CSJ - STP12835-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12835-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP12835-2023 Radicación n°. 134079 Acta nº 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el trámite incidental radicado con número 2023-00069, en actuación que vinculó a las partes que intervinieron en ese asunto.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO promovió tutela
(radicado 2023-00069) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasen adelante UARIV-, con el fin de que le informara una fecha o plazo aproximado enCUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 2 la que realizaría el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a través de resolución N° 04102019-885859 del 25 de noviembre de 2020.
3. El conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado 28
reconocida a través de resolución N° 04102019-885859 del 25 de noviembre de 2020.
3. El conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado 28
Penal Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 1º de junio de 2023, negó el amparo.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medellín con sentencia del 12 de julio de 2023, revocó; y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó: «(iii) a la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y sin perjuicio del reconocimiento efectuado con la Resolución N° 04102019-885859 del 25 de noviembre de 2020, y del resultado obtenido luego de aplicado el Método Técnico de Priorización en los años anteriores, informe a la accionante el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la entidad para hacer efectivo el pago de la reparación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia».
5. YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO promovió incidente de desacato; por lo que, en auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Medellín dio inicio al trámite incidental; sin embargo, mediante proveído del 2 de octubre del
incidente de desacato; por lo que, en auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Medellín dio inicio al trámite incidental; sin embargo, mediante proveído del 2 de octubre del mismo año, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato al estimar que la UARIV brindó respuesta de fondo al explicar la imposibilidad de materializar la medida indemnizatoria.CUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 3
6. Acudió LAVERDE LLANO a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín el 2 de octubre de 2023, dado que a su juicio la UARIV no ha acatado el fallo constitucional proferido el 12 de julio de la anualidad.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de examinar los medios de convicción allegados al plenario, advirtió que la decisión censurada a través de la vía constitucional no se aprecia arbitraria, por el contrario al observar que la entidad hizo lo propio para el cumplimiento del fallo se abstuvo de iniciar el trámite incidental, «siendo evidente para la Sala Mayoritaria que aun cuando no le fue posible dar un fecha exacta, si dejó en claro que ello se debía a que la aplicación del Método Técnico de Priorización no resultó favorable».
IV. IMPUGNACIÓN
evidente para la Sala Mayoritaria que aun cuando no le fue posible dar un fecha exacta, si dejó en claro que ello se debía a que la aplicación del Método Técnico de Priorización no resultó favorable».
IV. IMPUGNACIÓN
8. El accionante impugnó el fallo y resaltó que la orden se fundamentó en la necesidad de definir por parte de la UARIV una fecha probable a fin de efectuar el pago de la indemnización; sin condicionarla en modo alguno al resultado del método de priorización aplicado en el 2021 y 2022: sin embargo, a la fecha la Unidad se niega a informar el plazo en el que procederá a cancelarla.
Por lo anterior, consideró que la decisión emitida el 2 de octubre de 2023 por el despacho accionado es inexacta e incongruente, dado que no se ha acatado la sentencia de tutela, por ello no debió abstenerse de abrir el incidente.CUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 4
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Superior de Medellín de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En el asunto, YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO, consideró quebrantados sus derechos, con ocasión de la providencia emitida el 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 12 de julio de 2023
12. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que seCUI 05001220400020230120901
Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 5 logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 5 logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).
13. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
14. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidadCUI 05001220400020230120901
para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidadCUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 6
15. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
16. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.
17. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
sido posible» (T–482 de 2013).
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 05001220400020230120901
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20. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el juzgado accionado no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.
21. De hecho, tal como lo afirmó el a quo, el juez demandado obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, encontró que si bien la orden del Tribunal Superior de Medellín fue que la UARIV debía dar un plazo aproximado y el orden de acceso a la indemnización administrativa, no es menos cierto que la tardanza a otorgar dicha respuesta a YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO no ha obedecido a negligencia, ni mucho menos a su libre albedrío, por lo que desestimó la responsabilidad subjetiva.
a YEISON ALEJANDRO LAVERDE LLANO no ha obedecido a negligencia, ni mucho menos a su libre albedrío, por lo que desestimó la responsabilidad subjetiva. Precisó que, en respuesta a los requerimientos, la UARIV ha indicado que debe ceñirse a un procedimiento administrativo que los rige y asigna unos lineamientos a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los acreedores de la indemnización administrativa accederán efectivamente al pago de la prestación, situación que ha sido puesta de presente a LAVERDE LLANO, a quien se le resaltó que al no ser beneficiario de la vigencia 2022, se aplicaría a la del año 2023, por lo que se adjuntó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Por lo anterior, dada la imposibilidad material de reparar a las víctimas en un solo momento o de indicarles una fecha exacta de indemnización, pues ello no solo sería desconocer las actuaciones administrativas fijadas por la entidad, con el fin de dar un tratamientoCUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 8 diferencial y justo, sino afectar el derecho de otras personas que se encuentran en circunstancias más graves y que igualmente se encuentran a la espera de ser reparados, el juez se abstuvo de sancionar a la UARIV.
22. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable
encuentran en circunstancias más graves y que igualmente se encuentran a la espera de ser reparados, el juez se abstuvo de sancionar a la UARIV.
22. Así, el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
23. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que el Juzgado demandado, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por él promovido.
Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.
24. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.
24. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrandoCUI 05001220400020230120901 Radicado interno 134079 Impugnación de tutela Yeison Alejandro Laverde Llano 9 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria