CSJ - STP12840-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12840-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12840-2024 Radicación n° 140059 Acta 231 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Corte Constitucional, al interior del trámite constitucional radicado T78807341. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
WILMAR CALDERÓN OLMOS
2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del impreciso escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que en época anterior el convocante promovió una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que dicha Corporación profirió el 24 de mayo
anterior el convocante promovió una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que dicha Corporación profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que denegó el amparo mediante providencia de 8 de octubre de 2019; la cual fue confirmada por la homóloga Penal en sentencia de 21 de enero de 2020. El trámite se remitió a la Corte Constitucional para adelantar la eventual revisión (T-7.880.734), autoridad que suspendió los términos a través de auto de 1° de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Mediante sentencia CC T-226 de 28 de junio de 2022 notificada el 2 de agosto siguiente, la Corte Constitucional revocó la sentencia que la Sala de Casación Penal profirió el 21 de enero de 2020, y en su lugar, declaró improcedente la acción tutela por cuanto la solicitud carecía de relevancia constitucional. El promotor presentó solicitud de nulidad contra la sentencia arriba mencionada, tras indicar que era confusa y contradictoria y que aquella se tomó por jueces que debieron declararse impedidos. Sin embargo, mediante auto CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad, notificado el 3 de mayo siguiente, rechazó la misma, en la que advirtió que no procedía recurso alguno.
auto CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad, notificado el 3 de mayo siguiente, rechazó la misma, en la que advirtió que no procedía recurso alguno. Posteriormente, el accionante presentó solicitud de nulidad contra las providencias CC T-226 de 2022 y CC A-160-2023 y, esa Corporación en proveído CC A2062-2023 de 29 de agosto de esa anualidad, notificado el 18 de octubre posterior, rechazó la nulidad presentada, para lo cual indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. El actor expuso que presentó nulidad frente a la última determinación, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. El actor cuestionó que «la accionada en decisión judicial del día 18 de octubre de 2023 [...] sin explicación alguna se negó estudiar el expediente original y a conceder la nulidad insaneable promovida [...] el día 23 de octubre de 2023,CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059 WILMAR CALDERÓN OLMOS 3 sin respuesta por la Sala Plena, con ocasión de pruebas producidas en el año 2023 para el proceso T7880734». Afirmó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones «(T226-22), […] (A160-23) y […] (A2062-23) donde se pretendió sostener cifra multimillonarias de Ecopetrol y robos de hidrocarburos, cuando el medio legal demuestra no ser válida las cifras, y tampoco se hizo uso de la jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C381-2000, T3382019)».
el medio legal demuestra no ser válida las cifras, y tampoco se hizo uso de la jurisprudencia aplicable al caso (Sentencias C381-2000, T3382019)». El libelista mencionó que era parte del movimiento sindical en «calidad de víctima» frente «al denodado despliegue, despiadado y sepulturero ataque de seis (6) abogados de Ecopetrol desde el 2006 con tolerancia de la accionada CORTE CONSTITUCIONAL, actuar acostumbrado de abogados que soportan sus actuaciones con presupuesto del erario público con contrataciones multimillonarias de abogados para evadir el reconocimiento de la verdad, de resultados producidos a mediados del año 2023 por situaciones acontecidas en el conflicto armado en 2008 al 2014». Dijo que no era «posible entonces contar con una verdad y reparación si la fuente de financiación de grupos al margen de la ley fue un error a propósito del mismo estado cuando todos los seguros establecidos en sus sistemas de información y sistema de Calidad bajaron la guardia, fueron asaltados para abrir una grieta como en la oportunidad se denunció, y por donde se infiltraron paramilitares enquistados en Ecopetrol S.A.». Y que era víctima de persecución por parte de los apoderados de esa entidad, de las que la Corte Constitucional tenía relación directa en «el juicio irregular» bajo radicado T-7880734. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso T 7880734; de ahí que,
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso T 7880734; de ahí que, se infiere que pretende, dejar sin efecto las decisiones CC T-226 de 28 de junio de 2022, CC A160 de 2023 de 9 de febrero de esa anualidad y A2062-2023 de 29 de agosto de ese mismo año, al interior.
Y como medida provisional que: SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR en contra de la Sala Cuarta de Revisión y de la Sala Plena de la Corte Constitucional para que cesen las medidas de persecución, asedio y obstáculo ejercido en contra del geólogo Willmar Calderón Olmos, líder social, quien denunció el robo de hidrocarburos y adulteración de datos por un grupo al margen de la Ley de PARAMILITARES enquistados en Ecopetrol S.A., y quien denunció la participación activa de Magistrados de la Corte Suprema Constitucional (ver anexos del 19-ene-2023, 21-mar-2023) que no se declararon impedidos, debiendo hacerlo.”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 11001023000020240045601
Tutela de 2ª instancia nº. 140059
WILMAR CALDERÓN OLMOS
4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad: i) Inmediatez: Las decisiones CC T-226/2022 y CC
improcedente la tutela, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad: i) Inmediatez: Las decisiones CC T-226/2022 y CC A-160/2023, fueron notificadas el 2 de agosto de 2022 y el 3 de mayo de 2023, respectivamente, y la tutela fue interpuesta el “17” (sic) de abril de 2024, por lo que se superó el término de 6 meses previsto jurisprudencialmente para cuestionar una providencia judicial a través de este mecanismo de amparo. ii) Subsidiariedad: La solicitud de nulidad promovida por el actor contra el auto CC A-2062/2023, está pendiente de ser resuelta. Agregó que el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Además, expuso que el fallo de primer grado incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental: dado que el término de inmediatez para promover la tutela no había fenecido al momento de su presentación; ii) fáctico: no fueron valoradas las pruebas allegadas a la demanda, que acreditaban la existencia de “una PATENTE DE CORSO, autorizada por la H. Corte Constitucional en privilegio a Ecopetrol”; iii) orgánico: por asumir competencia, pese a que el libelo fue radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la cual “no debió desprenderse su análisis y juicio, por cuanto la temática planteada activa
libelo fue radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la cual “no debió desprenderse su análisis y juicio, por cuanto la temática planteada activa el fuero de atracción hacia lo penal”; y, iv) sustantivo: comoquiera que “la Sentencia atacada vulneró la Carta Política”.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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5 Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea
son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por WILMAR CALDERÓN OLMOS, por incumplimiento de los presupuestos de i) inmediatez respecto de lasCUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059 WILMAR CALDERÓN OLMOS 6 decisiones CC T-226/2022 y CC A-160/2023 y ii) subsidiariedad en relación con el auto CC A-2062/2023. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se
de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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7 En este asunto, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que cumple los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y las decisiones atacadas incurrieron en múltiples defectos, razón por la cual, en su opinión, deben ser acogidas las pretensiones de la demanda de amparo. No obstante, esta Sala anticipa que la alzada no cuenta con vocación de prosperidad, comoquiera que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada del despido del que fue objeto por parte de Ecopetrol S. A. el 5 de diciembre de 2018, una vez un juez laboral ordenó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba. Esa alegada vulneración fue zanjada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-226/2022, así como en los autos posteriores que adoptó
el levantamiento del fuero sindical del que gozaba. Esa alegada vulneración fue zanjada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-226/2022, así como en los autos posteriores que adoptó ante las solicitudes de nulidad presentadas por el actor, estos son, CC
A-160/2023 y CC A-2062/2023.
En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia CC T-226/2022, adoptada al interior del expediente T7.880.734, la Corporación accionada revocó el fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de 8 de octubre de 2019, emitida por la Sala homóloga Laboral, que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, declaró improcedente la tutela5. 5 “interpuesta por Willmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el No. 2620150026606”.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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8 Contra esa determinación, el actor solicitó la nulidad6. Con auto CC A-160/2023, la postulación fue rechazada “por no cumplir el requisito de carga argumentativa”. Decisión que, igualmente, pidió invalidar 7. Empero, fue
Contra esa determinación, el actor solicitó la nulidad6. Con auto CC A-160/2023, la postulación fue rechazada “por no cumplir el requisito de carga argumentativa”. Decisión que, igualmente, pidió invalidar 7. Empero, fue desestimada su pretensión, mediante auto A-2062/2023, por medio del cual resolvió “RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 y del Auto 160 de 2023, presentada por el señor Willmar Calderón Olmos”. Pese a la postura de la Corte Constitucional, el accionante reiteró la solicitud de nulidad de lo actuado, conforme aparece registrado en la página de internet de la Corporación accionada, así: “24/oct/2023: En la fecha, se envía al despacho, correo electrónico remitido por Willmar calderón Olmos, por medio del cual eleva solicitud de nulidad de todo lo actuado”. A la fecha de interposición de la demanda de amparo, no conocía la postura de la Corporación accionada. Para resolver este asunto, se destaca que, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001, estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior decisión (CC T–272/2014): «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el 6 “11. El señor Calderón Olmos presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 la cual,
cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el 6 “11. El señor Calderón Olmos presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 la cual, según indica, le fue notificada el 2 de agosto del 2022. En términos generales, señaló que la decisión no es clara, fue tomada por jueces que debieron declararse impedidos y, adicionalmente, es reflejo de la sistemática persecución política que han sufrido los líderes sociales a nivel nacional.”. 7 “1. El señor Calderón Olmos solicita “nulidad de lo actuado en Sede Constitucional para que se ordenen revocar las (sic) Fallos T-226-22 y A-160-23 por contenido contradictorio uno con otro, por contenido ilegal y violación flagrante al debido proceso”, por las siguientes causales: (i) la omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo; (iii) los cambios de jurisprudencia por salas de revisión, cuando tal atribución le compete de forma exclusiva a la Sala Plena; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) la falta de integración del litisconsorcio necesario, y (vi) la aprobación de una decisión sin la mayoría calificada según los criterios que exige la ley.”.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059 WILMAR CALDERÓN OLMOS 9 principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la
WILMAR CALDERÓN OLMOS 9 principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». Específicamente, tratándose de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, se torna improcedente este mecanismo de amparo, en tanto, como lo preceptúa el artículo 243 de la Constitución Política8, extensible a «las decisiones que se adoptan con ocasión de la revisión de acciones de tutela y las que se derivan del juicio abstracto de constitucionalidad»9, han hecho tránsito al instituto jurídico procesal denominado cosa juzgada, «el cual torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial»10. Los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios
su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) Tal fenómeno tiene lugar cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/2011) o una vez seleccionados, la respectiva sala 8 «ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.». 9 CC SU-150/2021. 10 CC T-185/2013.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059 WILMAR CALDERÓN OLMOS 10 emite el fallo y éste cobra ejecutoria (CC T-053/2012). Evento último que aconteció en este asunto. Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que se predica la existencia de cosa juzgada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien pretende la anulación de todas las decisiones adoptadas por la Corte
actual acción de tutela, en la medida que se predica la existencia de cosa juzgada. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien pretende la anulación de todas las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al interior del expediente T7.880.734, para lo cual, conocido el fallo de revisión, ha promovido varias solicitudes de nulidad que no cumplen con los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para darles curso, lo que ha llevado a su rechazo. Frente a esa temática, se destaca que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, «[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.». Jurisprudencialmente, se ha exigido la concurrencia de presupuestos formales y materiales o sustanciales, de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, so pena de ser rechazada.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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11 Los primeros corresponden a la oportunidad11, legitimación12 y argumentación suficiente13. En cuanto a los segundos, la Corte Constitucional ha precisado los eventos que cumplen estas características:
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11 Los primeros corresponden a la oportunidad11, legitimación12 y argumentación suficiente13. En cuanto a los segundos, la Corte Constitucional ha precisado los eventos que cumplen estas características: «(i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. (ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento. (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. (vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión.». En este asunto, ninguno de estos eventos concurre, pues, se itera, de lo expuesto, se advierte la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas en sede de revisión, lo que no se acompasa con violación grave del debido proceso susceptible de retrotraer la totalidad de la actuación, como aquel pretende. 11 CC A-177/2021. «exige que la petición sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende saneada toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad del fallo.».
notificación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende saneada toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad del fallo.». 12 Ibidem: «exige que la solicitud de nulidad sea presentada por el demandante, el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso o por quienes hayan tenido iniciativa o intervenido en la elaboración de la norma.». 13 Ibidem: «exige que el solicitante formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.».CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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12 De acuerdo con el recuento efectuado, se evidencia que el actor, pese a la inmutabilidad de la sentencia de revisión adoptada por la Corte Constitucional, para cuestionar su contenido ha elevado múltiples solicitudes de anulación que, dada la ausencia de violación del debido proceso, han sido rechazadas. Es más, en el auto A-2062/2023, la Corporación accionada fue clara en señalar que “no es viable considerar una nulidad de una providencia que resuelve una solicitud de nulidad”. Admitir tal posibilidad “ad infinitum (…) so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho
resuelve una solicitud de nulidad”. Admitir tal posibilidad “ad infinitum (…) so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales ‘garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional’”14. Entonces, pese a que al momento de la presentación de esta tutela estaba en curso la solicitud invalidatoria interpuesta en octubre de 2023 contra el auto A-2062/2023, lo cierto es que la improcedencia de recursos o peticiones de nulidad en contra de la providencia que resuelve una solicitud semejante, da al traste la prosperidad de esta acción constitucional. Con ello, queda en evidencia que el tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Tampoco existen elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, bajo el amparo de la vulneración de sus derechos constitucionales. 14 CC A-342/2018, reiterado en CC A-654/2018.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059
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13 Entonces, en atención a que lo esbozado por el accionante en el libelo e, incluso, en la impugnación, guardan identidad con la discusión zanjada por la Corte Constitucional, se impone la improcedencia de este mecanismo.
Entonces, en atención a que lo esbozado por el accionante en el libelo e, incluso, en la impugnación, guardan identidad con la discusión zanjada por la Corte Constitucional, se impone la improcedencia de este mecanismo. Resta por señalar, que pese a que el actor en la impugnación sostuvo que el fallo proferido por la Sala homóloga Laboral incurrió en múltiples defectos, lo que se avizora es su inconformidad con lo resuelto. Para ello, empleó similares argumentos a los expuestos en la tutela previa, a través de la cual cuestionó las providencias que levantaron el fuero sindical que lo cobijaba y, de contera, autorizaron su despido de Ecopetrol S. A. Y, tratándose del alegado defecto orgánico, sustentado en el hecho que fue asumida la competencia de la demanda de amparo por la Sala homóloga Laboral, pese a que la radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, se precisa que esta situación fue conocida por el actor desde el 12 de abril de 202415, fecha en que le fue notificada la decisión adoptada por la referida Corporación de remitir el asunto constitucional a esta Corte. En esa oportunidad, así como tampoco en el curso del trámite adelantado por la Sala homóloga Laboral, mostró desacuerdo alguno, por tanto, no es de recibo que lo haga ahora, pues supondría una situación novedosa que no fue debatida en la primera instancia. Además, por virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, avocado el conocimiento de una tutela y surtido el trámite respectivo, no es dable
novedosa que no fue debatida en la primera instancia. Además, por virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, avocado el conocimiento de una tutela y surtido el trámite respectivo, no es dable 15 Documento “0004NotificacionAutoRemitePorCompetencia”.CUI: 11001023000020240045601 Tutela de 2ª instancia nº. 140059 WILMAR CALDERÓN OLMOS 14 anteponer su invalidación por una inconformidad en el reparto. Frente a esa temática, esta Sala de Decisión ha considerado16: Adicionalmente