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CSJ - STP12837-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12837-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12837-2023 Radicación nº 134094 Aprobado según acta n° 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA , contra el fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2023.Radicado 76001220400020230129701

Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 2

2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA, resolvió condenar a este último a la pena de 8 años y 10 meses de prisión como autor responsable de «homicidio tentado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

ESTRADA, resolvió condenar a este último a la pena de 8 años y 10 meses de prisión como autor responsable de «homicidio tentado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y demás subrogados penales.

3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, con auto del 25 de abril de 2023, le negó a TRUJILLO ESTRADA la libertad condicional por expresa prohibición legal, pues el sujeto pasivo de la conducta por la que resultó condenado era un menor de edad 2 (Art. 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006).

4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó integralmente (auto 4 de julio de 2023).

5. Adujo el accionante en los proveídos de primera y segunda instancia no se efectuó una debida valoración de la calificación favorable de su conducta durante el tratamiento penitenciario, así como del arraigo familiar y social demostrado; razón por la cual acude a la presente acción de tutela, con el ánimo que se amparen sus derechos y se dejen efectos los referidos autos. En su criterio, ha descontado más del 70% de la pena

y social demostrado; razón por la cual acude a la presente acción de tutela, con el ánimo que se amparen sus derechos y se dejen efectos los referidos autos. En su criterio, ha descontado más del 70% de la pena 2 Según se observa en las providencias objeto de censura, para la fecha de los hechos la víctima tenía 12 años de edad.Radicado 76001220400020230129701 Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 3 impuesta y cumple con el requisito objetivo establecido en la norma para acceder a la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), que impide conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos dolosos cometidos contra un menor de edad.

7. Precisó que en el caso del demandante la condena devino de haber atentado contra la vida e integridad de un menor de 12 años de edad, razón por la cual resultaba imperativo observar el citado estatuto que imposibilita conceder beneficios y subrogados penales cuando la víctima es un menor.

8. Por último, estimó que la negativa de conceder la libertad condicional reclamada no devino de la falta de valoración del elemento subjetivo (gravedad de la conducta), ni de la ausencia de un proceso de

8. Por último, estimó que la negativa de conceder la libertad condicional reclamada no devino de la falta de valoración del elemento subjetivo (gravedad de la conducta), ni de la ausencia de un proceso de resocialización satisfactorio, sino por la expresa prohibición legal antes mencionada.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó conRadicado 76001220400020230129701

Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 4 fundamento en que el delito por el que fue condenado no está incluido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y debió darse aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 76001220400020230129701

Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 5

13. En virtud a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76001220400020230129701 Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 6 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

15. En el presente asunto no observa esta Sala que las decisiones emitidas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho; toda vez que, para llegar a tal extremo, deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

16. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para

siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que laRadicado 76001220400020230129701

Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 7 solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad. 17.1. Como se indicó en precedencia, GUILLERMO ALFONSO TRUJILLO ESTRADA fue condenado el 19 de diciembre de 2018 a la pena de 8 años y 10 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali como autor responsable de «homicidio tentado y

de 8 años y 10 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali como autor responsable de «homicidio tentado y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 17.2. Contrario a lo considerado por el actor, el artículo 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 20064-, sí establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales a quienes, como él, fueron condenados por determinados delitos contra menores de edad, en los que se encuentra el de homicidio. Además, la tentativa, figura jurídica contemplada en el artículo 27 del Código Penal no debe entender como un delito autónomo, sino un dispositivo amplificador del tipo penal Para lo que aquí interesa el citado artículo 199 dispone lo siguiente: «Artículo 199: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».Radicado 76001220400020230129701 Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 8

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

(…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el

artículo 64 del Código Penal. (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 17.3. En caso sub judice, al resolver la solicitud de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas constataron que la condena del actor se dio por su responsabilidad en la comisión de un delito contra un menor de 12 años (homicidio en grado de tentativa) , por lo cual resultaba excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con la citada disposición. 17.4. En el auto de segunda instancia, que recogió las consideraciones del A-quo y fue aportado al trámite de tutela, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, consideró: «Aterrizados los anteriores lineamientos al caso concreto, se advierte ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para denegar el subrogado penal de la libertad condicional, primordialmente cuando revisó si las conductas desplegadas por el ciudadano Guillermo Alfonso Trujillo Estrada y por las cuales se emitió sentencia de condena eran consideradas como especialmente graves por el Legislador, en la medida que el sujeto pasivo de la acción, era un nuño de doce años de edad para la época de los hechos, imperativo resultaba aplicar el filtro de que trata el Art. 199 de la [Ley]

especialmente graves por el Legislador, en la medida que el sujeto pasivo de la acción, era un nuño de doce años de edad para la época de los hechos, imperativo resultaba aplicar el filtro de que trata el Art. 199 de la [Ley] 1098 de 2006, resultando jurídicamente imposible conceder el subrogado, por cuanto a las luces de los numerales 5° y 8°, en su orden, no procederá el subrogado penal de [l]ibertad [c]ondicional, previsto en el Art. 64 del C.P., como tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial, muy a pesar de que se halle cumplido los requisitos subjetivos que seRadicado 76001220400020230129701 Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 9 derivan de la valoración de las condiciones particulares del del condenado, atinentes a la convergencia de haber purgado las tres quintas partes de la pena y haberse (sic) reparado a la víctima, última situación que a propósito, no ha ocurrido (…)» 17.5. Bajo ese entendido, se evidencia que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera o irracional de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional.

18. Si bien el impugnante adujo que debió aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y eludir lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, se precisa que l a línea jurisprudencial de esta Corte 5 tiene

18. Si bien el impugnante adujo que debió aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y eludir lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, se precisa que l a línea jurisprudencial de esta Corte 5 tiene decantado lo contrario; esto es, que si bien la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal6, aquéllas no se contraponen con las normas contenidas en el Ley 1098 de 20067; pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (artículo 68-A, parágrafo 1º); mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas.

19. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sí resultaba aplicable. 5 CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74215, reiterado en CSJ STP9690-2021; CSJ STP13253-2021; CSJ

5 CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74215, reiterado en CSJ STP9690-2021; CSJ STP13253-2021; CSJ STP13303-2021; CSJ STP14636-2021; STP16205-2021 y CSJ STP1878-2022, entre otros.6 Ley 906 de 2004.7 Código de Infancia y Adolescencia.Radicado 76001220400020230129701 Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 10

20. Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSJ STP8299-2014, CSJ STP13594-2019, CSJ STP1021-2020 y CSJ STP1878-2022, donde quedó plenamente clarificada la vigencia de este precepto: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas

los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad».

21. Así las cosas, advertida la ausencia de la vulneración alegada, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestosRadicado 76001220400020230129701

Radicación tutela n°. 134094 Impugnación de Tutela Guillermo Alfonso Trujillo Estrada 11 en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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