CSJ - STP12841-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP12841-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 146928 Acta n.° 177
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por VICENTE TRIANA ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados al trámite el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, su Centro de Servicios Judiciales y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI 11001020400020250162000 Tutela de 1ª Instancia No. 146928
VICENTE TRIANA ORTEGA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a VICENTE TRIANA ORTEGA -y otrosa la pena principal de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y hurto calificado agravado.
La anterior determinación fue recurrida en apelación por los apoderados de los procesados, y el conocimiento de la alzada fue asignado el 20 de febrero de 2025 a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
TRIANA ORTEGA acude al presente mecanismo de
alzada fue asignado el 20 de febrero de 2025 a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
TRIANA ORTEGA acude al presente mecanismo de amparo al considerar que la dilación de la corporación accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Por tanto, solicita que se le ordene a dicha autoridad hacer lo propio dentro de un “término perentorio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del pasado 11 de julio se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.CUI 11001020400020250162000 Tutela de 1ª Instancia No. 146928
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2 En el término concedido, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) informó que el proceso seguido contra el accionante ingresó a su despacho el pasado 8 de mayo, encontrándose “en turno” la resolución de la alzada objeto de reclamo constitucional . Asimismo, explicó que procura priorizar los expedientes con riesgo inminente de prescripción, grupo dentro del cual no se encuentra el del actor.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad indicó que el magistrado encargado de desatar la alzada dispuso la devolución del expediente mediante proveído del 29 de abril pasado , por la imposibilidad de
los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad indicó que el magistrado encargado de desatar la alzada dispuso la devolución del expediente mediante proveído del 29 de abril pasado , por la imposibilidad de acceder al material audiovisual. Agregó que, una vez se cumplió dicho requerimiento, el expediente fue enviado nuevamente el pasado 7 de mayo al Tribunal.
A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
En similar sentido se pronunció el Fiscal 6º Especializado Gaula de la ciudad en mención, quien también solicitó su exclusión del trámite constitucional por no ser de su competencia las pretensiones de la demanda.CUI 11001020400020250162000 Tutela de 1ª Instancia No. 146928
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3 En calidad de vinculados con interés intervinieron los apoderados judiciales del accionante y de otro coprocesado, quienes coadyuvaron los fundamentos de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva
(Huila).
2. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en
asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila).
2. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de VICENTE TRIANA ORTEGA, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida en primera el 29 de enero de 2025, mediante la cual fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa y hurto calificado agravado.
3. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia.CUI 11001020400020250162000
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4 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un m otivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
un m otivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual q ue el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren s uperados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida.CUI 11001020400020250162000 Tutela de 1ª Instancia No. 146928
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4. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez (10) días, lapso que ciertamente se ha excedido en este caso por cerca de cuatro (4) meses.
establece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez (10) días, lapso que ciertamente se ha excedido en este caso por cerca de cuatro (4) meses.
Tal retardo, sin embargo, acorde con la s respuestas allegadas a este trámite , se debe a que : (i) el expediente remitido por el juzgado de primera instancia no se encontraba debidamente conformado; y (ii) el recurso de apelación en cuestión tiene asignado un turno de resolución el cual fue determinado con base en el orden de ingreso al despacho y la fecha de prescripción de la acción.
A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no traduce arbitrariedad de l Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, en tanto no puede la Sala desconocer los múltiples asuntos sometidos a su conocimiento y el orden que ha establecido para hacerlo con equidad.
Se negará, por consiguiente, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250162000 Tutela de 1ª Instancia No. 146928
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RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por VICENTE TRIANA ORT EGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por VICENTE TRIANA ORT EGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila).
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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