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CSJ - STP12849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12849-2023 Radicación N°. 134023 (Aprobación Acta No. 208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE GÓMEZ GARZON y KAREN YENITZA FONSECA CORTÉS mediante apoderado y en representación de sus hijos M.S.G.F. y J.M.G.F1. contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca y Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. 1De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número 25899311000120190039901.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, María Clara Perdomo Leiva, llamó a juicio a José Vicente Gómez Garzón con el propósito de que se decretara la cesación de efectos civiles

manera: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que, María Clara Perdomo Leiva, llamó a juicio a José Vicente Gómez Garzón con el propósito de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado el 15 de diciembre de 1994 y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Gómez Garzón presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara «la disolución de la sociedad conyugal Gómez – Perdomo, con efecto retroactivo a la fecha en la que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, (…) periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio (15 de diciembre de 1994) y el 1 de julio de 2005, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada en el proceso». Y, como consecuencia de ello, se estableciera que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la fecha en que se produjo la separación de hecho eran de exclusiva propiedad de cada cónyuge, pedimento planteado de manera principal y subsidiaria. Anexo a la demanda de reconvención, se aportó la solicitud de Karen Yenitza Fonseca Cortés, actual compañera permanente del demandado, con el propósito de que se le reconociera como coadyudante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, autoridad que, por medio de auto de 11 de diciembre de 2CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés

de Zipaquirá, autoridad que, por medio de auto de 11 de diciembre de 2CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés 2019 rechazó la solicitud de intervención como coadyuvante. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto de 19 de febrero de 2020 el a quo repuso el proveído que rechazó la solicitud y, en su lugar, aceptó la coadyuvancia de Fonseca Cortés al concluir que tenía interés en las resultas del proceso por encontrarse en riesgo el patrimonio que forjó con el demandado. La anterior determinación fue apelada por la parte demandante, pero, con proveído de 18 de agosto de 2020, se negó por improcedente. Sin embargo, en dicha providencia, bajo el argumento de que los autos ilegales no atan al Juez, se resolvió dejar sin valor y efecto el auto de 19 de febrero de 2020, con fundamento en el Art. 388 del CGP que dispone que «en el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges». En desacuerdo, la aspirante a ser reconocida como coadyuvante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Cundinamarca, con providencia de 29 de julio de 2021, confirmó el auto impugnado. Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito invocada al

Posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito invocada al contestar la demanda de reconvención “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DECLARAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS RETROACTIVOS”. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en consecuencia no acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL y en consecuencia DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES del matrimonio religioso celebrado entre los

3CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés señores MARIA CLARA PERDOMO LEIVA Y JOSE VICENTE GOMEZ GARZON, (…) al estar separados los cónyuges desde el año 2008.

TERCERO: DECLARAR Disuelta y en estado de Liquidación la sociedad conyugal (…) procédase a liquidarla conforme a la ley.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada y demandante en reconvención señalando como agencias en derecho la suma de

$2.000.000. Previo a finalizar la referida audiencia, el demandado solicitó que se precisara la fecha a partir de la cual se declaró la separación de hecho, frente a lo que se le indicó que «se entenderá que la separación de hecho

$2.000.000. Previo a finalizar la referida audiencia, el demandado solicitó que se precisara la fecha a partir de la cual se declaró la separación de hecho, frente a lo que se le indicó que «se entenderá que la separación de hecho se dio desde el último día del mes de julio del año 2008, por no existir más elementos que permitan fijar o concretar la fecha». Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con sentencia de 2 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, pero, «modificando la fecha de inicio de la separación de hecho de los cónyuges que generó la causal de cesación de efectos civiles decretada, que deberá entenderse aconteció en julio de 2005 y no en julio de 2008, como se había declarado». El extremo pasivo solicitó adición de la anterior providencia «para que se haga pronunciamiento sobre las “pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención”» la cual fue negada a través de proveído de 2 de diciembre de 2022. En desacuerdo, interpuso recurso extraordinario de casación. A través de proveído de 31 de enero de 2023 el ad quem negó por improcedente el recurso extraordinario, providencia que fue objeto de

4CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron resueltos con proveído de 20 de febrero de 2023 en el sentido de no reponer la decisión y concedió la queja. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió auto CSJ AC955-2023 de 13 de abril de 2023 por medio del cual declaró bien denegado el recurso. Los accionantes reprocharon que en virtud de la demanda interpuesta por María Clara Perdomo Leyva embargaron la mayoría de los bienes cuya titularidad recaía sobre José Vicente Gómez Garzón, siendo que estas fueron adquiridas luego de darse la separación de hecho y en vigencia de la unión marital del demandado con Karen Yenitza Fonseca Cortés, quienes, además, tienen dos hijos menores de edad. Explicaron que, desde el 7 octubre de 2019, en escritura pública No. 2217 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, Karen Yenitza Fonseca Cortés y José Vicente Gómez Garzón declararon la existencia de la unión marital a partir del 27 de noviembre 2007, dejando constancia de la conformación de un patrimonio producto del trabajo, socorro y ayuda mutua. Criticaron que, a pesar de ser admitida inicialmente la intervención de Fonseca Cortés como coadyuvante en el proceso, posteriormente se le excluyera sin tener en cuenta que la familia se encuentra revestida de especial protección constitucional.

Criticaron que, a pesar de ser admitida inicialmente la intervención de Fonseca Cortés como coadyuvante en el proceso, posteriormente se le excluyera sin tener en cuenta que la familia se encuentra revestida de especial protección constitucional. Aseguraron que María Clara Perdomo Leiva presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el juez de conocimiento, que fue admitida el 26 de julio de 2023, en la cual «como supuestos bienes sociales, se inventariaron los adquiridos por (…) José Vicente Gómez y por su compañera (actual esposa) Karen Yenitza Fonseca Cortés (…) y para efectos liquidatarios se tasaron en veintidós mil novecientos 5CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés veintidós millones quinientos veintiséis mil pesos ($22.922.526.000,oo)», lo que constituye un claro abuso del derecho y un actuar de mala fe, además de un directo detrimento patrimonial tanto al demandado como a su actual esposa e hijos. Censuraron que si bien el parágrafo del Art. 334 del CGP no incluye de manera expresa la procedencia del recurso extraordinario de casación en los procesos de divorcio, su recurso estaba encaminado a controvertir las resultas de la demanda de reconvención, que viene a ser un proceso declarativo, diferente al divorcio, que contiene pretensiones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal y su régimen patrimonial, y que frente a esa providencia sí procedía la casación de conformidad con el numeral 1 del referido artículo.

declarativo, diferente al divorcio, que contiene pretensiones relacionadas con la disolución de la sociedad conyugal y su régimen patrimonial, y que frente a esa providencia sí procedía la casación de conformidad con el numeral 1 del referido artículo. Alegaron que el yerro cometido por la Sala Civil Familia del Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al negarle la posibilidad de interponer el recurso de casación constituye un defecto material o sustantivo y una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, para el efecto citaron la sentencia CSJ SC4027-2021. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionaron se revoquen las providencias de (i) «31 de enero del 2023 y la del 20 de febrero 2023 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el recurso extraordinario de casación; y la de fecha 13 de abril del 2023, de la Sala Civil-Agraria, Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró bien denegado el recurso de casación (…). Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal y a La Corte, conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada» y la proferida (ii) el 18 de agosto de 2020, que dejó sin efecto el auto que admitió la coadyuvancia de Karen Yenitza Fonseca Cortés en la demanda de reconvención». 6CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación

de 2020, que dejó sin efecto el auto que admitió la coadyuvancia de Karen Yenitza Fonseca Cortés en la demanda de reconvención». 6CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela como quiera que la decisión objeto de controversia al margen de que se comparta o no, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en el desarrollo de la sentencias , las cuales, en caso concretó no acontecieron. 4.1. Para la Sala es claro que la Homóloga Civil definió el asunto con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso y se ocupó de analizar en su integridad los reproches formulados por los recurrentes, lo que lo llevó a concluir que había lugar a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. 4.2. Respecto al auto del 18 de agosto de 2020 que censura, expuso

recurrentes, lo que lo llevó a concluir que había lugar a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. 4.2. Respecto al auto del 18 de agosto de 2020 que censura, expuso que no se acreditó el requisito de la inmediatez dado que la acción constitucional fue interpuesta hasta el 22 de agosto de 2023, lo que supera la temporalidad de seis meses que ha considerado la jurisprudencia como un plazo razonable para acudir a dicho mecanismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la providencia, los aquí promotores mediante apoderado judicial, impugnaron la decisión, expusieron que la Sala de

7CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés Casación Laboral incurrió en el mismo yerro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al igual que la Sala de Casación Civil. 5.1. Manifestaron que se erró al excluir a la actual compañera permanente del debate dado que debió la Sala de Casación Civil de esta Corte ser quien examine el debate de fondo, lo que produjo una vulneración de los derechos constitucionales de KAREN YENITZA FONSECA CORTÉS, quien es socia patrimonial de JOSÉ VICENTE GÓMEZ GARZÓN, después de que se produjo la separación de hecho. En ese sentido aducen que hay un defecto procedimental absoluto, pues «se está impidiendo el acceso a la justicia por vía de negación del recurso

GÓMEZ GARZÓN, después de que se produjo la separación de hecho. En ese sentido aducen que hay un defecto procedimental absoluto, pues «se está impidiendo el acceso a la justicia por vía de negación del recurso de casación» y que, en esa misma manera, un defecto material o sustancial al exponer el patrimonio en favor de quien no lo construyó. 5.2. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se acceda a lo pretendido.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, los aquí accionantes, cuestionan las providencias del 31 de enero del 2023 y la del 20 de febrero

8CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés -202325899311000120190039903de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la negó el

José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés -202325899311000120190039903de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la negó el recurso extraordinario de casación; y la de fecha 13 de abril del 2023 -11001020300020230094600-de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que lo declaró bien negado. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 9CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida por la Sala

improcedente.

8. Caso Concreto 8.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación es jurídicamente razonable, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado; y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2. La Sala de Casación Civil indicó que conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, y que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia «cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales». 8.3. Expuso que tales reglas deben ser atendidas de manera

10CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés coordinada, dado que no contienen disposiciones contradictorias sino complementarias, pues por regla general los asuntos relacionados con el estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción salvo los de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». 8.3.1. Para el caso bajo estudio, encontró acertado la decisión de no

estado civil están privados de dicho medio extraordinario de contradicción salvo los de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». 8.3.1. Para el caso bajo estudio, encontró acertado la decisión de no conceder el recurso extraordinario, pues el pleito se ciñó a una discusión relacionada con el estado civil, sin que encaje dentro de los supuestos especiales de viabilidad resaltados anteriormente. 8.3.2. Seguidamente dijo que el hecho de que tanto en la demanda principal como en la de reconvención, se hayan incorporado pedimentos atinentes a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que estuvo vigente a la exclusión de bienes propios de algunos de los «consortes», ello no vuelve aplicable la regla general de concesión del recurso de casación, puestos que las mismas se ejercen en virtud de lo establecido por el artículo 389 del Código General del Proceso, en tanto están contemplada como parte del contenido de la sentencia de divorcio, sin que se desfigure la naturaleza del proceso. 8.4. En el caso concreto de María Clara Perdomo Leiva y JOSÉ VICENTE GÓMEZ GARZÓN, era indudable que el debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio, y el motivo por el cual se debía decretar, así como la fecha en la que operó la causal invocada, de allí que los demás pormenores le sean secundarios, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructuoso lo demás. 8.5. Trajo a colación jurisprudencia destacada sobre el tema, la CSJ

los demás pormenores le sean secundarios, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructuoso lo demás. 8.5. Trajo a colación jurisprudencia destacada sobre el tema, la CSJ AC4318-2018 reiterada en AC1451-2020 en el cual se dijo lo siguiente: 11CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés «(…) dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem, en torno a la cuantía del interés para recurrir. En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que

también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil.

9. En esas condiciones, consideró que resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria en ausencia de los supuestos de rigor para concederla como previó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

10. Esta Sala considera que lo expuesto por la Homóloga Civil no resultó ser una decisión lesiva a las garantías constitucionales de los accionantes, dado que expuso razonablemente los motivos por el cual declaró bien negado el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE GÓMEZ GARZÓN frente a la sentencia del 2 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

12CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés Distrito Judicial de Cundinamarca, dado que, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, los asuntos relativos al estado civil no son susceptibles del mecanismo extraordinario que pretenden aquí los demandantes.

11. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción

Código General del Proceso, los asuntos relativos al estado civil no son susceptibles del mecanismo extraordinario que pretenden aquí los demandantes.

11. Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de los accionantes tienen origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de las autoridades demandada frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

12. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas así como tampoco la configuración de los elementos de los requisitos específicos, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en la normativa (Decreto 2591 de 1999 ), por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie,

regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 13CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés

13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020230130001 Radicado Nro.134023 Impugnación José Vicente Gómez Garzón y Karen Yenitza Fonseca Cortés

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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