CSJ - STP12836-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12836-2023 Radicación nº 134066 Aprobado según acta n°. 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación con radicado No. 11-00160-00717-2011-00091-00, que se adelanta en su contra y de otras personas1.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del citado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Emilia Bitar Fadul Rosa y Argemiro Lafont Diaz, la actuación también se adelantó preliminarmente contra Álvaro De Jesús Ariza Fontalvo, pero posteriormente se decretó a su favor la prescripción de la acción penal.Radicado 11001020400020230218500
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3. Da cuenta el expediente que en contra del accionante y de otras personas se adelanta un proceso penal (rad. 11-001-60-00717-2011-0009100) por los presuntos delitos de «peculado por apropiación y falsedad en documento público agravado por el uso».
4. El 1° de mayo de 2012 se surtió la audiencia de formulación de
- por los presuntos delitos de «peculado por apropiación y falsedad en documento público agravado por el uso».
4. El 1° de mayo de 2012 se surtió la audiencia de formulación de imputación. Según lo informado, el implicado no aceptó cargos y actualmente se encuentra en libertad.
5. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria de juicio oral.
6. Durante el desarrollo del proceso, el apoderado del accionante, y el de su compañero de causa Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo, solicitaron la nulidad de lo actuado y la preclusión de la acción penal por prescripción, pretensiones que fueron resueltas desfavorablemente a los solicitantes con auto de 31 de enero de 2023.
7. Mediante auto de 24 de marzo del mismo año, la citada autoridad judicial repuso la decisión anterior y decretó a favor de Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo la prescripción de la acción penal; en lo demás mantuvo incólume su decisión.
8. JULIO ALBERTO MENDOZA BULA presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con auto de 18 de julio de 2023, la confirmó en su integridad.Radicado 11001020400020230218500
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9. Inconforme con lo anterior, MENDOZA BULA acude a la
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9. Inconforme con lo anterior, MENDOZA BULA acude a la presente acción de tutela; pues, en su criterio, las autoridades judiciales demandadas resolvieron su solicitud de nulidad con «ritualismo, sin profundización jurídica, ni análisis, ni valoración probatoria y sin reconocimiento en el fondo de los hechos irregulares constitutivos de Nulidad Procesal (sic). 9.1. Expresó que no contó con una debida defensa técnica durante la audiencia de formulación de acusación, aspecto que fue reconocido por el mismo apoderado a través de una declaración extrajuicio -la que denominó prueba reinaen la que da cuenta de los presuntos «padecimientos de salud» que tuvo ese día y su falta de capacidad para razonar. 9.2. Refirió que el juez de conocimiento no ejerció una adecuada depuración probatoria porque durante la audiencia preparatoria rechazó pruebas que resultaban comunes para las partes; admitió otras que debieron ser rechazas; y le negó la incorporación de una «prueba sobreviniente».
Además, permitió la intervención del representante de la víctima sin contar con el debido poder para actuar. 9.3. Resaltó que durante el trámite del proceso se han desconocido sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa técnica, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela; máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no ejerció el
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción y defensa técnica, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela; máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no ejerció el debido control a la acusación y decretó diversas pruebas de cargo que no fueron oportunamente descubiertas.
10. Por lo anterior solicita dejar sin efectos todo lo actuado desde la audiencia de acusación y se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena adelantar nuevamente la diligencia con plenas garantías para las partes.Radicado 11001020400020230218500
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 11.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena adujo que lo pretendido por el actor resulta improcedente toda vez que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto cualquier controversia que se genere deberá ser resuelta al interior del mismo. 11.2. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía (en su calidad de sucesor jurídico de la empresa Corelca S.A. E.S.P.) , víctima reconocida dentro del proceso penal, pidió negar la solicitud de amparo y argumentó que lo pretendido por el actor era emplear la acción de tutela como una instancia adicional, pues al interior del proceso cuenta con medios de defensa judicial
dentro del proceso penal, pidió negar la solicitud de amparo y argumentó que lo pretendido por el actor era emplear la acción de tutela como una instancia adicional, pues al interior del proceso cuenta con medios de defensa judicial idóneos para propender por la protección de los derechos que estima afectados. 11.2.1. Mencionó que no es cierto el presunto desconocimiento del derecho de defensa alegado y por el contrario lo que se avizora es la intensión del libelista por dilatar el proceso; además, que durante el trámite de la actuación se ha visto el «uso abusivo por parte de los procesados y sus defensores de todos los recursos, solicitudes y recusaciones que la ley prevé, encaminados todos a obtener de cualquier manera la prescripción de la acción penal, conscientes como son de la grave situación jurídica de los acusados en relación con los delitos imputados».Radicado 11001020400020230218500 Número interno 134066 Primera instancia JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 5 11.2.1. Por último, adujo que lo resuelto por el juzgado demandado ha estado ajustado a derecho y que su intervención en el proceso siempre ha estado soportada en el poder que para ese efecto le otorgó su representado. 11.3. En similares términos se pronunció la Fiscalía 99 Fiscal 99 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, quien además sostuvo que el derecho defensa de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA se ha garantizado durante toda la actuación, incluso ha presentado aproximadamente 5 solicitudes de nulidad.
Especializada contra la Corrupción, quien además sostuvo que el derecho defensa de JULIO ALBERTO MENDOZA BULA se ha garantizado durante toda la actuación, incluso ha presentado aproximadamente 5 solicitudes de nulidad. 11.4. La Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a la competencia legamente asignada a esa entidad y alegó falta de legitimación en la causa por activa. 11.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230218500
Número interno 134066 Primera instancia JULIO ALBERTO MENDOZA BULA 6 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
6 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado 11001020400020230218500
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7 Análisis del caso en concreto.
17. En el asunto bajo examen JULIO ALBERTO MENDOZA BULA cuestiona, a través de la acción de amparo , las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en su contra y de otras personas, que consistió en negar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación.
18. Sostiene que tal pronunciamiento desconoció la afectación de sus derechos fundamentales, presentada supuestamente durante la formulación de acusación por la presunta falta de defensa técnica y ausencia de control del juez sobre la acusación. En el mismo escrito de tutela, también cuestiona lo resuelto en la audiencia preparatoria de juicio oral, pues estima que el juzgado de conocimiento no efectuó una debida depuración probatoria.
19. Si bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal , también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al
19. Si bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal , también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.
20. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.Radicado 11001020400020230218500
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21. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el libelista podrá controvertirla con argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela.
22. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse
fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela.
22. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
23. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.Radicado 11001020400020230218500
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria