CSJ - STP12868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12868-2024 Radicación #138381 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CLAUDIA YICEDTH GONZÁLEZ ESQUIVEL, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra la Fiscalía 19 Seccional de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de abril de 2024, CLAUDIA YICEDTH GONZÁLEZ ESQUIVEL radicó solicitud ante la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, por medio del correo electrónico magnolia.naranjo@fiscalia.gov.co, con el objeto deTutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 2 obtener información del estado y copias del expediente de la indagación 410016000716201980045, dentro de la cual es víctima.
2 obtener información del estado y copias del expediente de la indagación 410016000716201980045, dentro de la cual es víctima. Afirmó que a la fecha de instauración de la tutela (16 May. 2024) no obtuvo respuesta, en contravención de su derecho fundamental de petición. Acudió al juez constitucional en búsqueda de su amparo y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo. La Fiscalía 19 Seccional de Neiva se opuso al amparo constitucional solicitado. En primer lugar, refirió que el conducto a través del cual la accionante presentó la solicitud corresponde al correo electrónico de una ex funcionaria de esa fiscalía, por lo cual, hasta la fecha del traslado de la presente tutela no tenía conocimiento de la misma y, por ende, no tuvo oportunidad de responderla. Por ello, recordó las cuentas institucionales regulares y correctas
tutela no tenía conocimiento de la misma y, por ende, no tuvo oportunidad de responderla. Por ello, recordó las cuentas institucionales regulares y correctas para la radicación de quejas, peticiones y reclamos. En segundo lugar, informó que, una vez conocida la petición, el 27 de mayo de 2024 la resolvió de fondo y notificó la contestación al correo electrónico autorizado para tal fin. Aportó copia de la respuesta y constancia de la comunicación. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción por hecho superado. Estableció que la respuesta emitida por la Fiscalía convocadaTutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 3 resolvió de fondo y de forma congruente lo solicitado por la demandante, en la medida que le informó el estado de la indagación de su interés y le entregó copias del expediente. Explicó que, al haberse atendido la pretensión durante el desarrollo de la tutela, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto.
Explicó que, al haberse atendido la pretensión durante el desarrollo de la tutela, se configura un hecho superado por carencia actual de objeto. La accionante impugnó el fallo. Sustentó que la contestación de la Fiscalía es parcial y no es congruente, debido a que le solicitó copia del expediente con las pruebas fotográficas y fílmicas a color. Mientras que, las copias entregadas son en formato pdf a blanco y negro. Argumentó que ese específico requerimiento no es caprichoso ni infundado, pues en la petición explicó que ello se requiere debido a que esas piezas son el soporte para la reclamación ante la aseguradora y, asimismo, para una mejor revisión. Destacó que además de que la Fiscalía no entregó las copias en las condiciones pedidas, tampoco explicó su imposibilidad de hacerlo, por lo que entiende que no existe razón para la negativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, CLAUDIA YICEDTH GONZÁLEZ ESQUIVEL denunció la falta de respuesta a la petición que presentó el 12 de abril de 2024 ante la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, a través de la cual requirió i) información del estado de la indagación 410016000716201980045, dentro de la cual es víctima, y ii) copias a color en medio digital del expediente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 4 Por medio de la impugnación, la accionante objetó la respuesta expedida el 27 de mayo de 2024 por la Fiscalía, en virtud de la cual el juez de tutela de primera instancia decretó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Advierte la Sala que la impugnación de la demandante prospera.
primera instancia decretó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Advierte la Sala que la impugnación de la demandante prospera. Revisado el escrito petitorio del 12 de abril de 2024, se desprende que, en lo referente a las copias del expediente, la accionante hizo la siguiente acotación: [ruego] que lo pedido sea allegado en forma magnética o mediante mensaje de datos, en especial las pruebas fílmicas, audios y registros fotográficos (a color), con el fin de realizar nuestra pericia para coadyuvar con su honorable despacho en la investigación. Además, para fundamentar la reclamación ante la respectiva aseguradora y aportarlo como prueba trasladada en caso que así se requiera (…). La contestación emitida por la Fiscalía accionada resolvió de forma correcta lo relacionado con la certificación sobre el estado de la indagación, pero no sucede lo propio respecto de las copias del expediente en medio digital y a color. Si bien entregó copia integra del expediente penal, lo cierto es que las piezas registran en blanco y negro, contrario a lo requerido. La Fiscalía no le explicó a la peticionaria si existe imposibilidad o
las piezas registran en blanco y negro, contrario a lo requerido. La Fiscalía no le explicó a la peticionaria si existe imposibilidad o limitación para entregarle las copias a color. Si no es posible suministrárselas en las condiciones requeridas, esto debía informárselo la entidad de forma específica.
Debe recordar la Corte, que una contestación de fondo y congruente no implica, per se, acceder a lo solicitado. Lo que se requiere es que no se incurra en silencio, generalidad, confusión ni ambigüedad frente a la pretensión. EnTutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 5 caso de ser adversa, será admisible siempre que se fundamente y justifique debidamente la negativa.
Como en el presente caso no se accedió a lo pedido, pero tampoco se explicó el motivo, se concluye que la respuesta es parcial y no de fondo. El pronunciamiento de la Fiscalía no cumple con el presupuesto de congruencia
explicó el motivo, se concluye que la respuesta es parcial y no de fondo. El pronunciamiento de la Fiscalía no cumple con el presupuesto de congruencia que se requiere frente a la postulación presentada por la víctima del proceso y, por tanto, la actuación no es constitucionalmente admisible. Se incurre, por ende, en la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. La Corte lo amparará. En orden a ello, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta expedida el 27 de mayo de 2024 frente a la petición presentada el 12 de abril de 2024 por CLAUDIA YICEDTH GONZÁLEZ ESQUIVEL, en lo relativo al requerimiento de copias a color en medio digital del expediente, independientemente del sentido de la respuesta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación
del expediente, independientemente del sentido de la respuesta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 6
2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de CLAUDIA YICEDTH GONZÁLEZ ESQUIVEL. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta expedida el 27 de mayo de 2024 frente a la petición presentada el 12 de abril de 2024 por la accionante, en lo relativo al requerimiento de copias a color en medio digital del expediente, independientemente del sentido de la respuesta.
requerimiento de copias a color en medio digital del expediente, independientemente del sentido de la respuesta.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela de Segunda Instancia Radicado 138381 CUI 41001220400020240017801 Claudia Yicedth González Esquivel 7