CSJ - STP12873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12873-2024 Radicación #138249 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de EDGAR EDUARDO LASTRE contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Manizales y las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 170016100000202300007.Tutela de segunda instancia Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra EDGAR EDUARDO LASTRE, a quien se le atribuyó la autoría de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
se le atribuyó la autoría de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. Ese despacho le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. El 28 de marzo de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien llevó a cabo la audiencia correspondiente el 31 de agosto de 2023. El 29 de febrero de 2024, la apoderada judicial de EDGAR EDUARDO LASTRE presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Estimó cumplida la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que transcurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que haya iniciado el juicio oral. El 5 de marzo siguiente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales negó la solicitud tras constatar que, para el caso, la norma aplicable era el artículo 317A de ese Código, sin que estuviesen cumplidos los términos descritos en esa norma. Decisión que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Manizales confirmó el 19 del mismo mes.Tutela de segunda instancia Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 3 A juicio del accionante, las anteriores decisiones incurrieron en un
del mismo mes.Tutela de segunda instancia Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 3 A juicio del accionante, las anteriores decisiones incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto las conductas de las que se le acusa ocurrieron en el año 2016 y 2017, lo que impide la aplicación retroactiva de la Ley 1908 de 2018. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos controvertidos y, en consecuencia, se le conceda la libertad reclamada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto de l 9 de mayo de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los accionados y a los vinculados.
1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales expuso que negó la solicitud de libertad, tras verificar el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para declarar su procedencia.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Manizales solicitó su desvinculación dentro del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Para el efecto, sintetizó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
Añadió que en el mes de diciembre de 2023, conoció una solicitud anterior de libertad por vencimiento de términos expresada bajo el mismo razonamiento. En esa oportunidad, también confirmó la decisión de negar
Añadió que en el mes de diciembre de 2023, conoció una solicitud anterior de libertad por vencimiento de términos expresada bajo el mismo razonamiento. En esa oportunidad, también confirmó la decisión de negar lo peticionado.Tutela de segunda instancia Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 4 A través de sentencia del 24 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción, tras considerar que con la tutela únicamente se pretendió abrir un debate propio de la jurisdicción ordinaria penal, el cual no le corresponde invadir al juez constitucional. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La presente solicitud de protección constitucional cuestionó las decisiones del 5 y 19 de marzo de 2024 emitidas en su orden, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Manizales, que le negaron a EDGAR EDUARDO LASTRE la libertad por vencimiento del término legalmente previsto para dar inicio al juicio oral desde la presentación del escrito de acusación. En virtud de los artículos 153 y 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por
presentación del escrito de acusación. En virtud de los artículos 153 y 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar.
En el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, enTutela de segunda instancia Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 5 el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida goza de las presunciones de legalidad y acierto.
En segundo orden, recuérdese que se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, el actor no hizo uso de ella.
Entonces, acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su procedibilidad.
Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su procedibilidad.
Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró 1 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras.Tutela de segunda instancia
Radicado 138249 CUI 17001220400020240009701 Edgar Eduardo Lastre 6 improcedente la acción de tutela presentada por EDGAR EDUARDO LASTRE, a través de apoderada judicial.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria