CSJ - STP12851-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12851-2023 Radicación N°. 133799 Aprobado según acta N° 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual, por una parte, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna; contra Dirección del Complejo
Penitenciario y Carcelario, Instituto Nacional Penitenciario Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, Fiduciaria Central Unidad de Servicio Penitenciario USPEC, Área de Salud INPEC, Área Jurídica Del INPEC, Clínica Nortrauma, Hospital Universitario Erasmo Meoz; y por otra, declaró improcedente el amparo constitucional respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Regional del Norte de Santander y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Radicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación
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2. Al presente trámite fueron vinculados el señor Aníbal José Álvarez Representante de Derechos Humanos del Patio 23 del Centro Carcelario de Cúcuta y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Álvarez Representante de Derechos Humanos del Patio 23 del Centro Carcelario de Cúcuta y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: «El accionante relata que fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología en donde asegura le ordenaron -cirugía de cadera izquierda-, en razón a la patologías -coxartrosis primario bilateral, anquilosis coxofemoral, otros dolores crónicos-.
Agrega que, ha sido direccionado a distintas IPS como la -clínica Nortraumay Hospital Universitario Erasmo Meoz, sin embargo, en esas instituciones no había recibido atención por cuanto ya no tenían vínculos con el sistema de salud de los Centros Carcelarios, dilatando así la prestación del servicio que requiere y prolongando incluso -el dolor que padece en su piernaa causa de su patología. Aunado a lo anterior, alega que los jueces de penas no han -realizado nada para garantizar su cirugía-. En esa medida, solicita se ordene; i) al Juez de Ejecución de Penas emita las ordenes correspondientes para garantizar el procedimiento médico de cirugía de cadera que tiene pendiente; ii) a la Procuraduría y Defensoría Regional del Norte de Santander para que asignen un profesional que pueda articular la materialización de su cirugía; y iii) pretende que esta Sala de Decisión emita las ordenes correspondientes para garantizar el procedimiento de -remplazo de
Procuraduría y Defensoría Regional del Norte de Santander para que asignen un profesional que pueda articular la materialización de su cirugía; y iii) pretende que esta Sala de Decisión emita las ordenes correspondientes para garantizar el procedimiento de -remplazo de cadera que requiere-».Radicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 15 de septiembre de 2023, por una parte, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad de CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ y ordenó a la Dirección del Complejo Penitenciario y
Carcelario, Instituto Nacional Penitenciario Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, Fiduciaria Central Unidad de Servicio Penitenciario USPEC, Área de Salud INPEC, Área Jurídica Del INPEC, Clínica Nortrauma, Hospital Universitario Erasmo Meoz procedan autorizar y materializar los procedimientos ordenados a favor del CASTILLO JIMÉNEZ ; por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Regional del Norte de Santander, tendiente a que se le asigne un profesional que pueda articular y lograr la materialización de los servicios médicos que requiere. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 4.1 No existe cosa juzgada respecto a la tutela 54-001-22-04-0002023-00130-00, en esta acción constitucional se menciona la necesidad de
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 4.1 No existe cosa juzgada respecto a la tutela 54-001-22-04-0002023-00130-00, en esta acción constitucional se menciona la necesidad de asistir a consulta para determinar el procedimiento a seguir, por otra parte, en esta ocasión se busca la materialidad de los procedimientos médicos ordenados el 25 de julio de 2023. 4.2 Una vez el accionante obtiene los resultados de la consulta médica del 25 de julio de 2023, se advierte que las entidades accionadas no han autorizado o materializado todos los procedimientos requeridos por el señor CASTILLO JIMÉNEZ, ordenado previamente por su médico tratante.Radicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ 4 4.3 No procede ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Regional del Norte de Santander, que le asignen un profesional que pueda articular y lograr la materialización de los servicios médicos que requiere por cuanto; i) resultan ser temas de salud que no competen a estas entidades; y ii) dentro del expediente no se acreditó que dicha solicitud haya sido elevada ante estas entidades por parte del actor, previo acudir a este trámite constitucional, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ en el trámite de notificación anotó que impugnaba la decisión de primer grado; y al ser enterado del auto que concedió el recurso de alzada escribió que «ya le cumplieron con
5. CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ en el trámite de notificación anotó que impugnaba la decisión de primer grado; y al ser enterado del auto que concedió el recurso de alzada escribió que «ya le cumplieron con la cirugía, más la medicina me la dan a medias».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 54001220400020230041601
Número interno 133799 Impugnación CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El análisis en esta sede se limitará a lo impugnado, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El análisis en esta sede se limitará a lo impugnado, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable.
9. En relación, resulta notorio recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la conexión «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.
10. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías : «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»1.
11. Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría que no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos.
no puede ser menguada por su condición de privado de la libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración por parte de las entidades estatales, el juez constitucional adopte medidas tendientes a garantizarlos. 1 CC T-193/17.Radicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación
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12. El Decreto 4150 de 2011 señala que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 determina que le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa.
13. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.
14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios
de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada2.
15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, 2 CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.Radicado 54001220400020230041601
Número interno 133799 Impugnación CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ 7 la Fiduciaria Central S.A, para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral. Sobre el particular, en sentencia T-063/20 la Corte Constitucional sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar
sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”.
16. Por lo anterior, se observa jurídicamente correcta la decisión que adoptó el juez de primera instancia, al considerar que todas aquellas entidades están llamada a cumplir la orden de amparo constitucional, para garantizar la efectiva prestación del servicio a la salud y vida digna. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
17. En relación con los medicamentos, los que a juicio del actor no le son proporcionados adecuadamente, debe indicarse que tal manifestación debe ser elevada a al interior de la tutela bajo el radicado 54001-22-04-000-2023-00130-00, a miras de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiereRadicado 54001220400020230041601
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20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiereRadicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ 8 señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
18. Bajo ese entendido, el incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
19. Por último, la sala estima acertada la decisión del a quo, que declaró improcedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Regional del Norte de Santander, asignen un profesional que pueda articular y lograr la materialización de los servicios médicos que requiere el actor, pues se incumple con los requisitos de subsidiaridad y residualidad, ya que no se acreditó dentro de la presente acción constitucional, que el CASTILLO JIMÉNEZ haya impetrado solicitud a las entidades.
20. De ese modo, el Juez constitucional debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de
habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios deRadicado 54001220400020230041601 Número interno 133799 Impugnación CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ 9 defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).
21. En efecto, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, el actor no acreditó haber efectuado petición formal ni ante a la Procuraduría General de la Nación, ni ante a la Defensoría Regional del Norte de Santander, con el fin de que asignen un profesional que vele por la prestación de los servicios médicos que requiere; no obstante, como se indicó, CASTILLO JIMÉNEZ, acudió de manera directamente a la acción de tutela, por lo que se incumplen los requisitos de subsidiariedad y residualidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado.
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicado 54001220400020230041601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria