CSJ - STP12844-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP12844-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 147065 Acta n.o 177

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y las partes e intervinientes del proceso

1 La providencia censurada fue emitida por la Sala de Descongestión n. o 3 de la Sala de Casación Laboral. No obstante, como consecuencia de la finalización del periodo que previó la Ley 1781 de 2016 para las salas de descongestión, en este caso se integró el contradictorio con la Sala de Casación Laboral permanente.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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2 ordinario laboral 70001310500120190015301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el propósito de que se declarara que su cónyuge, Juana del Socorro García García,

proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el propósito de que se declarara que su cónyuge, Juana del Socorro García García, quien falleció el 8 de octubre de 1989 , «cotizó más de 300 semanas» al sistema de seguridad social entre el 16 de octubre de 1978 y el momento de su muerte y que, además, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes. Por ende, pi dió que se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de esa prestación, el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas2.

El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que, por medio de sentencia del 23 de octubre de 202 0, accedió parcialmente a lo pedido en la demanda . Por ende, entre otras cosas, ordenó a Colpensiones:

2 El demandante también pidió que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural transfiera a Colpensiones «el cálculo actuarial o bono pensional respectivo» por el tiempo que Juana del Socorro García García laboró a la entonces Caja Agraria.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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3 reconocer y pagar al demandante ABEL SEGUNDO C ÁRDENAS POMARES pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento

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3 reconocer y pagar al demandante ABEL SEGUNDO C ÁRDENAS POMARES pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JUANA DEL SOCORRO GARCÍA GARCÍA, efectiva a partir del fallecimiento de esta, el 7 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con las modificaciones realizadas por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en cuantía equivalente a $32.560, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Luego de que el demandante, Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, a través de sentencia del 30 de abril de 2024, esa Corporación revocó lo resuelto en primera instancia , «DECLARÓ PROBADA la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, e inexistencia de las obligaciones formulada por COLPENSIONES», absolvió íntegramente e impuso costas al actor. En criterio del Tribunal, el derecho a la pensión de

– MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, e inexistencia de las obligaciones formulada por COLPENSIONES», absolvió íntegramente e impuso costas al actor. En criterio del Tribunal, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser estudiado a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado a pensionado y que, por ese motivo, no era posible acceder a lo pedido en la demanda, pues en el caso concreto no se cumplían los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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4 ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. No obstante, a través de la Sentencia CSJ SL 629 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar lo decidido por Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo . En criterio de la Sala de Descongestión , en la providencia censurada se « consideró con acierto, que la pensión de sobrevivientes debía ser dirimida a la luz de la normativa que se encontraba vigente al momento del deceso de Juana del Socorro García García ». De igual modo, evidenció que la causante no cumplía las exigencias que establecen las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y que:

Socorro García García ». De igual modo, evidenció que la causante no cumplía las exigencias que establecen las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985 y que:

una decisión contraria a la que conforme al precedente adoptó el Tribunal, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a la administradora del régimen de pensiones la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, pues la falta de contribución al fondo común, en el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, afecta los fondos del sistema y por ello, el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.

Por este motivo, ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, pidió que se deje sin efecto las providenciasCUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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5 emitidas por las autoridades accionadas y que, en su lugar, se ordene resolver el caso conforme a:

  • La normatividad vigente para la fecha del fallecimiento de [su] cónyuge (Acuerdo 224 de 1966 y Acuerdo 019 de 1983). || - El principio de favorabilidad, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 993 (si resultare más beneficiosa). || - El reconocimiento de [su] calidad de cónyuge supérstite , dentro de un núcleo

principio de favorabilidad, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 993 (si resultare más beneficiosa). || - El reconocimiento de [su] calidad de cónyuge supérstite , dentro de un núcleo familiar protegido constitucionalmente. || - [Su] condición de sujeto de especial protección constitucional por edad avanzada (69 años), sin ingresos pensionales y en situación de vulnerabilidad3.

En criterio del accionante, por medio de las sentencias cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por decisión sin motivación, pues se desconoci ó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. tenía la obligación de afiliar a su cónyuge al entonces Instituto de Seguros Sociales y que, por lo tanto, se encontraban cumplidos los requisitos que prevé el literal a del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, cuestionó que en esas decisiones se desconoció el precedente constitucional que reconoce la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y que no realizaron un pronunciamiento de fondo sobre los «aspectos centrales y constitucionalmente relevantes planteados».

3 Pese a que son ocho las pretensiones que plantea el accionante, la Sala opta por aludir únicamente a esta, en tanto concreta apropiadamente lo pedido en el escrito de tutela.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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de tutela.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 14 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela , ordenó correr traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 70001310500120190015301.

La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo argumentó que la sentencia que emitió en segunda instancia « fue el resultado de un análisis probatorio juicioso, razonado y fundado, tal como se evidencia al examinar las consideraciones contenidas en la providencia respectiva, donde se expresan con claridad las razones jurídicas, fácticas y probatorias que la sust entan». Además, indicó que esa determinación «fue avalada por [su] superior funcional en sede de casación, lo que ratifica su solidez y conformidad con el ordenamiento jurídico».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural argumentó que carece de legitimación por pasiva, pues no es la responsable de la aparente vulneración que censura el accionante. Además, señaló que « as decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron debidamente motivadas, se fundaron en la valoración de las pruebas aportadas, se ajustaron al marco legal vigente y respondieron a criterios razonables de interpretación judicial».CUI 11001020400020250166300

motivadas, se fundaron en la valoración de las pruebas aportadas, se ajustaron al marco legal vigente y respondieron a criterios razonables de interpretación judicial».CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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7 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, pues pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Además, esta entidad indicó que sería Colpensiones la competente para pronunciarse sobre cualquier requerimiento que realice el actor o esta Corte.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que atendió oportunamente todas las solicitudes presentadas por el accionante . Además, puso de presente que él censura lo decidido en el proceso ordinario laboral y que «la Acción de tutela, no puede convertirse en una instancia adicional, con el propósito de un reconocimiento prestacional, ya que, este mecanismo tiene el fin d e evitar un perjuicio irremediable, de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional». Por consiguiente, pi dió d eclarar improcedente la petición de amparo.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió no acceder a lo pedido por ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES. En su criterio, por medio de las providencias censuradas no se incurrió en los defectos a los que alude el accionante, pues las mismas no pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, señaló que estás

POMARES. En su criterio, por medio de las providencias censuradas no se incurrió en los defectos a los que alude el accionante, pues las mismas no pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, señaló que estás se soportaron «en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional».CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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8 Leonardo David Díaz, quien actuó como abogado del accionante en el proceso ordinario laboral, pidió acceder al amparo reclamado en el escrito de tutela, pues al analizarse de fondo lo pedido se torna procedente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició unCUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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9 proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en

agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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10 Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este

motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES actúa en nombre propio, de manera que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva , en tanto emitieron las providencias que ahora se censuran4. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional , pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano en un caso en el que al parecer se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, así como el precedente que se ha emitido sobre la materia.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, p or cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala

4 En este punto, la Sala insiste en que se integró el contradictorio con la Sala de Casación Laboral permanente como consecuencia de la finalización del periodo para el que fueron creadas las salas de descongestión.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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11 de Casación accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron

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11 de Casación accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la s providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión5:

En primer lugar, la Sala descarta que se hubiese incurrido en un defecto por decisión sin motivación. Según la Corte Constitucional, este error se configura cuando los funcionarios judiciales incumplen el «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional» (CC T -980/11, reiterada en CC SU073/20). En este caso, sin embargo, la Corte no evidencia que la Sala de Descongestión Laboral accionada hubiese incumplido su «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos» de su decisión. Para esta Corporación, esa autoridad sí precisó las razones por las cuales en este caso no se cumplían los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la muerte de la cónyuge del ahora

5 La Corte centrará su análisis en los argumentos expuestos en la providencia emitida

caso no se cumplían los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la muerte de la cónyuge del ahora

5 La Corte centrará su análisis en los argumentos expuestos en la providencia emitida en la Sala de Casación Laboral, pues se trata de la última decisión emitida en el curso del proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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12 accionante y por qué no se podía acudir a otras leyes para dirimir la controversia. Por ende, la Sala estima que el desacuerdo que plantea el peticionario no se relaciona realmente con una falta de motivación, sino con su oposición a los argumentos con base en los cuales no se accedió a sus pretensiones.

En segundo lugar, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sala considera que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas y que el peticionario busca imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse su caso. Para esta Corte, la Sala de Descongestión evaluó correctamente la información relacionada con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, particularmente en lo que respecta a las semanas de cotización con la s que contaba Juana del Socorro García García al momento de su fallecimiento.

Finalmente, en lo que respecta al defecto sustantivo en el que, en criterio del actor, se habría incurrido « al omitir analizar y aplicar de forma razonada el principio de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente constitucional vinculante », la Corte toma

el que, en criterio del actor, se habría incurrido « al omitir analizar y aplicar de forma razonada el principio de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente constitucional vinculante », la Corte toma nota de que la Sala de Descongestión Laboral accionada explicó por qué no era posible acudir a otros criterios para la solución del caso. En este punto, se resalta que esa autoridad explicó que:

el artículo 16 del CST establece que las normas sobre asuntos del trabajo, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectanCUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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13 situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que se pretende en este asunto, al solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento del derecho lo reclama a partir de un hecho ocurrido cuando la norma cuya aplicación se pide, ni siquiera se encontraba en vigencia.

Adicionalmente, puso de presente lo siguiente sobre la posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 para resolver el caso:

Pero además, no es posible pretender que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sea obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de una trabajadora que jamás estuvo afiliada a dicha entidad y menos, pagó aportes, he chos no discutidos. || Siendo así de claro, una decisión contraria a la que conforme al precedente adoptó el Tribunal, hubiera socavado el principio de sostenibilidad

pagó aportes, he chos no discutidos. || Siendo así de claro, una decisión contraria a la que conforme al precedente adoptó el Tribunal, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a la administradora del régimen de pensiones la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, pues la falta de contribución al fondo común, en el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, afecta los fondos del sistema y por ello, el derecho pensional de los actuales y futuros pensionados. || Para terminar, resulta preciso decir que tampoco es viable el pago de bono pensional o cuota parte, pues como quedó dicho, la causante no exhibía la calidad de afiliada a la entidad de seguridad social demandada.

En esa medida, la Corte evidencia que en este caso sí se habría cumplido con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente 6, particularmente en lo que

6 Esta Sala ha llegado a conclusiones similares en las sentencias CSJ STP4309-2025 y CSJ STP1118-2025, por ejemplo.CUI 11001020400020250166300 Tutela 1.a instancia n.o 147065

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14 respecta al deber de « explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad» (CC SU-169/24).

En suma, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado.

seguridad jurídica e igualdad» (CC SU-169/24).

En suma, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por ABEL SEGUNDO CÁRDENAS POMARES en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la

Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020250166300

Tutela 1.a instancia n.o 147065

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70C37C7F39DCFD8C869C38C25365A02C4D050E84BC85E9E541D423D139CE1400

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