CSJ - STP12849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12849-2024 Radicación n° 140102
Acta: 231
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Paula Andrea Martínez Blandón, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual “declaró improcedente” el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiocho Local, Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito, todos de la misma ciudad. ANTECEDENTESTutela de segunda instancia Nº 140102
CUI: 76001220400020240100501
Paula Andrea Martínez Blandón HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma: Aduce la accionante, que, desde hace aproximadamente 15 años, compraron un inmueble, lugar en donde reside junto con su esposo e hijos, que ha tenido diversos inconvenientes con sus vecinos familia Mejía Bolaños, quienes residen en la vivienda ubicada al lado izquierdo de su hogar y que estas personas realizan actos de persecución e insultos. Refiere, que el 11 de agosto de 2018, se encontraba con su familia afuera de su residencia, ubicada en la calle 55 No. 3ª-31, barrio Nueva Salomia de esta
realizan actos de persecución e insultos. Refiere, que el 11 de agosto de 2018, se encontraba con su familia afuera de su residencia, ubicada en la calle 55 No. 3ª-31, barrio Nueva Salomia de esta ciudad, momento en el cual se estaba realizando un procedimiento por parte de los agentes de tránsito, en razón a que un vehículo se encontraba obstaculizando el acceso al garaje de su vivienda, procediéndose por parte de los integrantes de la familia Mejía Bolaños, a avisarle al dueño del automotor, recibiendo agresiones por parte de sus vecinos. Señala, que al lugar llegó la Policía Nacional para controlar la situación, que ingresa al antejardín de su residencia la que colinda con el antejardín de sus vecinos la familia Mejía Bolaños, y que en dicho instante, el señor Frank David Mejía Bolaños, se acercó a la reja, la insultó en presencia de su familia e inquilinos y le mostró sus genitales haciendo actos obscenos y diciéndole palabra soeces, encontrándose presente tres menores de edad, siendo una de ellas, [D.M.M], quien es su primogénita. Indica, que la conducta desplegada por el señor Frank David Mejía Bolaños, quedó grabada en un dispositivo electrónico, y que desde que se mudaron al inmueble, han tenido muchos conflictos con sus vecinos, que no puede salir de la casa porque la persiguen para asustarla, que teme por su seguridad y la de los miembros de su familia, y que se encuentra agotada psicológica y físicamente por sus comportamientos.
de la casa porque la persiguen para asustarla, que teme por su seguridad y la de los miembros de su familia, y que se encuentra agotada psicológica y físicamente por sus comportamientos. Agrega, que presentó denuncia penal el 21 de abril de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Frank David Mejía Bolaños, aportando pruebas documentales, en las que se puede apreciar al procesado realizando actos obscenos, que le fue asignado el conocimiento a la Fiscalía 28 Local, por el delito de Injurias por vías de hecho, que fue escuchada en entrevista, el 4 de mayo de 2023, que le fue tomada declaración a los testigos presenciales de los hechos, pero, que la Fiscalía, nunca citó a los menores víctimas, como tampoco ordenó la valoración por medicina legal, ni accedió a remitir el proceso a la Fiscalía Seccional CAIVAS de esta ciudad. Manifiesta, que el 26 de abril de 2024, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio No. 056 de la fecha, resuelve decretar la preclusión por prescripción de la acción penal, solicitada por la Fiscalía 28 2Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón Local de esta ciudad, a favor del señor Mejía Bolaños, decisión frente a la cual, su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Resalta, que los proveídos dejan impune el comportamiento desplegado en su contra por el señor Frank David Mejía Bolaños, que la conducta ejecutada
providencia, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Resalta, que los proveídos dejan impune el comportamiento desplegado en su contra por el señor Frank David Mejía Bolaños, que la conducta ejecutada no se adecúa al tipo penal de injurias por vía de hecho, sino al delito de actos sexuales con menor de 14 años, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentencia radicado 47319 del 4 de mayo de 20221 , aunado a no valorar las pruebas aportadas por las víctimas, desconociendo los padecimientos que le han generado el comportamiento del procesado. Pretende que a través del mecanismo constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos los autos interlocutorios proferidos por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal de Cali y Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali “declaró improcedente” el amparo tras considerar que, aunque se satisfacían los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, no se cumplía con alguno de carácter específico. Lo anterior, tras constatar que no se verificaba el acierto en el reproche de la actora, pues, en punto a la adecuación típica del comportamiento, claro estaba que la exhibición de las partes íntimas del denunciado, en el contexto en la que se presentó, fue fugaz y repentina, desprovista del componente satisfacción de su libido sexual, principalmente porque su enfoque iba dirigido a ofender a la accionante,
denunciado, en el contexto en la que se presentó, fue fugaz y repentina, desprovista del componente satisfacción de su libido sexual, principalmente porque su enfoque iba dirigido a ofender a la accionante, por la rencilla entre vecinos que se había presentado. Concluyó, entonces, que lo afectado fue la dignidad e integridad moral, de ahí que los operadores judiciales, consideraron que el 3Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón comportamiento por el que estaba siendo investigado Frank David Mejía Bolaños, correspondía al tipo penal de injuria por vías de hecho. Luego de ello, tras constatar el paso del tiempo (5 años), desde los hechos, con el máximo de la pena para el mentado ilícito, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se limitó a indicar que impugnaba la determinación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Paula Andrea Martínez Blandón, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Paula Andrea Martínez Blandón, frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual “declaró improcedente” el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas, presuntamente vulnerados por la 4Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón Fiscalía Veintiocho Local, los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito, todos de la misma ciudad. La parte actora cuestiona las decisiones adoptadas el 26 de abril y 9 de mayo de 2024, por medio de las cuales, los juzgados en mención – respectivamente-, decretaron –en primera y segunda instanciala prescripción de la acción penal al interior del asunto de radicación 76001609976520231983400. La accionante se muestra inconforme con la adecuación típica del comportamiento realizada por la fiscalía implicada, ya que, a su juicio, de haberse tenido en cuenta que la exhibición de las partes íntimas del denunciado frente a menores de edad, daba lugar al delito de acto sexual con menor de 14 años, no estaría prescrita la acción penal. Así entonces, como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 1 csj stp8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; stp8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros 5Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) El asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que, está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales 2 según lo expuso por la corte constitucional en sentencia c-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 en lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional
en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. 6Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón afectados en el contexto de la administración de justicia, entre ellos, el debido proceso y el de las víctimas; ii) En punto a los medios ordinarios de defensa judicial, contra la decisión, en segunda instancia, de confirmar la preclusión, no procede recurso adicional; iii) La demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que, la providencia que confirmó la preclusión data del 9 de mayo de esta anualidad y la tutela se radicó el 14 de agosto siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) La parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneran las garantías constitucionales invocadas y, v) La providencia que se controvierte no es una sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las determinaciones, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, al revisar el expediente, en concreto, el auto de primera instancia adoptado el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal
la intervención del juez constitucional. En efecto, al revisar el expediente, en concreto, el auto de primera instancia adoptado el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de conocimiento de Cali, se constata que, en ese proveído, se consignaron argumentos que se mantienen dentro del margen de razonabilidad, pues, para decretar la preclusión de la acción penal, se tuvo 7Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón en cuenta que la adecuación típica del fiscal, al encuadrar el comportamiento denunciado en injuria por vías de hecho, se ofrecía plausible. Para ello, se valoró que, en contraste con el delito denunciado –acto sexual con menor de 14 años-, no se verificaba un acto, en cabeza del presunto agresor, dirigido a satisfacer la libido sexual, sino, una conducta fugaz, repentina, cuando mostró sus partes íntimas en el contexto de una rencilla entre familias, acompañado de palabras obscenas y sin que se haya dado lugar a masturbación o “morboseo”, como lo aseguró la víctima. Así razonó el Juzgado: Recordemos que de acuerdo con el artículo 250 de la CP. La fiscalía general de la nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito que tenga en su conocimiento por medio de denuncia querella o de oficio, siempre y cuando haya suficiente motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
la investigación de los hechos que revisten las características de delito que tenga en su conocimiento por medio de denuncia querella o de oficio, siempre y cuando haya suficiente motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Es decir que la fiscalía no puede adelantar la investigación por conducta que no se estructura. Que podría ser en este caso el delito contra la integridad y formación sexual de una menor de edad. Sería erróneo entender que los hechos deban permanecer incólumes, es decir, investigar únicamente lo denunciado acorde con el carácter progresivo de la acción penal como lo indican las diversas etapas del procedimiento penal. Fruto de la labor investigativa recaudada por la fiscalía durante la fase de instrucción es posible contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente modificar dentro de unos parámetros racionales la calificación jurídica de los mismos. En este caso concreto la fiscalía como titular de la acción penal encuadró la situación fáctica dada a conocer por la señora Paula Andrea en el delito de injuria por vías de hecho, pues fue claro que, si bien se trató de un acto de claro contenido erótico sexual, el mismo se otorgó fugaz, repentino y producto de la rencilla entre las familias involucradas, mas no dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo, ingrediente indispensable para entender configurado el acto sexual. 8Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón Inclusive, no fue un acto dirigido contra esa menor de edad, sino contra toda familia de la señora paula Andrea, precisamente por esa discusión que se presentó ese 11 de agosto del año 2018.
Paula Andrea Martínez Blandón Inclusive, no fue un acto dirigido contra esa menor de edad, sino contra toda familia de la señora paula Andrea, precisamente por esa discusión que se presentó ese 11 de agosto del año 2018. De acuerdo con la declaración de la misma denunciante, en medio de la discusión entre las familias ese ciudadano se acercó a la reja se sacó su miembro viril y lo exhibió como así claramente se ve en unas fotografías que se presentaron como un elemento de prueba para este asunto, indicando la señora paula Andrea que al tiempo que lo exhibió también le decía palabras obscenas, pero en ningún momento aseguró se comenzó a masturbar o morbosear como lo asegura el representante de víctimas, o su acto duró un tiempo significativo como para considerar que quería satisfacer su libido. Bajo esos parámetros, como los hechos se presentaron el 11 de agosto de 2018 y la denuncia fue asignada el 24 de abril del año 20234, era evidente que al momento en que se resolvió la solicitud de preclusión, transcurrió el término mínimo de 5 años para que operara la prescripción de la acción penal -teniendo en cuenta que el monto máximo del delito injuria por vías de hecho es de 4 años y 6 meses- ; de ahí que, no había duda en cuanto al fenecimiento de la potestad punitiva del Estado. La segunda instancia ratificó la decisión de primer nivel. Así las cosas, no se verifica una afrenta de tal magnitud que imponga la intervención del juez constitucional, ya que, como se vio, lo decidido partió de la base de respetar la función constitucional de la fiscalía en investigar y concretar el ejercicio de la acción penal, que implica, un
la intervención del juez constitucional, ya que, como se vio, lo decidido partió de la base de respetar la función constitucional de la fiscalía en investigar y concretar el ejercicio de la acción penal, que implica, un margen de configuración para la adecuación típica de la noticia criminal bajo estudio. 4 Y presentada el 21 de abril de 2023. 9Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón Desde esa perspectiva, se consideró –sin que se advierta irrazonableque el contexto fáctico denunciado no daba lugar al delito de índole sexual que pretendió asignarle la denunciante, sino, a una ofensa entre familias, que involucraba actos obscenos de carácter físico y verbal, desprovistos de una intención de satisfacer la libido y afectar la formación sexual de quienes, en grupo, estaban recibiendo los improperios del denunciado. Al respecto, esta Sala (SP2894-2020) ha considerado que hay ciertos comportamientos que pueden tener alguna connotación sexual sin que, para efectos penales, alcancen a configurar un acto de esta naturaleza. Se explicó, en un caso de contornos parecidos al actual, que: La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que actos humanos con algún tinte libidinoso no alcanzan la categoría de sexuales porque no trascienden al mundo exterior, lo hacen con una entidad insuficiente o a través de conductas inidóneas; en particular, se ha aclarado que la desnudez o exhibición de zonas corporales erógenas sólo configura una actividad sexual si es manifiesta o explícitamente sexual, acorde con la tendencia internacional.
inidóneas; en particular, se ha aclarado que la desnudez o exhibición de zonas corporales erógenas sólo configura una actividad sexual si es manifiesta o explícitamente sexual, acorde con la tendencia internacional. Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad. Es decir, por muy grotesco que parezca –y en efecto seala exhibición sin consentimiento de la intimidad ajena, ello no conduce siempre a la configuración de un punible de aquellos que se protegen en el bien jurídico libertad, integridad y formación sexual. Ello no significa, y es importante aclararlo, que el acto de tal naturaleza sea impune, pues, dependiendo del contexto, puede encuadrarse en un comportamiento diferente, como aquel que protege la integridad moral, a través de la injuria por vías de hecho. 10Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón Para lo primero, en consecuencia, ha de verificarse si existe una conducta sexual explícita, que se expresa cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto de tal connotación; aspectos que fueron,
conducta sexual explícita, que se expresa cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto de tal connotación; aspectos que fueron, justamente, los que las autoridades judiciales no hallaron presentes en este caso. Lo decidido, entonces, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por todo lo dicho, lo procedente es la negativa del amparo. Ahora bien, como la primera instancia, pese a analizar la inexistencia de vulneración, terminó declarando improcedente la tutela, sin que haya antepuesto alguna causal relacionada con esa circunstancia, esta Sala modificará la decisión de primer grado para negar el amparo. 11Tutela de segunda instancia Nº 140102
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Paula Andrea Martínez Blandón En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CUI: 76001220400020240100501
Paula Andrea Martínez Blandón En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en su lugar, NEGAR EL AMPARO, según se indicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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