CSJ - STP12832-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12832-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP12832-2023 Radicación n°. 133946 Aprobado según acta nº 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó el derecho fundamental al debido proceso de WILLINTON SOTO VALLEJO, en actuación que vinculó al Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad Pedregal y al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, condenó a WILLINTON SOTO VALLEJO a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,CUI 05001220400020230117201
Radicado interno 133946 Impugnación de tutela Willinton Soto Vallejo 2 providencia en la que se le negó la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria (radicado 2020000131).
3. En firme la decisión anterior, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho ante el cual WILLINTON SOTO VALLEJO, elevó solicitud de libertad condicional, así como también pidió “abonar al proceso 2020-000131 el tiempo que estuvo privado de la libertad de manera intramural en un proceso penal en el que fue emitida sentencia absolutoria en su favor radicado con número 202000013”.
4. Acudió SOTO VALLEJO a la tutela, dado que, para la fecha de la presentación de la demanda, los requerimientos presentados ante el juez ejecutor aún no han sido resueltos.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, encontró satisfecha la pretensión del actor en relación con la petición de libertad condicional, en atención a que el juzgado demandado con auto del 5 de octubre de 2023, se pronunció frente a ese respecto, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. De otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso de WILLINTON SOTO VALLEJO en lo atinente a la acumulación
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. De otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso de WILLINTON SOTO VALLEJO en lo atinente a la acumulación jurídica de la pena impuesta al interior del expediente con CUI 056796000345202000131 con el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón del proceso con CUI 056796000000202000013 – en el cual resultó absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de SantaCUI 05001220400020230117201
Radicado interno 133946 Impugnación de tutela Willinton Soto Vallejo 3 Bárbara – Antioquia, por cuanto tal pretensión no fue resuelta por el despacho accionado, por lo que dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Jenny Helena Gaviria Flórez en calidad de Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de quince (15) días hábiles, proceda a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica deprecada por el señor Willinton Soto Vallejo, con la advertencia de que se deberá respetar los turnos de decisión».
IV. IMPUGNACIÓN
7. La Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inconforme con el fallo lo impugnó y resaltó que la Sala “categorizó” como acumulación jurídica la solicitud que presentó el actor; cuando lo que realmente pretendió es el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad de manera intramural en un proceso penal
“categorizó” como acumulación jurídica la solicitud que presentó el actor; cuando lo que realmente pretendió es el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad de manera intramural en un proceso penal en el que fue emitida sentencia absolutoria a su favor , por lo que “de manera alguna podría darse aplicación al estudio de esa figura, en tanto el primer requisito es la existencia de dos o más condenas lo que en este caso no ocurrió”. Adicionalmente, allegó proveído del 19 de octubre de 2023, en el que dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, mediante el cual negó la acumulación jurídica de penas dentro del proceso que se ejecuta en contra de WILLINTON SOTO VALLEJO.
V. CONSIDERACIONESCUI 05001220400020230117201
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el sub examine, WILLINTON SOTO VALLEJO acudió a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos por la presunta omisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en resolver las solicitudes de (i) libertad condicional y (ii) acumulación del tiempo que estuvo privado de la libertad en el proceso radicado 2020-00013-en el que fue absuelto, a la actuación identificada con número 2020-00131, que actualmente vigila el citado despacho.
11. De los medios de convicción allegados al plenario, se corrobora que, en la actualidad, la vigilancia de la sanción impuesta contra SOTO VALLEJO en el proceso penal radicado con número 202000131, le correspondió al asignado al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante autoCUI 05001220400020230117201
Radicado interno 133946 Impugnación de tutela Willinton Soto Vallejo 5 del 5 de octubre de 2023, negó la libertad condicional al considerar que no cumplía con el presupuesto objetivo para su concesión, la que en la
Radicado interno 133946 Impugnación de tutela Willinton Soto Vallejo 5 del 5 de octubre de 2023, negó la libertad condicional al considerar que no cumplía con el presupuesto objetivo para su concesión, la que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de esa ciudad y la misma es susceptible de recursos. Por tanto, tal como lo afirmó el juez de primer grado, frente a ese específico asunto se configuró la carencia actual por hecho superado, por cuanto el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó, pues consta que la autoridad contestó la solicitud de fondo.
12. De otra parte, en la demanda de tutela, el actor manifestó que, además de la libertad condicional, pidió al juez ejecutor “se acumulara el tiempo que estuvo privado de la libertad por un delito que no cometí y del cual salí absuelto en etapa de juicio, junto con la condena que estoy purgando actualmente”.
En relación con dicha solicitud, la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en respuesta que allegara al trámite constitucional si bien indicó que resolvió lo relativo a la libertad condicional, frente al reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en otro proceso, mencionó que solicitó información al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara y una vez recibiera la respuesta resolvería. Para el juez de tutela, el derecho al debido proceso frente a esa última solicitud fue lesionado, en la medida en que no se había pronunciado a pesar de (i) contar con la documentación requerida y (ii)
Para el juez de tutela, el derecho al debido proceso frente a esa última solicitud fue lesionado, en la medida en que no se había pronunciado a pesar de (i) contar con la documentación requerida y (ii) haber transcurrido un plazo razonable para que examinara su procedencia, por lo que tuteló y le ordenó al despacho demandado: «CUI 05001220400020230117201 Radicado interno 133946 Impugnación de tutela Willinton Soto Vallejo 6 proceda a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica deprecada por el señor Willinton Soto Vallejo, con la advertencia de que se deberá respetar los turnos de decisión».
13. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, inconforme con la orden impugnó el fallo y resaltó no era posible dar aplicación al estudio de la mencionada figura, dado que no existen dos o más condenas, máxime cuando la solicitud del actor se encamina a abonar el tiempo que estuvo privado de la libertad de manera intramural en un proceso en el que se emitió sentencia absolutoria al asunto que hoy se vigila.
14. Sobre tal reproche y examinada la orden proferida por el juez de primer grado, observa esta Sala que, si bien el fallador constitucional utilizó categóricamente la expresión “acumulación jurídica”, por lo que entendió el recurrente y así lo resaltó, no era posible acceder a su estudio
de primer grado, observa esta Sala que, si bien el fallador constitucional utilizó categóricamente la expresión “acumulación jurídica”, por lo que entendió el recurrente y así lo resaltó, no era posible acceder a su estudio al no existir dos condenas ejecutoriadas, se advierte de la argumentación de la providencia que su pretensión única era que el despacho accionado se pronunciara frente a aquella solicitud que no había resuelto, la cual corresponde a la viabilidad de acumular el tiempo que estuvo de privado de la libertad en otro proceso en el que fue absuelto con el asunto que hoy se vigila.
15. Ahora, la imprecisión alegada por la recurrente, no fue óbice para acatar el fallo, pues dicha autoridad allegó a esta instancia el proveído del 19 de octubre de 2023, a través del cual se pronunció sobre el pedimento del accionante, decisión contra la cual proceden recursos de reposición y apelación; es decir, a la fecha la sentencia de primera instancia fue cumplida.CUI 05001220400020230117201
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16. Bajo este panorama, la providencia recurrida será confirmada, de conformidad con lo aquí explicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001220400020230117201
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria