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CSJ - STP12848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12848-2024 Radicación n° 140092 Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Rosalba Albornoz Agreda, respecto de la sentencia proferida el 4 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Industria y Turismo, Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, vida, libertad e igualdad.

ANTECEDENTESCUI 11001222000020240020101

N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Rosalba Albornoz Agreda es propietaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°244-3948, ubicado en Ipiales – Nariño. El bien fue arrendado con fines comerciales a Sonia Mirey del Rosario Arcos, quien estableció allí el Hotel Panamericano Confort, con matrícula

bien fue arrendado con fines comerciales a Sonia Mirey del Rosario Arcos, quien estableció allí el Hotel Panamericano Confort, con matrícula mercantil N°53228.

2. Con fundamento en los actos de investigación que permitieron inferir la comisión del delito de tráfico de migrantes, la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante resolución del 25 de octubre de 2023, afectó con medidas cautelares tanto el inmueble como el establecimiento de comercio: sobre el primero, únicamente ordenó la suspensión del poder dispositivo y su administración quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales – SAE 1; sobre el segundo, decretó embargo, secuestro y también la suspensión del poder dispositivo (ver: imágenes 1 y 2, extraídas de la resolución).

Imagen 1 1 Sobre la necesidad de imponer medidas cautelares al inmueble, la Fiscalía expresó: « [L]a propietaria del inmueble, debía conocer del negocio de hospedaje, sus derechos, deberes y obligaciones, puesto que siempre ha destinado su inmueble para tal fin, de hecho que la construcción se hubiese proyectado con la disposición de habitaciones, permite conocer el sentido de la destinación que desde el inicio quiso darle su propietaria, bien sea por la compra o por la construcción que hizo. Por lo que le correspondía saber, cuáles son los riesgos que se asumen al alquilar un bien inmueble y destinarlo para el hospedaje, en zona fronteriza, con marcado riesgo con relación al aumento desmesurado del fenómeno migratorio,

saber, cuáles son los riesgos que se asumen al alquilar un bien inmueble y destinarlo para el hospedaje, en zona fronteriza, con marcado riesgo con relación al aumento desmesurado del fenómeno migratorio, convirtiendo al municipio de Ipiales, como el punto principal, respecto de los ciudadanos extranjeros, que ingresan de forma irregular por el sur del país.»CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 3 Imagen 2

3. El 23 de agosto de 2024, Jhon Uriel Vargas Albornoz –actuando en calidad de agente oficioso– interpuso acción de tutela en nombre de su progenitora, Rosalba Albornoz Agreda, contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia , los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el libelo, el agente narró que su madre arrendó el inmueble a Sonia Mirey del Rosario Arcos, pero que – como propietaria– no ha podido ejercer vigilancia sobre el mismo, puesto que la familia ha debido desplazarse a Tena, Ecuador, luego de ser víctimas del conflicto armado y sufrir amenazas contra su integridad por parte de grupos guerrilleros. De manera que, en lo relativo al contrato de arrendamiento, Rosalba Albornoz obró de buena fe, y « por su edad de 75 años, no podía estar encima de la señora, mirando que no cometa delitos».

manera que, en lo relativo al contrato de arrendamiento, Rosalba Albornoz obró de buena fe, y « por su edad de 75 años, no podía estar encima de la señora, mirando que no cometa delitos». Agregó que, en junio del año en curso, la familia tuvo noticia acerca de la imposición de medidas cautelares decretadas sobre el bien y de la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes que involucra a la arrendataria. También denunció supuestas irregularidades en la materialización de la resolución del ente acusador, indicando para ello que Sonia Mirey del Rosario Arcos ha eludido las órdenes allí contenidas, porque sigue administrando el hotel objeto de las cautelas, obteniendo provecho económico por su explotación comercial.CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 4 Derivado de lo anterior , solicitó amparo a los derechos fundamentales de Rosalba Albornoz Agreda al buen nombre, honra, trabajo, vida, libertad e igualdad. En ese sentido, elevó las siguientes pretensiones: (i) Desalojo de las personas que habitan el inmueble. (ii) Cerramiento de la puerta de ingreso al hotel, « para que los ocupantes no presten el servicio de hospedaje irregular a migrantes y no migrantes». (iii) Levantamiento de la medida cautelar, «en razón a que mi madre y la propiedad no cometieron ningún delito». (iv) Prohibición de ocupar el inmueble y se niegue cualquier tipo de permiso.

migrantes». (iii) Levantamiento de la medida cautelar, «en razón a que mi madre y la propiedad no cometieron ningún delito». (iv) Prohibición de ocupar el inmueble y se niegue cualquier tipo de permiso. (v) Retractación dirigida a la Fiscalía, por « mal lograr » el buen nombre de la agenciada. (vi) No autorizar el uso del inmueble, « hasta que no finalice el proceso». (vii) Instrucción a la SAE para que interrumpa cualquier autorización de explotación comercial del inmueble que favorezca a la arrendataria. (viii) Cancelar el registro nacional de turismo al Hotel Panamericano Confort. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre, aseguró que la resolución de la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio de la cual impuso las medidas cautelares sobre el inmueble de la agenciada, no vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso con radicado No.

110016099068202300296. La razón estriba en que tales restricciones no pueden interpretarse como fruto de la arbitrariedad; más bien, son elCUI 11001222000020240020101

N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 5 resultado de un actuar ajustado a derecho . Por tanto, en lo atinente a este particular, negó el amparo. De otro lado, en lo relativo a la pretensión de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, el a quo indicó que la acción de tutela

particular, negó el amparo. De otro lado, en lo relativo a la pretensión de ordenar el levantamiento de la medida cautelar, el a quo indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, por dos razones: primera, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; segunda, tratándose de un proceso en curso, la agenciada cuenta a su disposición con el control de legalidad, mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía. En consecuencia, sobre este punto declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El impugnante reiteró su afirmación, según la cual Sonia Mirey del Rosario Arcos, continúa explotando económicamente el hotel objeto de medidas cautelares, con la presunta anuencia de la SAE y la Fiscalía. Reprochó que tal explotación no ha redundado en beneficio de su madre, Rosalba Albornoz Agreda, de modo que consideró necesario elevar derecho de petición a la SAE (con radicado 20241212425092), requiriendo información sobre los mecanismos empleados por dicha sociedad para hacer efectivas las órdenes impartidas por la Fiscalía en la resolución del 25 de octubre de 2023. Con todo, nuevamente cuestionó la legitimidad de la medida cautelar que suspendió el poder dispositivo del inmueble y, en ese orden, pidió al ad quem revocar el fallo de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.CUI 11001222000020240020101

pidió al ad quem revocar el fallo de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primer grado que decidió (i) negar el amparo, luego de evidenciar ausencia de vulneración a los derechos superiores de Rosalba Albornoz Agreda, ante la imposición de medidas cautelares por la Fiscalía en resolución del 25 de octubre de 2023, y (ii) declarar improcedente el mecanismo, al constatar que la agenciada

cautelares por la Fiscalía en resolución del 25 de octubre de 2023, y (ii) declarar improcedente el mecanismo, al constatar que la agenciada cuenta con el control de legalidad de las medidas cautelares, como medio de defensa judicial preferente, para obtener su revocatoria. Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar, como problema jurídico, si el Tribunal acertó al tomar la decisión antes referida.CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 7

4. Carácter subsidiario de la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021). Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).2

las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).2 Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

5. Caso concreto. 2 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.CUI 11001222000020240020101

N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 8 Como quedó expuesto en el acápite correspondiente, el gestor del amparo pretende la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia, sobre el inmueble de propiedad de su progenitora ubicado en el municipio de Ipiales, Nariño, en el marco del trámite extintivo N°110016099068202300296. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando su activación tiene como propósito dejar sin efectos las decisiones que ordene la Fiscalía

Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando su activación tiene como propósito dejar sin efectos las decisiones que ordene la Fiscalía en el contexto de un proceso de extinción de dominio, y que tengan relación con las medidas cautelares impuestas sobre los bienes inmersos en aquel asunto. La razón fundamental estriba en su carácter subsidiario, toda vez que el afectado dispone de un mecanismo idóneo para lograr tal objetivo: el control de legalidad, previsto en el artículo 111 y ss. de la Ley 1708 de

2014. Este es escenario adecuado que erigió el legislador, para controvertir las medidas cautelares que decrete la Fiscalía, y desplegar los reparos que prima facie puedan comprometer la integridad de un derecho fundamental

(CSJ STP10818-2023, STP6639-2024, STP8059-2024, STP3386-2024 y STP2269-2024, entre otras). Si bien la afectada no dispone de recursos de reposición ni de apelación para controvertir las medidas cautelares impuestas, ella puede acudir ante los Jueces de Extinción de Dominio para solicitar su respectivo control de legalidad, con el fin de revisar la legalidad formal y material de la decisión, siempre y cuando indique con claridad los hechos en que se fundamenta y demuestre que, objetivamente, concurre alguna de las circunstancias contempladas en el art. 112 de la ley referida, a saber:CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 9

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para

N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 9

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Por lo anterior, no le corresponde al juez constitucional intervenir en las decisiones que el ente investigador tome en un proceso en curso, como el examinado en el presente asunto, puesto que - con la resolución del 25 de octubre de 2023 - no se evidenció que la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio de Antioquia comprometiera la integridad de los derechos fundamentales de la agenciada, y ésta aún dispone de un mecanismo judicial idóneo para desplegar sus reparos y sus pretensiones. Menos aún le corresponde al juez activar sus poderes excepcionales con el fin de proferir órdenes como las deprecadas en el amparo y en la impugnación, toda vez que desdibujan la naturaleza y los fines de la acción de tutela. Además, tales pretensiones se circunscriben a un ámbito que no tiene relevancia constitucional, puesto que propone la discusión de una serie de hechos con connotaciones privadas que no comprometen ningún derecho fundamental (CC SU-215 de 2022).

de tutela. Además, tales pretensiones se circunscriben a un ámbito que no tiene relevancia constitucional, puesto que propone la discusión de una serie de hechos con connotaciones privadas que no comprometen ningún derecho fundamental (CC SU-215 de 2022). En conclusión, acertó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá descartar el amparo incoado. No obstante, la Corte modificará la decisión, en el sentido de declarar improcedente, íntegramente, el amparo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001222000020240020101 N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 10 RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001222000020240020101

N.I. 140092 Tutela segunda instancia A/ Rosalba Albornoz Agreda 11

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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