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CSJ - STP12828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12828-2023 Radicación N° 134028 Aprobado según acta n° 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DIEGO SILVA ROCHA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 110016099069202005620 que se sigue en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el citado radicado.Radicado 11001220400020230351101

Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expuesto en la demanda de tutela y los documentos anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JUAN DIEGO SILVA ROCHA a la pena de 210 meses de

Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a JUAN DIEGO SILVA ROCHA a la pena de 210 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada, en la causa penal radicada con número 2020-05620. Se negó a su favor la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura. 3.2. Tal determinación fue impugnada por el apoderado judicial de SILVA ROCHA, por lo que, concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 3.3. Acudió JUAN DIEGO SILVA ROCHA a la tutela, al considerar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que libró orden de captura en su contra, sin que la decisión esté en firme, por cuanto contra aquella se interpuso recurso de apelación. Por lo que, a su parecer, “no es posible dar aplicación parcial al fallo”. 3.4. En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se ordene la cancelación de la captura, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia proferida por el juzgado accionado. 2Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, al no advertir irregularidad alguna por haberse

Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, al no advertir irregularidad alguna por haberse dispuesto la captura del procesado, pues de acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, una vez anunciado que el sentido del fallo es de carácter condenatorio, el juez de conocimiento está facultado para ordenar la privación de la libertad del acusado, con miras a que cumpla con la pena que se impondrá en la sentencia.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el apoderado del accionante, con fundamento en que la lesión al debido proceso es ostensible, dado que, a su parecer, al librar la orden de captura en su contra se “rompe la unidad de ejecutoria y ejecución del fallo” ; y, por ende, se afecta el derecho fundamental a la libertad.

Por consiguiente, solicitó ordenar de manera inmediata la cancelación de la captura, hasta tanto no se agoten todos los recursos de ley y la providencia cobre ejecutoria.

V . CONSIDERACIONES

3Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferida en

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso en concreto. 4Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha

9. Respecto de la controversia que convoca la intervención de esta Sala, una vez examinada la providencia reprochada, esta Corte no advierte, como lo hiciera el a quo, irregularidad en el actuar del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues luego de concluir que no le asistía a JUAN DIEGO SILVA ROCHA el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de la libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

10. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley

encarcelamiento».

10. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata

5Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece

explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».

11. Línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP8591-2023, radicado 130847; acumulado con el radicado 131579, en la que se reafirmó la facultad del juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho previamente -entiéndase sentido del fallo-. En la mencionada decisión se indicó:

6Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la

sentido del fallo-. En la mencionada decisión se indicó: 6Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha «[…] la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales».

12. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para revocar o dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la restricción de la libertad al sentenciado, sin que sea dable entender, como lo hiciera el apoderado judicial del actor, que se trate de una “ejecutoria parcial” de la providencia judicial.

13. Finalmente, no se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puesto que en el fallo condenatorio el juez de conocimiento se pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales; es decir, acató las directrices expuestas en la

jurisprudencial de la Corte Constitucional puesto que en el fallo condenatorio el juez de conocimiento se pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales; es decir, acató las directrices expuestas en la providencia C-342/17.

14. Así las cosas, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.

7Radicado 11001220400020230351101 Número interno 134028 Impugnación Juan Diego Silva Rocha En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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