🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12845-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12845-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12845-2024 Radicación n° 140046 Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de Ferney Yafue Hilamo, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y a la Fiscalía Seccional de Corinto, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA DEMANDA De acuerdo con el escrito de tutela y la información que obra en autos, los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 2

1. Se expone que en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2022 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, se legalizó la captura y se formuló imputación a Ferney Yafue Hilamo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. No se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscalía retiró la solicitud en razón a que el implicado estaba privado de la libertad por otro proceso.

2. El 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,

a que el implicado estaba privado de la libertad por otro proceso.

2. El 19 de diciembre de 2022 la Fiscalía radicó escrito de acusación y por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho que fijó la audiencia para su verbalización el 7 de marzo de 2023.

3. En desarrollo de dicha vista, la defensa solicitó la nulidad bajo el argumento que de conformidad con el artículo 175 del Código de procedimiento Penal, la Fiscalía tenía 90 días para presentar escrito de acusación, lo cual se materializó transcurridos 130 días, mientras que la audiencia de formulación se realizó a los 208 días, por lo que el ente investigador perdió competencia y, según lo dispuesto en el canon 294 ídem, debió “avisar de manera inmediata a su superior, hecho que jamás hizo.” Dicha petición fue negada en sesión del 10 de marzo de 2023, pero, dice la parte actora, no se interpuso ningún recurso “debido que el señor juez no es el competente para definir la salida del fiscal seccional de Corinto, Cauca, es potestad del superior del señor fiscal o sea el señor director seccional de fiscalías del Cauca.”

4. Como el Fiscal del caso nunca informó a su superior de la incompetencia, acorde con el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 deCUI 11001020400020240192900

N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 3 2004, el 14 de marzo de 2023 se presentó recusación contra ese funcionario ante la Dirección Seccional de Fiscalías, sin que se hubiese designado un

N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 3 2004, el 14 de marzo de 2023 se presentó recusación contra ese funcionario ante la Dirección Seccional de Fiscalías, sin que se hubiese designado un nuevo Fiscal, como así lo ordena el inciso 1º del artículo 294, por lo que el titular del despacho fiscal continuó conociendo el caso, omisión que dio lugar a solicitar la preclusión, como así lo dispone el inciso 3º del referido precepto1.

5. Durante los días 11 y 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se instaló el 19 de ese mismo mes y año. En ese acto, la defensa deprecó la preclusión de la investigación con base en el numeral 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia al vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, aduciendo similares argumentos con los que se sustentó la petición de nulidad.

6. En sesión del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado negó la petición, la que fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 15 de julio de 2024, resolvió rechazar por improcedente la petición de preclusión.

7. Cuestiona la parte actora lo expuesto por el Tribunal, según el cual, dicha solicitud resultaba ser dilatoria del proceso penal, dice que tal argumento no tiene sentido por cuanto el implicado no tiene medida de aseguramiento, por lo que, insiste, “el proceso es nulo, hasta la

cual, dicha solicitud resultaba ser dilatoria del proceso penal, dice que tal argumento no tiene sentido por cuanto el implicado no tiene medida de aseguramiento, por lo que, insiste, “el proceso es nulo, hasta la presentación del escrito de acusación, y ahí se genera los presupuestos para la preclusión de la investigación por el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175 y 294 del código de procedimiento penal…” (sic). 1 Art. 294. (…) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimientoCUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 4 Expone el actor que vencido el término de 90 días de que trata el art. 175 ídem, conforme el numeral 8 del canon 56 de la misma obra, recusó al Fiscal ante el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, quien tenía la obligación de resolverla a través de providencia motivada y en el evento de no hacerlo “comenzará a correr un término de 45 días como así ocurrió y esto faculta a la defensa a solicitar la preclusión inciso 3 del artículo 294 en concordancia con el numeral 7 del artículo 332 del adjetivo penal…” Insiste que el Tribunal se equivocó en la decisión del 15 de julio de 2024, puesto que no observó los derechos fundamentales comprometidos, se trató de una salida fácil pues de haber observado lo sucedido en el proceso y lo solicitado al a quo sobre el vencimiento de los términos al

2024, puesto que no observó los derechos fundamentales comprometidos, se trató de una salida fácil pues de haber observado lo sucedido en el proceso y lo solicitado al a quo sobre el vencimiento de los términos al Fiscal, se habría percatado que el proceso no debía continuar por estar viciado de nulidad. Se dice que no haberse anulado el proceso por parte del Juzgado de conocimiento, no significa que no éste viciado por pérdida de competencia del Fiscal, y el hecho de que se siga adelantando no deja de ser irregular lo actuado, por lo que se debe anular desde la presentación del escrito de acusación y proceder a decretar la preclusión de acuerdo con el numeral 7 del artículo 332.

8. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocar el auto adiado el 15 de julio de 2024 y, en su lugar, decretar la nulidad del proceso “hasta la presentación del escrito de acusación y decretar la preclusión.”CUI 11001020400020240192900

N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 5

RESPUESTAS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió copia del auto del 15 de julio de 2024 y, solicitó tener en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en dicha providencia.

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, informó que Ferney Yafue Hilamo está involucrado en el proceso por los

providencia.

2. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, informó que Ferney Yafue Hilamo está involucrado en el proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual está en trámite en ese despacho.

Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, dijo que conforme el artículo 56, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento del Fiscal el haber dejado vencer los términos del artículo 175 de la misma codificación para formular acusación o solicitar preclusión; igualmente, que el momento procesal para presentar causales de impedimentos o recusaciones es durante la audiencia de acusación a fin de subsanar cualquier irregularidad dentro del proceso. Explicó que la defensa adujo haber presentado recusación ante la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, en la audiencia de acusación que tuvo lugar el 7 de marzo de 2023, se presentó una petición de nulidad alegándose que el Fiscal no era competente para presentar el escrito de acusación, la cual fue negada por improcedente, decisión que no fue apelada.CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 6 Expuso que en desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa deprecó la preclusión del proceso al amparo de la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pedimento que igualmente fue denegado y, en segunda instancia, dijo, se confirmó la decisión.

deprecó la preclusión del proceso al amparo de la causal 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pedimento que igualmente fue denegado y, en segunda instancia, dijo, se confirmó la decisión. Sobre el tema, agregó que la causal alegada por la defensa atinente con el vencimiento del término previsto en el inciso segundo el art. 294 ídem, no aplica en este caso al no haberse asignado un nuevo Fiscal y por ello el plazo para adoptar una decisión no había empezado a correr. Acorde con lo anotado, concluyó que no se comprometió ningún derecho fundamental al procesado Yafue Hilamo, por lo que solicitó la improcedencia del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 11001020400020240192900

N.I. 140046 Tutela primera instancia

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 7 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto que negó la petición de preclusión presentada por la defensa, y el 15 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual rechazó por improcedente dicha solicitud, dentro proceso seguido en contra de Ferney Yafue Hilamo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 8 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que

que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 9 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. De la actuación procesal y la decisión censurada.

En el asunto bajo examen, las pruebas allegadas al expediente demuestran lo siguiente: i) En contra de Ferney Yafue Hilamo se inició proceso por los delitos referidos en precedencia, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. ii) En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación verificada el 7 de marzo de 2023, la defensa solicitó la nulidad porque, en su sentir, el Fiscal del caso carecía de competencia al haber presentado el escrito de acusación cuando el término previsto en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal2 había vencido, de manera que, tenía la obligación de informar a su superior tal situación conforme lo dispone el canon 294 ídem, proceder que omitió. 2 Art. 175. El término que dispone la Fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión no podrá

de informar a su superior tal situación conforme lo dispone el canon 294 ídem, proceder que omitió. 2 Art. 175. El término que dispone la Fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los implicados (…)CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 10 iii) En sesión del 10 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento negó la pretensión, indicando que, si el Fiscal no respetó los términos previstos en el citado artículo 175, esa falencia no tiene la entidad suficiente para anular el proceso, por cuanto, la finalidad de esa norma es evitar dilaciones por parte del ente acusador. Agregó que según el artículo 294 es claro que ante la pérdida de la competencia se debió dar aviso al superior jerárquico y no ante el juez de conocimiento. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. iv) Según lo aducido en la demanda de tutela, la defensa presentó recusación contra el Fiscal a cargo de la investigación ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, sin que se hubiese designado un nuevo Fiscal, como así lo ordena el inciso 3º del artículo 2943, por lo que el titular del despacho fiscal continuó conociendo el caso. v) La audiencia preparatoria se materializó en sesiones del 11 y 12

Fiscal, como así lo ordena el inciso 3º del artículo 2943, por lo que el titular del despacho fiscal continuó conociendo el caso. v) La audiencia preparatoria se materializó en sesiones del 11 y 12 de abril de 2023 y la audiencia de juicio oral se instaló el 18 de ese mes y año, acto en el que la defensa deprecó la preclusión de la investigación con base en el numeral 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia al vencimiento del término máximo previsto en el 3 Art. 294.(…) Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimientoCUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 11 inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 20044, aduciendo similares argumentos con los que se sustentó la petición de nulidad. vi) En audiencia del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado negó la petición. Sobre el particular, adujo que según el art. 175 del Código de Procedimiento Penal, el término para formular acusación, tratándose de concurso de delitos, es de 120 días y, conforme con el canon 294, el plazo es de 90 días para adoptar la decisión correspondiente es de 90 días contado a partir de la asignación del nuevo Fiscal, lo cual no había ocurrido, dicho término no ha empezado a correr, razón por la que la defensa no estaba legitimada para invocar la preclusión.

contado a partir de la asignación del nuevo Fiscal, lo cual no había ocurrido, dicho término no ha empezado a correr, razón por la que la defensa no estaba legitimada para invocar la preclusión. vii) Dicha determinación fue objeto del recurso de apelación y, en auto del 15 de julio de 2024, el Tribunal decidió rechazar por improcedente la solicitud de preclusión presentada por la defensa del procesado. Apartes de la decisión son los siguientes: La defensa elevó la solicitud de preclusión en la audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2023, en la que se continuaría con la práctica de las pruebas de la Fiscalía, invocando la causal del numeral 7º del artículo 332 del CPP, relacionada con el vencimiento del término máximo previsto en el inciso 2° del articulo 294 ibidem. Como ya se indicó, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 332 del CPP, en la etapa de juzgamiento únicamente se puede solicitar 4 ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO . <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término

respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 12 la preclusión con base en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º de esa norma, y solo por hechos sobrevinientes a la presentación del escrito de acusación, hito procesal con el que se inicia la fase de juzgamiento. Por ello, la solicitud de preclusión promovida por la defensa era manifiestamente improcedente, pues por mandato expreso del parágrafo del artículo 332 del CPP, no es posible presentarla por esa hipótesis en la etapa de juzgamiento, máxime cuando este asunto ya se encuentra en la práctica de pruebas del juicio oral. Así las cosas, como la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 332 del CPP era abiertamente extemporánea e improcedente para el momento procesal en que fue alegada, le correspondía al juez de conocimiento rechazarla de plano, mediante una orden, no susceptible de recursos , en aras

del CPP era abiertamente extemporánea e improcedente para el momento procesal en que fue alegada, le correspondía al juez de conocimiento rechazarla de plano, mediante una orden, no susceptible de recursos , en aras de evitar maniobras dilatorias del procedimiento. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en los numerales 1º y 3º de los artículos 139 y 161 del CPP, respectivamente. Como el juez de primera instancia no lo hizo, el Tribunal enmendará el error y rechazará de plano la solicitud de preclusión.

6. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, vulneró los derechos fundamentales del accionante, en particular, al debido proceso y defensa con la decisión de segunda instancia del 15 de julio de 2024, proferida dentro del proceso seguido en su contra, que rechazó de plano la petición de preclusión, al desatar la alzada.CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 13 No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que la actuación que se surte en contra

N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 13 No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional, en la medida que la actuación que se surte en contra de Ferney Yafue Hilamo se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse resuelto lo concerniente a la solicitud de preclusión que la defensa del procesado presentó en su momento, la actuación judicial adelantada se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Cabe destacar que, con la decisión del Tribunal accionado, Yafue Hilamo queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales, a través de los cuales, puede pretender la nulidad, postulación que reitera en la demanda de amparo. Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de

postulación que reitera en la demanda de amparo. Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación.CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 14 Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional,CUI 11001020400020240192900 N.I. 140046 Tutela primera instancia A/ Ferney Yafue Hilamo 15 que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Independientemente de lo anterior, no está por demás indicar que

la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Independientemente de lo anterior, no está por demás indicar que la providencia de segundo grado que resolvió rechazar por improcedente la petición de preclusión, esta soportada en argumentos claros y precisos que, en principio, no ameritan un cuestionamiento por esta vía, bajo la tesis de que se incurre en una causal específica de procedibilidad, pues como se observa del contenido trascrito en su oportunidad, obedeció al análisis de las causales habilitadas para la defensa para pretender la preclusión de la actuación en la fase de juicio, entre las cuales, no se estableció la referida por el promotor en su solicitud, lo cual llevaba a considerar la improcedencia manifiesta de la misma.

8. Finalmente, comoquiera que en el texto de la demanda de tutela se menciona la recusación planteada por la defensa contra el Fiscal a cargo de la investigación es pertinente señalar que esa manifestación no amerita un pronunciamiento de fondo en razón a que no se hace un cuestionamiento directo sobre el te

Consultar sobre este documento ...