CSJ - STP12845-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP12845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12845-2025 Radicación N° 147174 Acta No.211

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Ricardo Antonio Lizarazo Torres respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

2 Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de las Fiscalías 17 y 267 Seccionales, del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, de la Defensoría del Pueblo, todos ubicados en Bogotá, y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000015202104542-00.

LA DEMANDA

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 27 de enero

proceso penal con radicado 110016000015202104542-00.

LA DEMANDA

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 27 de enero de 2022, al interior del precitado proceso penal, y ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Ricardo Antonio Lizarazo Torres como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2021, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de octubre de 2022, diligencia a la que no asistió Lizarazo Torres. En la referida vista pública y en las subsiguientes, el aludido estuvo representado mediante defensor público.CUI 11001220400020250235501

N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

3

3. La audiencia preparatoria se efectuó el 22 de febrero de 2023, en la que la referida autoridad judicial dejó constancia de la no comparecencia de Ricardo Antonio Lizarazo Torres. Precisó la defensa en esa oportunidad que, no se había podido comunicar con su defendido y, por tal motivo, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en 3 sesiones

no se había podido comunicar con su defendido y, por tal motivo, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en 3 sesiones -27 de junio de 2023, 13 de marzo y 24 de septiembre de 2024-, sin la presencia de Lizarazo Torres. En dichas diligencias se dejó constancia de las actuaciones adelantadas por parte del juzgado accionado, a través del Centro de Servicios Judiciales, y del defensor, a fin de lograr la comparecencia del accionante, sin éxito alguno.

5. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, seguidamente, dio lectura de la sentencia únicamente en su parte resolutiva -por común acuerdo con las partes, remitiéndoles de manera digital la sentencia-1, imponiéndole al accionante la pena de 96 meses de prisión como autor del delito acto sexual violento, negándole, la concesión de beneficios penales por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal. Se dispuso librar orden de

1 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00 C04 documentos/ 17 acta audiencia lectura.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

4 captura de manera inmediata, como quiera que el prenombrado no se encontraba privado de su libertad.

A dicha vista no asistió el condenado sino solo su

Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

4 captura de manera inmediata, como quiera que el prenombrado no se encontraba privado de su libertad.

A dicha vista no asistió el condenado sino solo su defensor, quien no apeló la sentencia.

6. Ejecutoriada la sentencia, el 21 de abril de 2025 se materializó la orden de captura, fecha en la cual, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -despacho al cual le correspondió la vigilancia de la sanción penal impuesta al actorlegalizó su captura y dispuso su cancelación en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo, lugar en donde actualmente se encuentra recluido el demandante2.

7. Ricardo Antonio Lizarazo Torres, a través de apoderado, acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

En sustento, expuso que, durante la audiencia de formulación de imputación, cuando fue requerido por la juez de control de garantías para identificarse, suministró de manera clara su nombre completo, número de cédula, dirección y número de teléfono de contacto, estos fueron, calle 18 No. 54-41 sur de Bogotá y 3028644484, sin que en ningún momento la funcionaria judicial le solicitara una

2 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

5

2 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

5 dirección de correo electrónico, ni él la proporcionara. No obstante, el formato de solicitud de audiencia preliminar de imputación, diligenciado por la Fiscalía 17 Seccional a cargo en su momento del proceso seguido en su contra, consignó como domicilio la dirección, según así se aseveró en la demanda «Carrera 58 No. 54-41 sur, barrio San Carlos, localidad de Tunjuelito», de esta ciudad.

Adujo que por esa inconsistencia no fue válidamente citado a las audiencias posteriores debido a la discrepancia entre la dirección suministrada verbalmente -calle 18 no. 5441 sury la registrada por la Fiscalía -carrera 58 no. 54-41 sur (sic)-, lo cual no fue advertido ni corregido por el juzgado accionado.

Esta discrepancia en la información suministrada generó, según el accionante, graves afectaciones a su derecho a la notificación y citación adecuada durante el proceso penal. Reiteró que nunca proporcionó a la actuación dirección de correo electrónico, aunque luego se enviaron citaciones por ese medio para lograr su comparecencia. Y si bien en su momento proporcionó al proceso penal un número telefónico, dejo de usarlo «porque la línea telefónica que tenía, le fue suspendida por temas de pago y cancelada porque dejó de usarla».

También expresó que, la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2024, que adquirió

tenía, le fue suspendida por temas de pago y cancelada porque dejó de usarla».

También expresó que, la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2024, que adquirió ejecutoria inmediata, no fue recurrida por ninguna de lasCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

6 partes, ni por la defensa material -debido a la ausencia del actorni por la defensa técnica de oficio, quien, pese a haber intervenido en todas las etapas del juicio, no ejerció una defensa efectiva, con lo cual se cercenaron sus prerrogativas constitucionales.

Lo anterior, por cuanto el defensor que participó en la etapa de juicio, durante la etapa probatoria, si bien interrogó a la víctima y a los testigos presenciales de los hechos atribuidos al actor, fueron evidentes sus fallas en la técnica del interrogatorio, omitiendo ahondar en aspectos claves que generaban dudas razonables sobre la versión de la denunciante en los hechos objeto de condena.

Adicionalmente, señaló que desde la audiencia de formulación de imputación se vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca tuvo comunicación previa con su defensor público, lo cual desconoció lo previsto en el literal g) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Señaló que, al intentar manifestarse durante la aludida diligencia para controvertir los hechos atribuidos en su contra, fue interrumpido por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá,

intentar manifestarse durante la aludida diligencia para controvertir los hechos atribuidos en su contra, fue interrumpido por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, impidiéndosele exponer su versión, lo que le restó posibilidades reales de defensa material.

Adujo que, en su caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de la inmediatez, pues solo tuvoCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

7 conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de abril de 2025, cuando fue capturado.

8. Conforme con lo esbozado, solicitó:

  1. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD PERSONAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al debido proceso, vulnerados al aquí accionante y detenido RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, 2) ORDENAR LA NULIDAD dentro de la noticia criminal No. 11001-6000015-2021-04542-00, que se adelantó en contra del aquí accionante RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, por el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, conforme a la denuncia instaurada por MARIA PAUA HOYOS ROBERTO, a partir de la audiencia de acusación que se celebró el día 12 de octubre del año 2022. 3) DECLARAR LA INEXISTENCIA de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado (sic) 35 Penal del Circuito de

audiencia de acusación que se celebró el día 12 de octubre del año 2022. 3) DECLARAR LA INEXISTENCIA de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado (sic) 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 24 de septiembre del año 2024 4) Como consecuencia de lo anterior, DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA, del aquí accionante RICARDO ANTONIO LIZARAZO TORRES, de Bogotá, librando para ello, las comunicacio nes respectivas a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

  1. SOLICITAR al Juzgado 22 de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitirla (sic) actuación en forma inmediata al señor Juez 35 Penal del Circuito, para que reasuma la actuación procesal, a partir de la actuación procesal en que se disponga la nulidad solicitada.
  1. CONMINAR al accionado JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, para que, avoqué nuevamente y asuma la competencia de la noticia criminal en referencia, atendiendo a lo que disponga el fallo de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar queCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

8 no se acreditaron las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Empezó por precisar que si bien el defensor que

A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

8 no se acreditaron las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Empezó por precisar que si bien el defensor que representó al accionante en el proceso penal no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, dicha omisión no puede operar en detrimento del actor ni ser considerada obstáculo para el análisis formal de procedencia, toda vez que precisamente lo que se alega es la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción por falta de notificación adecuada.

Sin embargo, al efectuar el respectivo análisis, desvirtuó los reproches elevados por el actor en el libelo. En particular, indicó que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente digital, aunque existe una diferencia entre la dirección registrada por la Fiscalía en el formato de solicitud de la audiencia de formulación de imputación, la cualcontrario a lo indicado por el actor en el libelocorresponde es a la carrera 18 No. 54-41 sur, y la informada verbalmente por el accionante en la precitada diligencia -Calle 18 No. 54-41 sur-, no se acreditó que esta discrepancia haya impedido su comparecencia, toda vez que Lizarazo Torres acudió a la audiencia preliminar sin objeción alguna sobre la citación recibida.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

9 De igual forma, destacó que el número celular

recibida.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

9 De igual forma, destacó que el número celular informado por el accionante en la audiencia de formulación de imputación fue el 3028644484, coincidente con el registrado en el expediente penal, a través del cual, tanto el Centro de Servicios Judiciales como el defensor público intentaron comunicarse, aunque sin obtener respuesta. Así mismo, al interior de la actuación se constató el envío de comunicaciones al correo electrónico ricar441129@gmail.com, dirección que, si bien no fue aportada en la audiencia de formulación de imputación, sí fue usada por el propio actor en la presente acción de tutela, lo cual permitió inferir su uso personal.

A criterio del Tribunal a quo, también quedó acreditado que el defensor realizó esfuerzos para contactar al procesado y comunicarle el contenido del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio. Incluso, durante la audiencia de formulación de acusación, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá efectuó control de legalidad del llamamiento a juicio, con sustento en la verificación hecha por la secretaria adscrita a ese despacho.

En esa senda, concluyó que la autoridad judicial y el defensor público actuaron conforme a los principios de publicidad y contradicción, y con ello, refirió que, la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable -en ejercicio de su derecho a la defensaCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia

interposición del recurso de apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable -en ejercicio de su derecho a la defensaCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

10 materialfue atribuible a su propia desidia y falta de diligencia, no cumpliéndose por esos motivos el requisito de la subsidiariedad.

Finalmente, el Tribunal a quo resaltó que, como la sentencia condenatoria fue emitida en el mes de septiembre de 2024 y el accionante fue capturado el 21 de abril de 2025, en dicho lapso transcurrieron más de seis meses, con lo cual no se superó tampoco el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Ricardo Antonio Lizarazo Torres, quien señaló que la decisión impugnada se centró exclusivamente en desestimar la alegada vulneración del debido proceso en relación con la supuesta indebida notificación del accionante respecto de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, desarrolladas al interior del proceso seguido en su contra, sin valorar en su integridad los elementos que evidenciaron una afectación sustancial de sus derechos fundamentales, en tanto, el defensor que asistió al accionante fue deficiente, ineficaz y carente de la diligencia debida, en abierta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.

Es así como indicó que el defensor que participó en la etapa de juicio no solicitó oportunamente la incorporación como prueba testimonial de los testigos de cargo ofrecidos por la Fiscalía, lo que le habría permitido realizar unCUI 11001220400020250235501

Es así como indicó que el defensor que participó en la etapa de juicio no solicitó oportunamente la incorporación como prueba testimonial de los testigos de cargo ofrecidos por la Fiscalía, lo que le habría permitido realizar unCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

11 interrogatorio directo, además del contrainterrogatorio permitido. Y durante la etapa probatoria, según también expresó, cuando el profesional del derecho tuvo la oportunidad de interrogar a la víctima y a los testigos presenciales de los hechos atribuidos al actor , fueron evidentes sus fallas en la técnica del interrogatorio, omitiendo ahondar en aspectos claves que generaban dudas razonables sobre la versión de la denunciante en los hechos objeto de condena.

De otra parte, cuestionó expresamente el razonamiento del Tribunal a quo, en lo relacionado con la no acreditación de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente a ello, sostuvo que tal conclusión no se ajusta a la realidad procesal del caso, ya que el actor nunca fue enterado de la celebración de las audiencias posteriores a la formulación de imputación, ni tampoco recibió comunicación alguna que lo informara sobre el desarrollo del juicio adelantado en su contra. Adujo que tampoco obran pruebas de que sus familiares hubieran recibido tales notificaciones para ponerlo en conocimiento de las diligencias.

Refutó la conclusión, según la cual el término de más de seis meses entre la emisión de la sentencia condenatoria (septiembre de 2024) y la presentación de la acción de tutela configuraba una falta de inmediatez , pues solo tuvo

Refutó la conclusión, según la cual el término de más de seis meses entre la emisión de la sentencia condenatoria (septiembre de 2024) y la presentación de la acción de tutela configuraba una falta de inmediatez , pues solo tuvo conocimiento de dicha condena el 21 de abril de 2025, fecha en la que fue capturado y se enteró de que existía un falloCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

12 ejecutoriado en su contra que lo privó de la libertad, por cuya razón solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con los términos

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Ricardo Antonio Lizarazo Torres, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.CUI 11001220400020250235501

N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

13

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

14 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

5.1. En cuanto a los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente:CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

15 i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra.

Sin embargo, no se verifican los concernientes a la subsidiariedad e inmediatez como a continuación se explica.

  1. De la subsidiariedad.

En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el accionante fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el

establecer si el accionante fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

16 En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal a quo, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Ricardo Antonio Lizarazo Torres, como pasa a explicarse:

Acorde con la información allegada al expediente, se tiene que el 27 de enero de 2022, al interior del precitado proceso penal, y ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al prenombrado como autor del delito de acto sexual violento, por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2021, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.

A efectos de poder realizarse la mencionada vista pública y lograr la concurrencia del actor, la Fiscalía en el formato denominado «solicitud de audiencia preliminar» indicó como datos de contacto del accionante los siguientes:CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

17

formato denominado «solicitud de audiencia preliminar» indicó como datos de contacto del accionante los siguientes:CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

17

En desarrollo de la precitada diligencia el demandante suministró sus datos de contacto, entre ellos, su dirección física «Calle 18 No. 54-41 sur» de la ciudad de Bogotá, y como número telefónico el 30286444843.

Con el propósito de realizarse la audiencia de formulación de acusación, a cargo del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio realizó la notificación de los sujetos procesales e intervinientes, entre ellos al accionante, de la siguiente manera:

3 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. Audio 001 formulación de imputación 04:15 y ss.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

18

En dicha vista pública, realizada el 12 de octubre de 2022, Lizarazo Torres no compareció, por cuya razón el juzgado accionado le preguntó al defensor designado por el Sistema de Defensoría Pública sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido contestó: «Doctor hasta ayer tuve conocimiento de la designación como defensor dentro de este proceso doctor, entonces no he tenido la oportunidad y hoy conocí el escrito de acusación. No tengo ninguna referencia con el

«Doctor hasta ayer tuve conocimiento de la designación como defensor dentro de este proceso doctor, entonces no he tenido la oportunidad y hoy conocí el escrito de acusación. No tengo ninguna referencia con el señor Lizarazo Torres»4.

En el escrito de acusación, la Fiscalía plasmó los datos de contacto del actor, así:

4 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00. Audio 01 audiencia formulación de acusación 02:10 y ss.CUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

19

En fecha posterior, esto es, el 26 de octubre de 2022, el defensor envió un email al correo electrónico del accionante (ricar441129@gmail) -mismo que empleó como medio de notificación en la presente acción tutelar-, a efectos de establecer contacto con él, así:

Pese a lo anterior, y no obstante realizarse las comunicaciones para el desarrollo de la audienciaCUI 11001220400020250235501 N.I. 147174 Tutela segunda instancia A/Ricardo Antonio Lizarazo Torres

20 preparatoria -esto es, a la dirección carrera 18 No.54-41 sur de esta ciudad, al teléfono 3028644484 y al correo electrónico ricar441129@gmail.com-5, llevada a cabo el 22 de febrero de 2023, el accionante no compareció.

Ante su ausencia, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en dicha vista pública, le preguntó al defensor sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido

Ante su ausencia, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en dicha vista pública, le preguntó al defensor sobre las razones por las cuales el accionante no asistió, a lo cual el aludido contestó «estuve buscándolo por intermedio de los teléfonos que cuento (sic), que aparecen en el descubrimiento, en arraigo, y no fue posible conseguirlo. Ya antes había tenido referencia con él, había tenido como (sic) sesiones, pero en esta oportunidad no señor Juez, no hubo forma de comunicarme con él desafortunadamente»6.

Debido a lo anterior, la secretaria adscrita al juzgado accionado en la misma diligencia constató que «por intermedio del Centro de Servicios se enviaron comunicaciones y dejan constancia de que se envió a los correos electrónicos (sic) ricar441129@gmail.com, pero debo agregar que el día de hoy al momento de enviar el link dicho correo rebotó. Adicionalmente se deja constancia que vía 472 telegrama con comunicación 2022468732 se envió a la carrera 18 No.54-41 sur barrio San Carlos. Y adicional, dice (sic) que se hace llamada a los números 3028644484 y 3202864484, dice (sic) que a los números a los que se marcó están temporalmente suspendidos»7.

5 Cfr expediente digital 110016000015202104542-00.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...