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CSJ - STP12843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12843-2024 Radicación n° 140037 Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Edwin Alexander Palechor Díaz, contra la decisión del 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo, los plasmo el Tribunal en la providencia que se revisa en los siguientes términos: “El accionante adujó que, el 18 de julio del año en curso le solicitó al

JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DECUI 73001220400020240073601

N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 2 SEGURIDAD DE IBAGUÉ le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que lleva privado de la libertad 11 años, 4 meses, ha tenido un sin número de inconvenientes en el centro de reclusión y le urge ver a su familia, la cual se encuentra lejos. Sin embargo, la referida autoridad no se ha pronunciado, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental deprecado.

embargo, la referida autoridad no se ha pronunciado, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental deprecado. Expuso que el Juzgado accionado, le informó al accionante que su solicitud, y todas aquellas que reposan dentro del expediente, serian resueltas a más tardar, el 6 de noviembre del año en curso, lo anterior, debido a que el juzgado vigía tuvo que acudir al sistema de turnos con ocasión de la sobrecarga laboral que este tiene. Adujo el Tribunal que, «(…) la aplicación de un turno no puede ser entendido como una vulneración de los derechos fundamentales, pues, es claro que, si el despacho accionado tiene a su cargo una cantidad considerable de actuaciones, en las que se presentan diferentes tipos de solicitudes, las mismas deben ser atendidas de acuerdo al orden de llegada, con excepción de la libertad por pena cumplida y otros asuntos urgentes, como la prisión domiciliaria por enfermedad grave, los cuales no fueron invocados en esta oportunidad. (…)» IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia sin expresar argumentos.

CONSIDERACIONESCUI 73001220400020240073601

N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 3

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en

2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Edwin Alexander Palechor Díaz. Ello, tras considerar que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha incurrido en mora injustificada para resolver el pedimento incoado por el actor.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en elCUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 4 Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la

será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y conCUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 5 apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de

las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos la Corte Constitucional (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana estáCUI 73001220400020240073601

número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana estáCUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 6 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada.

En el asunto sub examine, Edwin Alexander Palechor Diaz, acude

imperiosa la intervención del juez de tutela.

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada.

En el asunto sub examine, Edwin Alexander Palechor Diaz, acude en tutela por falta de resolución de la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentada ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues considera que tal situación vulnera su derecho al debido proceso.CUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 7 Al respecto se sabe que Palechor Díaz, bajo radicado 19001600060220120082200, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, tras hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales, a la pena de 28 meses de prisión, en sentencia 25 de enero de 2013, allí se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se sabe que esta la pena que está actualmente a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, una vez le fuera concedida libertad por cuenta del proceso 2016-0335500, a partir del 9 de marzo de 2024. Ahora, se tiene que con solicitud del 18 de julio del año en curso, reiterada el 24 siguiente, el sentenciado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, misma que se encuentra en turno para ser resuelta -junto la elevada por el accionante para acceder a la libertad condicional, sin

reiterada el 24 siguiente, el sentenciado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, misma que se encuentra en turno para ser resuelta -junto la elevada por el accionante para acceder a la libertad condicional, sin embargo ésta no es objeto del cuestionamiento tuitivo- , tal y como se le informó al actor en oficio No. 0298 el 13 de agosto de 2024 1, donde se le precisó que, conforme con el aludido sistema de priorización, tendría como fecha máxima el 6 de noviembre de 2024, para ser desatado. Lo anterior, explicó el Juzgado en el trámite de tutela, obedecía a la excesiva carga laboral que afrontaba el despacho, pues cuenta con una alta carga de procesos para vigilancia punitiva, producto de «(...) la redistribución de unos procesos en los Juzgados 6º 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo asignado a este Despacho, los expedientes procedentes de los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, habiéndose recibido alrededor de mil seiscientos procesos 1 Dicho oficio se remitió a diversos correos electrónicos del complejo Carcelario de Ibagué, para que a través de estos se le notificara personalmente al accionante.CUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 8 con peticiones sin resolver», además, de nuevas asignaciones que ingresaron por reparto. Indicó que, para atender esa alta demanda, «debe efectuar el estudio de

Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 8 con peticiones sin resolver», además, de nuevas asignaciones que ingresaron por reparto. Indicó que, para atender esa alta demanda, «debe efectuar el estudio de la totalidad del expediente con el fin de determinar el estado actual del proceso y resolver las peticiones que en el mismo hayan sido radicadas, que a la fecha ascienden a 600 correspondientes a las que obran al interior de los expedientes que fueron remitidos a este Despacho por los cuatro Juzgados homólogos de este distrito judicial y a las que reposan en las nuevas asignaciones hechas por reparto.» Dentro de los que se hallan solicitudes «(...) que tienen mucho más tiempo sin haberse resuelto, lo cual debe prevalecer a fin de garantizar otros derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad de los demás peticionarios.» Razón por la cual, en consideración al objeto de la petición, es que fijó un sistema de turnos que permite desatar los requerimientos, se reitera, bajo un criterio de igualdad y prioridad. Así las cosas, la petición que depreca el peticionario, junto con las demás pendientes por resolver, serán resueltas el 6 de noviembre del año en curso, esto, conforme con el referido mecanismo de turno que estableció en los términos explicados. En virtud de lo anterior, se deduce que la demora en la resolución del asunto que acá interesa no obedece a la omisión deliberada de la funcionaria, sino al volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el Juzgado accionado.CUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 9

funcionaria, sino al volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el Juzgado accionado.CUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 9 De manera que, a pesar de que no hay duda de que en la actualidad ya se superó el término para resolver la petición2, debido a que el asunto a la fecha lleva al despacho aproximadamente 2 meses, ese solo retraso no configura una mora judicial que haga procedente el amparo deprecado, dado que, como así lo precisó la titular del juzgado, cuenta con una situación de congestión judicial en razón a que en la actualidad tiene 600 solicitudes pendientes por resolver, que incluso, obrarían antes de las presentadas por el quejoso. Asimismo, es de advertir que, frente a la asignación de turnos para resolver las actuaciones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha señalado que las autoridades tienen el deber de observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho, verbigracia, se debe respetar el orden y prelación de los asuntos para resolver los asuntos sometidos a consideración de la administración de justicia a su cargo, en consonancia con lo establecido en la Leyes 270 de 1996 y la Ley 446 de 1998. A lo anterior, se añade que, como lo indico la titular del despacho, no solo le compete conocer de peticiones de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que «(…) debe este Juzgado responder las acciones de tutela, hábeas corpus y vigilancias judiciales administrativas que los condenados, familiares y apoderados de los mismos, entre otros, interponen contra el Despacho,

ejecución de la pena, sino que «(…) debe este Juzgado responder las acciones de tutela, hábeas corpus y vigilancias judiciales administrativas que los condenados, familiares y apoderados de los mismos, entre otros, interponen contra el Despacho, además de asumir el conocimiento de acciones de tutela y hábeas corpus que por reparto le son asignadas.»4 2 Según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio, el funcionario cuenta con 10 días para adoptar la decisión que corresponda, o incluso, 8 días, para la libertad condicional conforme con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. 3 CSJ STP10847-2023, STP12353-2020, entre otros. 4 Expediente digital – Archivo 0007RptaJuz09EPMSIbague – Pág. 5CUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 10 En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial injustificada para resolver la postulación del actor, dado que todo obedece, al exceso en la carga laboral del Juzgado, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, circunstancias que descarta la falta de diligencia de la Juez vigía en atender las proposiciones encumbradas a favor del penado. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la

Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente caso. Por ello, no es posible impartir una orden tendiente a que la definición de la postulación de manera inmediata como lo pretende el accionante, pues, en las actuales condiciones, una intromisión en la dinámica administrativa del juzgado y el sistema de turnos no resulta procedente, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto.

7. En suma, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 73001220400020240073601 N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 11 Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 73001220400020240073601

N.I. 140037 Tutela segunda instancia A/Edwin Alexander Palechor Díaz 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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