CSJ - STP1286-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1286-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1286-2021 Radicación nº 114801 Acta nº 31. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ARNULFO NARVÁEZ GUERRERO y LEONAR JOSÉ CADENA ROCHA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó alRadicado n° 114801 Impugnación 2 Juzgado 8º Laboral del Circuito de la ciudad, en actuación que vinculó a la empresa Cementos Argos S.A. PROBLEMA JURÍDICO Refirió el apoderado de los accionantes que los derechos fundamentales de sus prohijados fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal accionado que al resolver la demanda reintegro por fuero sindical que presentaron contra Cementos Argos S.A., «desconoció que el trasfondo de su despido» había sido una política de su ex empleador por desarticular las asociaciones sindicales a las que pertenecían. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de octubre de 2020 la Sala de
desarticular las asociaciones sindicales a las que pertenecían. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS De conformidad con el fallo de primera instancia los accionados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado n° 114801 Impugnación 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado luego de concluir que los accionantes desconocieron el requisito de inmediatez que rige a la acción de tutela. Así, explicó que si la decisión del tribunal se emitió el 26 de febrero de 2018, lo natural y lógico hubiese sido que los accionantes acudieran a la tutela en un término prudencial y razonable, y no dos años después, como se evidenció con la radicación de la demanda el 7 de octubre de 2020, lapso que consideró desproporcionado e injustificado para acudir a este medio excepcional. Adicionalmente indicó que aun si contabilizara tales términos desde la Resolución que profirió el Ministerio del Trabajo -26 de febrero de 2020sancionando a Cementos Argos por prácticas contrarias al derecho de asociación, tampoco se
términos desde la Resolución que profirió el Ministerio del Trabajo -26 de febrero de 2020sancionando a Cementos Argos por prácticas contrarias al derecho de asociación, tampoco se supera la exigencia del aludido requisito por superar los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonables. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionante los impugnó insistiendo en la vulneración del derecho de asociación sindical por parte Cementos Argos.Radicado n° 114801 Impugnación 4 Frente al requisito de inmediatez argumentó que se encontraba satisfecho si en cuenta se tenía la suspensión de términos ordenada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio siguiente por el Consejo Superior de la Judicatura en el Decreto 560 de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como
esta Corporación1, i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado n° 114801 Impugnación 5 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha
vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado n° 114801 Impugnación 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional
el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), oRadicado n° 114801 Impugnación 7 cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman los accionantes.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.Radicado n° 114801 Impugnación 8 En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple,
resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia su solicitud de reintegro por fuero sindical fue proferido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 7 de octubre de 2020, es decir, más de 2 años después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no soloRadicado n° 114801 Impugnación 9 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente
providencias judiciales, pues ello generaría no soloRadicado n° 114801 Impugnación 9 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 4.2 Además de lo anterior, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos de los demandantes para soportar que acudieron en un término razonable, tampoco procedería el amparo deprecado, pues la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación distinta de los elementos materiales de prueba allegados al proceso no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de
inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, yRadicado n° 114801 Impugnación 10 tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes, distinto es que los actores tengan un criterio interpretativo diverso del acogido por el Tribunal respecto de los contratos a término fijo y su terminación cuando el trabajador ostenta fuero sindical. Se duelen los demandantes que el Tribunal haya acogido como argumento para negar el reintegro que la terminación de la relación laboral se haya dado por el vencimiento del contrato: «el despacho concluyo que no se estaba vulnerando el derecho de asociación sindical, en razón que aunque no se encontraba en discusión que el señor ARNULFO NARVAES y LEONAR CADENA ROCHA
contrato: «el despacho concluyo que no se estaba vulnerando el derecho de asociación sindical, en razón que aunque no se encontraba en discusión que el señor ARNULFO NARVAES y LEONAR CADENA ROCHA estaban amparador bajo fuero sindical , estos estaban vinculados a la empresa a través de un contrato de trabajo a término fijo y que su desvinculación estaba sujeta a la no renovación del contrato ya que el fuero sindical no obliga al empleador a renovar el contrato de trabajo y que finiquitado este, también termina el amparo constitucional.» Tal conclusión no evidencia la configuración efectiva de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior porque lejos de cumplir con los requisitos de habilitación, lo que se aprecia es una diferencia de criterios entre lo considerado por las partes y lo razonado por el juez laboral, con la particularidad que el criterio acogido por este último se acompasa a los razonamientos de la Sala de Casación Laboral, máximoRadicado n° 114801 Impugnación 11 órgano de la jurisdicción, frente a la terminación de la relación laboral cuando el contrato es término fijo y el trabajador cuenta con fueron sindical (Ver, entre otras, sentencias CSJ STL9153-2014; STL3726-2015; STL107482015; STL760-2016; STL5934-2017; STL10631-2017;
sentencias CSJ STL9153-2014; STL3726-2015; STL107482015; STL760-2016; STL5934-2017; STL10631-2017;
STL5945-2018; STL4791-2019; STL12833-2019 y STL3102020).
Criterio pacíficamente reiterando en la sentencia STL6790-2020, donde además se precisó: «[…] cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo conforme a la forma prevista en la ley […]. En un caso similar, en la sentencia CSJ STL310-2020, la
Corporación señaló:
Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que no se advierte que la determinación del Tribunal sea arbitraria o antojadiza, pues con base en la jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial.» Así las cosas , es evidente que la parte actora pretende una interpretación diversa de la acogida por el juez natural de su causa, lo cual es abiertamente improcedente porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de
Así las cosas , es evidente que la parte actora pretende una interpretación diversa de la acogida por el juez natural de su causa, lo cual es abiertamente improcedente porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad porRadicado n° 114801 Impugnación 12 parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que:
valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues esteRadicado n° 114801 Impugnación 13 último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en
derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en estaRadicado n° 114801 Impugnación 14 sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n° 114801
Impugnación 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)