CSJ - STP12857-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12857-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP12857-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 140028 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO, VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS y CÉSAR AGUSTO PASTRANA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a escoger y ejercer libremente profesión u oficio.CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028
JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de enero de 2019 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y CÉSAR AUGUSTO PASTRANA ingresaron a la Fundación Universitaria Navarra a realizar sus estudios en el programa de derecho; por su parte, VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS ingresó para ese mismo propósito a la misma institución educativa el 6 de agosto de 2018. Los 3 obtuvieron el título de abogados el 16 de febrero de 2024. El 19 febrero de 2024 VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS y CÉSAR AUGUSTO PASTRANA elevaron solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional a través del canal
El 19 febrero de 2024 VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS y CÉSAR AUGUSTO PASTRANA elevaron solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNAque para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la Judicatura. JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO hizo lo propio el 6 de marzo siguiente. Mediante actas n.° 30919 de 27 de febrero, 30919 de 27 de febrero y 32523 de 20 de marzo de 2024, la entidad accionada inscribió a CÉSAR AUGUSTO, VISHNU ALFONSO y JOHN FABIO, respectivamente, y les asignó las tarjetas profesionales con vigencia provisional n.° 424.402, 424.619 y 425.616 -en el mismo orden-. El 13 de junio siguiente TAFUR CASTELLANOS Y PASTRANA realizaron la inscripción para la presentación del examen de estado para el periodo 2024-II. MARÍN LARRAHONDO, por su parte, lo efectuó el 20 de los mismos mes y año.CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028
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3 El 30 de julio de 2024 1 fueron admitidos para la aplicación del examen tras estimar que cumplían las exigencias señaladas en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. Mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de
examen tras estimar que cumplían las exigencias señaladas en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. Mediante Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de abogados con anotación provisional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, entre
ellas, las de JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO, VISHNU
ALFONSO TAFUR CASTELLANOS y CÉSAR AGUSTO PASTRANA.
Acuden al presente mecanismo de amparo tras estimar que esta última determinación lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y a escoger y ejercer libremente profesión u oficio. Según refieren, el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA2412162 del 9 de abril de 2024 en virtud del cual fueron suspendidas sus tarjetas profesionales provisionales fue declarado inconstitucional en la sentencia CC SU-128 de 2024, en la cual, adicionalmente, se determinó que para aquellos que tuvieran “la tarjeta profesional de abogado provisional quedaron exentos de presentar la prueba de Estado
APLLICACIÓN 2024-I”.
En ese orden, aseguran estar en iguales condiciones de las personas amparadas en la CC SU-128 de 2024, al ser portadores de una tarjeta profesional con anotación de provisional y por estar pendientes de la presentación de la prueba de Estado 2024-II el próximo 20 de octubre.
amparadas en la CC SU-128 de 2024, al ser portadores de una tarjeta profesional con anotación de provisional y por estar pendientes de la presentación de la prueba de Estado 2024-II el próximo 20 de octubre. 1 Mediante resolución n.° URNAR24-123CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028
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4 En esos términos, sostienen haber sido relevados de la “oportunidad de haber adquirido un derecho por el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica”, dado que el precedente constitucional en cita se otorgó una “identidad profesional” a quienes ya eran portadores de la tarjeta profesional provisional y de ese modo estiman que deben quedar exentos de presentar la prueba de estado en su aplicación 2024-II. Bajo esa línea, refieren no ser destinatarios de la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 -que ordenó la suspensión de sus TPPpor resultar posterior a la expedición de sus tarjetas profesionales provisionales (marzo y febrero de 2024) y encontrarse “en el ejercicio de la profesión”, de manera que tampoco estarían obligados a presentar y aprobar el examen de estado 2024-II. Por último, exponen que con la determinación que se viene censurando se afecta gravemente el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que hasta la fecha habían contratados sus servicios profesionales como abogados. Para el efecto reseñaron los procesos en los cuales habían sido designados como apoderados.
administración de justicia de los ciudadanos que hasta la fecha habían contratados sus servicios profesionales como abogados. Para el efecto reseñaron los procesos en los cuales habían sido designados como apoderados. Con fundamento en lo expuesto, pretenden que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la entidad accionada expedir sus tarjetas profesionales de abogado con carácter definitivo, sin la exigencia del requisito de aprobación del examen de estado (2024-II) previsto en la Ley 1905 de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240120200
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5 Por auto del 11 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo quien se pronunció en los siguientes términos: La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los accionantes realizaron la solicitud de inscripción y expedición de sus tarjetas profesionales de abogado el 19 de febrero y 6 de marzo de 2024, lo que significa que no hacen parte de los usuarios amparados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024 y, en esa medida, no es posible acceder a su pretensión principal - expedirles la tarjeta profesional con vigencia definitiva sin aprobación del examen de Estado-. De igual modo, defendió la legalidad del acto administrativo
medida, no es posible acceder a su pretensión principal - expedirles la tarjeta profesional con vigencia definitiva sin aprobación del examen de Estado-. De igual modo, defendió la legalidad del acto administrativo censurado, el cual, según refiere, obedece al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y judiciales impartidas en el mencionado pronunciamiento jurisprudencial y en el Acuerdo No. PCSJA2412162 de 9 de abril de 2024. Destacó que los gestores del amparo no han elevado su inconformidad con lo resuelto directamente ante la entidad, o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual desconocen el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONESCUI 11001023000020240120200
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6 La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se expuso en el acápite correspondiente, los accionantes alegan que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al suspenderles su tarjeta profesional provisional y omitir expedirles aquella con carácter definitivo, bajo el supuesto que deben presentar y aprobar el Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, pese a cumplir los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-128 de 2024 para el efecto.
Para la resolución de la discusión propuesta, importar señalar que el artículo 1º de l a Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone que «Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación deCUI 11001023000020240120200
dispone que «Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación deCUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 7 aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». En la sentencia C-594 de 2019 2, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, «… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-138 de 27 de marzo de 2019, en la cual la Corte Constitucional determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados». Por manera que, la presentación y aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, inicialmente exigible a los estudiantes que empezaron sus estudios después de su promulgación - 28 de junio de
mencionados». Por manera que, la presentación y aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, inicialmente exigible a los estudiantes que empezaron sus estudios después de su promulgación - 28 de junio de 2018-, tiene como fin constitucional fortalecer la probidad de los abogados y mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía en la modalidad de representación. De igual manera resulta necesario precisar que en la sentencia SU-128 2 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: " directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 8 de 2024 - que sirve de fundamento a la pretensión de los accionantes -, la Corte Constitucional estudió las tutelas de tres personas que, al igual que ellos, estimaron que el Consejo Superior de la Judicatura vulneraba su derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión al no expedirles la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, con el argumento que para ello debían presentar y aprobar el examen de que trata la Ley 1905 de 2018. Al analizar los casos concretos a la luz del marco legal y jurisprudencial aplicable a la temática debatida, la Corte advirtió que los promotores del amparo en principio debían presentar y aprobar el examen de Estado exigido como requisito de idoneidad para el ejercicio de la
jurisprudencial aplicable a la temática debatida, la Corte advirtió que los promotores del amparo en principio debían presentar y aprobar el examen de Estado exigido como requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía por ser destinatarios de dicha ley, en tanto se graduaron del pregrado en derecho después de su promulgación y solicitaron la tarjeta profesional en el año 2022. No obstante, también evidenció, en lo que aquí interesa, que el Consejo Superior de la Judicatura, para el momento en que los accionantes presentaron la correspondiente solicitud y después de casi seis años de promulgada la Ley 1905 de 2018, no había habilitado la posibilidad de que los graduados de derecho se inscribieran a la primera aplicación de la prueba, lo que significaba, en criterio de esa Corporación, que la entidad demandada les estaba exigiendo un requisito-condición (certificación de la aprobación del examen de Estado) que materialmente no podían cumplir y que, según el contenido literal de dicha Ley, estaba supeditado a que la prueba efectivamente se realizara y, por ende, debía exigirse solo cuando dicha condición se satisficiera. Por tanto, aun cuando resaltó la relevancia del examen de Estado para fortalecer la probidad de los abogados, la calidad en el ejercicio de laCUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 9 profesión de derecho en la modalidad de representación y contribuir a mejorar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, consideró que el interés derivado de la exigencia de tal requisito de
mejorar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, consideró que el interés derivado de la exigencia de tal requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía debía ceder ante la restricción injustificada del derecho fundamental de los tutelantes a escoger libremente y ejercer la profesión, atribuible, entre otros motivos, a la omisión en la implementación oportuna de la prueba por parte de la entidad demandada y a la falta de previsión legislativa de reglas suficientes para ello. En consecuencia, amparó el interés de rango superior de los accionantes y de todos los graduados de derecho que, como ellos, en principio eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pero al solicitar la tarjeta profesional de abogado no pudieron satisfacer el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión debido a que no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación de la prueba, lo cual, aclaró, se habilitó solo a partir del 26 de diciembre de 2023. Es así como, a efectos de hacer efectiva la protección constitucional, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: «…en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de
Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia». A su vez, en virtud de los efectos inter pares de esa sentencia, dispuso que las mismas órdenes debían cumplirse frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de laCUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028
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10 Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 , siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que: «[s]i al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo
profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional». En la misma decisión la Corte Constitucional aclaró que no extendería el amparo constitucional a aquellas personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, «la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad». En atención a las anteriores premisas jurídicas, la Sala resolverá el caso concreto. Pues bien, aun cuando los actores afirman que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerado sus derechos fundamentales al haberles suspendido sus tarjetas profesionales provisionales y no proceder con su expedición con carácter definitivo, pese a que cumplen los requisitos fijados en la sentencia constitucional que viene de citarse para tal propósito, debidoCUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 11 a los efectos inter pares de dicha decisión, en manera alguna acreditaron los hechos en que fundamenta su reclamo.
Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 11 a los efectos inter pares de dicha decisión, en manera alguna acreditaron los hechos en que fundamenta su reclamo. La información que obra en el expediente, por el contrario, da cuenta que: (i) su carrera de derecho inició el 26 de enero de 2019 y el 6 de agosto de 2018 - en el caso de VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS -; (ii) las solicitudes de expedición de las tarjetas profesionales fueron radicadas el 19 de febrero y 6 de marzo de 2024, esto es, después de la fecha en que la Corte Constitucional consideró que la entidad demandada permitió cumplir e l requisito de aprobación del examen de Estado -26 de diciembre de 2023-; y (iii) a través de Resolución n.° URNAR24-123 del 30 de julio del año en curso, fueron admitidos para la presentación de la prueba, conforme a la inscripción que hicieron con ese propósito en junio último. Así las cosas, la Sala encuentra a primera vista que la aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 les es plenamente exigible. Esto si se tiene en cuenta que, para la fecha en que solicitaron la tarjeta profesional, la entidad demandada ya había materializado la posibilidad de que los graduados de derecho presentaran la primera prueba -que se realizó el pasado 26 de mayo - para satisfacer ese requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión y, además, le ofreció todas las garantías para su cumplimiento.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la vulneración del
idoneidad para el ejercicio de la profesión y, además, le ofreció todas las garantías para su cumplimiento.
Lo expuesto resulta suficiente para descartar la vulneración del derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión, o cualquier otro, que los accionantes le atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura por los hechos planeados en la tutela. Sin perjuicio de lo anotado, en el evento de que los actores insistan en que los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024 los cobijan,CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028 JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros 12 por entender que satisfacen los requisitos allí fijados para que se les expida la tarjeta profesional de forma definitiva sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, los medios idóneos y eficaces a los que deben acudir son el trámite de cumplimiento del fallo o, eventualmente, el incidente por desacato al amparo constitucional, regulados en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, respectivamente (Cfr. C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras). Ello por cuanto el adecuado acatamiento de una orden de tutela debe verificarse y hacerse cumplir por el juez que conoció en primera instancia la acción en la que se emitió la decisión, mas no por otro funcionario judicial a través de la interposición de un nuevo mecanismo constitucional.
verificarse y hacerse cumplir por el juez que conoció en primera instancia la acción en la que se emitió la decisión, mas no por otro funcionario judicial a través de la interposición de un nuevo mecanismo constitucional. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO, VISHNU ALFONSO TAFUR CASTELLANOS y CÉSAR AGUSTO PASTRANA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240120200 Tutela de 1ª Instancia No. 140028
JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO y otros
13 TERCERO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.