra Carabalí y Alexis Fernando Paz Fernández, el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor; homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tráfico de estupefacientes.

A Jhon Freddy Soto Villafradez le endilgó los injustos de concierto para delinquir agravado en calidad de autor y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 10 de septiembre de 2012 el ente fiscal radicó el escrito de acusación contra los cuatro individuos mencionados y la vista correspondiente se adelantó el 9 de 2Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC enero de 2013, luego de que presentara escrito de adición al calificatorio. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Agotado el rito, el 22 de agosto de 2019 emitió sentencia, en la que determinó: PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ, por los reatos de homicidio agravado consumado en concurso sucesivo y homogéneo, por las razones expuestas en la parte motiva.

determinó: PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ, por los reatos de homicidio agravado consumado en concurso sucesivo y homogéneo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior IMPONERLE a Andrés Felipe Saavedra Carabalí las siguientes penas a saber: Una pena de prisión de 640 meses.

Concurre la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años de conformidad con el artículo 51 y 52 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a JHON FREDDY SOTO VILLAFRADEZ, de notas civiles conocidas en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor del delito de homicidio agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia imponerle las siguientes penas: Una pena de 448 meses de prisión.

Multa de 2700 salarios minimos legales mensuales vigentes año 2012 a favor de la cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura, que será exigible una vez ejecutoriada la sentencia, expídase la copia de rigor. Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

CUARTO: CONDENAR a MANUEL SAAVEDRA CARABALÍ por la conducta de homicidio agravado consumado artículo 103, 104 numeral 7, a título de cómplice por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se le impone las siguientes penas: Una pena de 200 meses de prisión.

3Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC

parte motiva de esta providencia. En consecuencia se le impone las siguientes penas: Una pena de 200 meses de prisión. 3Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Concurre la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 200 meses de carácter accesorio.

QUINTO: PRECLUIR en favor de ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ, MANUEL SAAVEDRA CARABALÍ y ALEXIS FERNANDO PAZ FERNÁNDEZ, la actuación por la conducta de concierto para delinquir agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cancelar las medidas decretadas con ese fundamento.

SEXTO: ABSOLVER a ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ y ALEXIS FERNANDO PAZ FERNÁNDEZ, respecto de la conducta de tentativa de homicidio de la víctima Alexander Quintero Garcés, así mismo precluir por la conducta de tráfico de estupefacientes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cancelar las medidas cautelares ordenadas por dicha conducta.

Les negó a los encartados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La determinación de primer grado fue apelada por la defensa de Andrés Felipe y Manuel Fernando Saavedra Carabalí. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en proveído del 12 de marzo de 2020 resolvió: PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde la audiencia

Carabalí. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en proveído del 12 de marzo de 2020 resolvió: PRIMERO: ANULAR lo actuado en este proceso desde la audiencia de formulación de acusación inclusive en lo concerniente a los delitos contra la vida y tráfico de estupefacientes; queda incólume lo resuelto por el A quo respecto al delito de concierto para delinquir.

SEGUNDO: SUSTITUIR por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva, las medidas de aseguramiento impuestas a JHON FREDDY SOTO VILLAFRADEZ,

ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ, ALEXIS FERNANDO PAZ

FERNÁNDEZ y MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ. En

4Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC consecuencia, ordenar su libertad, previa verificación por parte del INPEC de que no son requeridos por otras autoridades.

TERCERO: IMPONER a JHON FREDDY SOTO VILLAFRADEZ,

ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ, ALEXIS FERNANDO PAZ FERNÁNDEZ y MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ las siguientes medidas de aseguramiento no privativas de la libertad: (i) obligación de presentarse cuando sean requeridos por la judicatura; (ii) observar buena conducta individual y social; (iii) prohibición de salir del país. Advirtió que contra su decisión «no proceden recursos» y

(i) obligación de presentarse cuando sean requeridos por la judicatura; (ii) observar buena conducta individual y social; (iii) prohibición de salir del país. Advirtió que contra su decisión «no proceden recursos» y remitió las diligencias al despacho de primer grado.

2. Afirma el Fiscal 88 Especializado DECOC que la determinación que en sede de segunda instancia emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.

Luego de indicar que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y referirse al contenido de la decisión que pretende atacar en esta sede, señala que el Tribunal cometió un yerro al aplicar de manera «retroactiva» una línea jurisprudencial. Se refiere en términos generales a las reglas de aplicación del precedente y expone luego que la Colegiatura accionada se equivocó al fundar su decisión en el fallo CSJ SP3168 – 2017 (Rad. 44599) en el cual la Sala de Casación Penal delimitó el concepto de «hechos jurídicamente relevantes», pues al hacerlo no tuvo en cuenta que las imputaciones, en el caso concreto, se habían formulado en el año 2012, cuando el precedente tiene efectos «a futuro». 5Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Señala que los hechos jurídicamente relevantes planteados al formular tanto la imputación, como la acusación, estaban acordes a la línea vigente para el año

Fiscal 88 Especializado DECOC Señala que los hechos jurídicamente relevantes planteados al formular tanto la imputación, como la acusación, estaban acordes a la línea vigente para el año

2012. Esas piezas, dice, cumplen «con los presupuestos fácticos como jurídicos».

Relata en ese sentido, en extenso, las incidencias de la diligencia de imputación, donde dio «lectura de manera cronológica de las llamadas y a su vez su explicación en torno a la intervención de cada uno de los acusados en los delitos imputados», con base en lo cual, posteriormente, formuló acusación contra los encartados, debiendo considerarse que los hechos relatados en ambas diligencias constituyen un «acto complejo» en virtud del cual, desde los inicios de la actuación, se garantizaron tanto la defensa material como técnica. A la misma conclusión arribó el a quo cuando encontró satisfechas las exigencias del art. 448 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia en virtud de las pruebas recaudadas. De ahí que cometiera un yerro el Tribunal al nulitar la actuación por una supuesta vulneración del principio de congruencia, porque contrarió la postura vigente de la Corte Constitucional al respecto, que en fallo C-025/10 indicó que dicha prerrogativa se materializaba en dos escenarios, uno entre la imputación y la acusación y otro, entre la acusación y la sentencia. 6Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Y en el caso concreto, los hechos delimitados en la

entre la imputación y la acusación y otro, entre la acusación y la sentencia. 6Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Y en el caso concreto, los hechos delimitados en la imputación, no cambiaron en la acusación y fueron los mismos abordados en sede del juicio oral. De ahí que mal hiciera el ad quem al advertir que no resultaba procedente remitirse a la audiencia de imputación «para auscultar si en la misma se narró hechos de esa naturaleza», aplicando para tal efecto el criterio expuesto en la sentencia CSJ SP3831 – 2019 que, además de ser posterior a la diligencia de imputación, era un precedente de obligación relativa, contrario al fallo C-025/10. Por ello, de ninguna manera podría predicarse que vulneró los derechos del debido proceso o defensa, cuando desde la imputación delimitó las circunstancias fácticas que serían objeto del proceso penal y desde aquella época podían ser refutadas por la bancada defensiva. Además que esa diligencia no podía ser desechada como lo hizo el ad quem, en tanto es el germen del proceso. Recuerda también que, así como imputación y acusación son un acto complejo, dispuso adicionar el escrito calificatorio para expresar los artículos del Código Penal en los que encajaban los hechos reprochados a los procesados. Afirma que cumplió la carga de narrar el comportamiento concreto que cada uno de los involucrados

calificatorio para expresar los artículos del Código Penal en los que encajaban los hechos reprochados a los procesados. Afirma que cumplió la carga de narrar el comportamiento concreto que cada uno de los involucrados ejecutó, pues en la audiencia de imputación «en la medida en que se iban proyectando los audios que daban cuenta del antes, durante y después de los hechos de sangre, se iba 7Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC explicando paso a paso el compromiso concreto y el aporte de cada acusado», dejando claras las circunstancias por las que serían convocados a juicio. Dice que, así como se satisfizo la carga de congruencia entre imputación y acusación, igual aconteció entre acusación y sentencia, al punto que así lo advirtió el juez a quo, cuando extrajo de ambos actos procesales los hechos jurídicamente relevantes. Trae a colación una decisión similar que dictó el Tribunal Superior de Bogotá en la que, además de descartar la vulneración del principio de congruencia, se reconoció la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación que, en el caso concreto, la Corporación accionada cercenó. Advierte que se equivocó esa Colegiatura también al dejar sin efectos lo atinente al delito de tráfico de estupefacientes para que se reviviera desde la acusación el proceso, porque ese injusto se encuentra prescrito. Tampoco tuvo en cuenta el ad quem que, en la sentencia dejada sin efectos, Jhon Fredy Soto Villafradez había sido

estupefacientes para que se reviviera desde la acusación el proceso, porque ese injusto se encuentra prescrito. Tampoco tuvo en cuenta el ad quem que, en la sentencia dejada sin efectos, Jhon Fredy Soto Villafradez había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ante lo cual hizo mal en otorgarle la libertad, pues al mencionado tampoco lo cobijó la cosa juzgada que sí declaró el a quo frente a los demás involucrados, por el injusto de concierto para delinquir. 8Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Además, se excedió en sus competencias porque la defensa de ninguna manera planteó en sede de apelación la nulidad del trámite y, finalmente, no se le notificó la decisión objeto de controversia, de la cual se enteró solo cuando fue convocado, de nuevo, a la realización de la audiencia de formulación de acusación. Pide, por esos motivos, que se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, por esa vía, se revoque o se deje sin efectos la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se atuvo a las consideraciones plasmadas en la decisión objeto de controversia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de

controversia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 88 ESPECIALIZADO DECOC de la ciudad de Cali, que se dirige contra la determinación adoptada en sede 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

9Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. Decisión del caso concreto. 2.1. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

El caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza del accionante. Además, se satisfizo la condición de inmediatez porque la providencia cuestionada se emitió el 12 de marzo de 2020 y no se trata de una decisión de tutela. De igual manera, como el Tribunal accionado advirtió, que contra su decisión no procedía ningún recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de fondo del problema jurídico que el FISCAL 88 ESPECIALIZADO DECOC propone

ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que habilita el análisis de fondo del problema jurídico que el FISCAL 88 ESPECIALIZADO DECOC propone al acudir a la vía de amparo. Como metodología para la solución del asunto se hace necesario traer a colación en primer lugar, los antecedentes relevantes del proceso que objeta la Fiscalía en esta sede y, acto seguido, evaluar si la decisión del Tribunal configura o 10Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC no alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado. 2.1. Antecedentes relevantes del proceso penal. En primer lugar, al ser trascendente para la adecuada solución del caso, se hace necesario traer a colación de manera extensa el escrito de acusación que presentó la Fiscalía contra Andrés Felipe Saavedra Carabalí, Jhon Freddy Soto Villafradez, Alexis Fernando Paz Fernández y Manuel Fernando Saavedra Carabalí, donde delimitó la situación fáctica de la siguiente manera: IMPUTACIÓN FÁCTICA: Es creada esta noticia criminal mediante informe de investigador de campo de fecha 25/11/10 suscrito por investigadores de la DIJIN, donde ponen en conocimiento información suministrada por fuente humana quien aporta datos de la banda criminal autodenominada “Los Rastrojos” que delinque en el departamento del Valle del Cauca y que es liderada

información suministrada por fuente humana quien aporta datos de la banda criminal autodenominada “Los Rastrojos” que delinque en el departamento del Valle del Cauca y que es liderada por Diego Pérez Henao alías “Diego Rastrojo”, de igual forma mediante órdenes a policía judicial de fecha 30/03/11 se continua con dichas actividades llevando a los investigadores a concentrar las labores en los municipios de Tuluá, La Unión, Toro, La Victoria, Zarzal, Roldanillo, El Dovio, Trujillo, Rio Frio, Pradera, entre otros, a fin de recolectar EMP y EF, que permitan la desarticulación de esta organización criminal que con sus actos ilícitos como homicidios, extorsiones, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros, perturban la convivencia pacífica de los habitantes de estos sectores del departamento del Valle del Cauca. Desarrollado el programa metodológico se lograron obtener declaraciones juradas de testigos y entrevistas de ex - miembros de la misma donde aportan información valiosa respecto de la organización, personas que integran la misma como sus respectivos alias, estableciéndose que esta organización criminal tiene una estructura jerarquizada por grados, similar a la conformación de una organización militar, con niveles asignados de “Comandante Militar, Comandante de Zona, Comandante de Escuadra, Comandante Urbano”, personas que tienen bajo su mando a otros para dar órdenes y donde esas personas son denominadas “patrulleros, urbanos” que se ubican en lugares 11Proceso de tutela

Escuadra, Comandante Urbano”, personas que tienen bajo su mando a otros para dar órdenes y donde esas personas son denominadas “patrulleros, urbanos” que se ubican en lugares 11Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC estratégicos (municipios, veredas, corregimientos, caminos), cuya misión es dar información a la organización ilegal, relacionada con movimientos y operaciones de las autoridades públicas, establecer contactos con funcionarios que brindan colaboración al grupo e indagar sobre objetivos de la organización (víctimas); donde igualmente fungen como sicarios de la red ilegal y expendedores de la sustancia estupefaciente. Existen informes de campo que fueron sometidos a control posterior por las interceptaciones obtenidas legalmente donde comprometen a estas personas como integrantes de la Banda Criminal “LOS RASTROJOS”, quienes hacen presencia en el Municipio de Pradera, desempeñándose ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI, alias “RAFAGAZO”, en el cargo de Cabecilla Urbano de Los Rastrojos en ese municipio y los tres restantes como integrantes de la misma organización criminal. Por este mismo método investigativo (interceptaciones telefónicas) se obtuvo información de la planeación y reporte de los homicidios de CARLOS HERNAN VELEZ, conocido como “CUCARACHO”, ocurrido el 12 de marzo de 2012 en la Carrera 20ª invasión comuneros sin nomenclatura en un inmueble deshabitado del

de CARLOS HERNAN VELEZ, conocido como “CUCARACHO”, ocurrido el 12 de marzo de 2012 en la Carrera 20ª invasión comuneros sin nomenclatura en un inmueble deshabitado del Municipio de Pradera, radicado bajo el Spoa No. 765636000183201200214; GUSTAVO ADOLFO MILLAN CIFUENTES, conocido como “COLESTEROL”, ocurrido el 14 de marzo de 2012 en la Calle 9 con Carrera 2 del barrio Altos del Castillo del municipio de Pradera, radicado bajo el Spoa No. 765636000183201200224; VICTOR HUGO MERA, conocido como “COCADA”, ocurrido el 20 de marzo de 2012 en la Manzana 23 frente a la Casa 19 del barrio Villa Maria del municipio de Pradera, bajo el radicado Spoa No. 765636000183201200232 y JOSE DANIEL COBO CRUZ, ocurrido el 29 de marzo de 2012 en la Calle 8 No. 3-39 del barrio El Cairo del municipio de Pradera, bajo el radicado Spoa No. 765636000183201200254; cometidos por la organización y al verificar en campo (inspecciones judiciales y entrevistas), se pudo establecer que existen concordancias entre los audios y los hechos ocurridos en esos días. La finalidad de la organización es el narcotráfico, la cual se desarrolla en el Norte del Valle del Cauca cuidando los terrenos para que la guerrilla no se los vuelva a tomar, para cumplir la finalidad primordial de la organización (narcotráfico) se

desarrolla en el Norte del Valle del Cauca cuidando los terrenos para que la guerrilla no se los vuelva a tomar, para cumplir la finalidad primordial de la organización (narcotráfico) se desarrollan otras conductas como extorsiones, secuestros, homicidios selectivos, desplazamiento forzado, desapariciones, etc., Los homicidios son contra las personas infiltradas, desconocidas que no tienen quien responda o sea que den referencias de ellos y los catalogan como sapos o de la ley y por X o Y motivos los asesinan. También contra el ladrón, el vicioso, contra la gente que se le tuerce a la organización, personas que de pronto hacen negocios con los patrones grandes y les quedan mal y no cumplieron y los mandan a levantar o matar. 12Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC El señor ALEXANDER QUINTERO GARCES, decidió colaborar con la justicia suministrando información respecto de esta organización criminal “Los Rastrojos”, indicando que él se desmovilizado de las FARC en el año 2009 y al llegar al municipio de Pradera – Valle más exactamente al barrio Berlín lo empezaron a buscar personas integrantes de “Los Rastrojos” para que se uniera a ellos a delinquir y como no les hizo caso es objetivo militar de esta organización hasta el punto que el 18 de marzo de 2012 atentan en contra de su integridad física reconociendo a sus agresores a las personas que le dicen “RAFAGAZO” y “PECHUGA” de nombre Alexis Paz.

de esta organización hasta el punto que el 18 de marzo de 2012 atentan en contra de su integridad física reconociendo a sus agresores a las personas que le dicen “RAFAGAZO” y “PECHUGA” de nombre Alexis Paz. ALEXANDER QUINTERO GARCES, igual señala que tiene conocimiento que el Comandante rural de la parte militar de esa organización es alias ASPRILLA, que le dicen también TIO, MACIZO, GUERRERO, que la estructura zona urbana del municipio de Pradera sus integrantes mantienen con armas cortas y largas como pistolas 9 milímetros, col 45, revolver calibre 38 y fusiles AK47, indicó además que alias “RAFAGAZO” a quien los investigadores identificaron como ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI, es una de las personas que atento contra su vida ese 18 de marzo de 2012, que es el jefe de “Los Rastrojos” en Pradera, extorsiona, comete homicidios y además es el encargado de la seguridad de EMILCE quien es la compañera sentimental de ASPRILLA, GUERRERO, MACIZO, TIO, persona que le da órdenes a “RAFAGAZO”. Así mismo señaló que alias “MANUEL”, a quien los investigadores identificaron como MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALI, es el hermano de “Rafagazo” y se desempeña como sicario dentro de la organización. Respecto a alias “PECHUGA”, que fue identificado como ALEXIS FERNANDO PAZ FERNANDEZ, revela que se llama Alexis Paz,

es el hermano de “Rafagazo” y se desempeña como sicario dentro de la organización. Respecto a alias “PECHUGA”, que fue identificado como ALEXIS FERNANDO PAZ FERNANDEZ, revela que se llama Alexis Paz, fue uno de los que hizo el atentado en su contra con alias “Rafagazo”, realiza funciones de sicariato. Mediante diligencia de entrevista el señor EZEQUIL FORI HURTADO, ex integrante de la organización “LOS RASTROJOS” da a conocer que perteneció a esta prestando sus servicios primero como raspachin y luego como urbano en el municipio de Pradera, así mismo da a conocer que como integrantes de la organización criminal están alias “GUERRERO”, como Jefe Militar, le sigue alias “18 o EL INDIO DIOFANOR”, sigue alias “CALICHE o PLANETA”, alias “TURBO”, alias “BORIS”, alias “MOVIL”, entre otros. Señala conocer a alias “RAFAGAZO”, quien dice que es el jefe de Pradera, recibe órdenes de “GUERRERO”. De igual forma dice conocer a alias “MANUEL o PATACON” , quien es hermano de “Rafagazo”, es campanero y dice que es nuevo en la organización. 13Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC Respecto a alias “PECHUGA”, indica que es de la organización también, se desempeña como urbano en Pradera haciendo funciones de sicario y de alias “FILI o FILIPICHIN”, revela que es patrullero y sus funciones es el cometer homicidios.

también, se desempeña como urbano en Pradera haciendo funciones de sicario y de alias “FILI o FILIPICHIN”, revela que es patrullero y sus funciones es el cometer homicidios. El periodo de permanencia de ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI en la organización data desde el año 2010 hasta marzo 12 de 2012, fecha en que es capturado en el municipio de Pradera, es decir lleva dos (2) años en la organización. El periodo de permanencia de MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALI en la organización data de ocho (8) meses hasta marzo 12 de 2012, fecha en que es capturado en el municipio de Pradera. El periodo de permanencia de JHON FREDY SOTO VILLAFRADEZ en la organización data desde el año 2009 hasta marzo 12 de 2012, fecha en que es capturado en el municipio de Pradera, es decir lleva tres (3) años en la organización. Y el periodo de permanencia de ALEXIS FERNANDO PAZ FERNANDEZ en la organización data desde el año 2009 hasta marzo 12 de 2012, fecha en que es capturado en el municipio de Pradera, es decir lleva tres (3) años en la organización. Adecuó típicamente tales hechos de la siguiente manera: IMPUTACIÓN JURÍDICA: Los acontecimientos anteriormente referenciados constituyen, a no dudarlo, a los comportamientos ilícitos descritos de la siguiente manera: Para el señor ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI, alias “RAFAGAZO”, se le hicieron cargos a título de AUTOR del punible

ilícitos descritos de la siguiente manera: Para el señor ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI, alias “RAFAGAZO”, se le hicieron cargos a título de AUTOR del punible definido en el Libro Segundo, Título XII, Capítulo I, artículo 340, Inc. 2 y 3 del Código Penal, modificado por la Ley 1121/2006, artículo 19, bajo la denominación jurídica de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, que tiene una sanción que oscila entre los ocho (8) y los dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos. Inciso 3.- La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes encabecen el Concierto para Delinquir. A su vez se le formularon cargos al señor ANDRES FELIPE, a título de AUTOR el delito determinado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II, Artículo 103 del HOMICIDIO AGRAVADO , con la circunstancia de agravación punitiva contemplado en el artículo 104, Numeral 7°, con el incremento de la Ley 890 de 2004 en su artículo 14, quedando una sanción que va de 33 años 4 meses a 60 años de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se 14Proceso de tutela Radicación n°. 1282 Fiscal 88 Especializado DECOC cometiere “Colocando a la víctima en situación de indefensión”, porque en la ejecución de las conductas punibles se colocó en situación de indefensión a las víctimas al ser más de dos los

Fiscal 88 Especializado DECOC cometiere “Colocando a la víctima en situación de indefensión”, porque en la ejecución de las conductas punibles se colocó en situación de indefensión a las víctimas al ser más de dos los homicidas, utilizando armas de fuego que minimizaron la oportunidad de reacción de los occisos, en concurso homogéneo y sucesivo en los casos de CARLOS HERNAN VELEZ, GUSTAVO ADOLFO MILLAN CIFUENTES, VICTOR HUGO MERA y JOSE DANIEL COBO CRUZ y el Homicidio en Grado de Imperfección de

ALEXANDER QUINTERO GARCES.

Para el caso del Homicidio Agravado en grado de Tentativa por el que deberá responder ANDRES FELIPE SAAVEDRA CARABALI, la pena será la señalada por el artículo 27 del Código Penal “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las ¾ partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” Con respecto a MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALI, alias “MANUEL o PATACON”, se le hicieron cargos a título de COAUTOR del punible definido en el Libro Segundo, Título XII, Capítulo I, artículo 340, Inc. 2 del Código Penal, modificado por la

alias “MANUEL o PATACON”, se le hicieron cargos a título de COAUTOR del punible definido en el Libro Segundo, Título XII, Capítulo I, artículo 340, Inc. 2 del Código Penal, modificado por la Ley 1121/2006, artículo 19, bajo la denominación jurídica de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, con fines de homicidios, que tiene una sanción que oscila entre los ocho (8) y los dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos. Así mismo el artículo 103 que hace relación al Homicidio, modificado por la Ley 890 de 2004, El que matare a otro, incurrirá en prisión de 17 años 4 meses a 37 años 6 meses y como circunstancia de agravac

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