CSJ - STP12887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12887-2025 Radicación N° 147499 Acta No.211

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a las partes eCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320200018900.

ANTECEDENTES1

1. En lo que interesa al presente asunto, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Osvaldo Javier Rivera Mass promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - Porvenir S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección S.A., con el objeto de declarar la nulidad o eficacia de su traslado del Régimen de Ahorro

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección S.A., con el objeto de declarar la nulidad o eficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, con ello, establecer que se encontraba válidamente afilado al de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones , para así, consecuentemente, obtener la devolución de todos los montos que las administradoras de fondo de pen siones habían recibido debido a la afiliación.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 28 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de excepciones de mérito elevadas por las tres entidades que componen la pasiva de

1 La acción tuitiva se asignó inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en fallo del 7 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo. Impugnada la decisión, esta Sala de Decisión de Tutelas en auto ATP13892025, rad. 146605 del 17 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó asignar la demanda a esta colegiatura, en primera instancia.CUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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conformidad con los argumentos esbozados e la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la

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conformidad con los argumentos esbozados e la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP DAVIVIR hoy PROTECCION, suscrita el 13 de marzo de 1977, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar que el ciudadano OSVALDO JAVIER RIVERA MASS para todos los efectos legales nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afili ación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual del Sr OSVALDO JAVIER RIVERA MASS tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendim ientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago co n lo expuesto a la fecha de transferencia, de

gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago co n lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia . QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del demandante OSVALDO RIVERA MASS con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustentos de las excepciones formuladas por la pasiva. SEPTIMO: CONDENAR en costas las demandadas PORVENIR Y PROTECCION únicamente, liquídense por secretaria, incluyéndose en ellas la suma de $4.000.000.ooo a razón de $2.000.000.ooo de cada una de las entidades condenadas en costas y de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. SEPTIMO: CONSULTAR esta providencia a favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelada oportunamente por esta entidad ante la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL

HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECUI 11001020400020250182600

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BARRANQUILLA y de conformidad con los argumento s demostrados en la parte emotiva de esta sentencia.

3. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y el apoderado judicial de la parte demandante del proceso laboral, interpusieron el recurso de apelación, el que fue

demostrados en la parte emotiva de esta sentencia.

3. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y el apoderado judicial de la parte demandante del proceso laboral, interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de julio de 2024 -notificada por edicto el 26 de julio de 2024-, modificando los numerales 4° y 7° de la parte resolutiva, de la siguiente

forma:

2°) Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de Ahorro Individual del Sr Osvaldo Javier Rivera Mass, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado, los términos del artículo 1477 del código civil, a su vez los gastos que ha yan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de su pago con lo expuesto a la fecha de transferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente sentencia. Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus

esta providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.

“7°) CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. liquídense por secretaria, incluyéndose en ellas la suma de $4.000.000.ooo aCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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razón de $1.333.333 a cargo de cada una, de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

4. Contra la referida determinación, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y, en auto del 28 de agosto de 2024 el Tribunal lo denegó por considerar que no tenía interés económico para recurrir.

5. Inconforme, el fondo de pensiones accionante interpuso los recursos de reposición y queja contra la aludida decisión, en el primero de ellos , mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal dispuso no reponer su providencia, por su parte, la Sala de Casación Laboral en proveído AL7885-2024, rad. 104757 del 11 de diciembre de ese mismo año, declaró bien negado el recurso

17 de septiembre de 2024, el Tribunal dispuso no reponer su providencia, por su parte, la Sala de Casación Laboral en proveído AL7885-2024, rad. 104757 del 11 de diciembre de ese mismo año, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.

6. En virtud de ello, Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para controvertir la decisión de segunda instancia solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima. Según la parte accionante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU -107-2024, por lo que solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso laboral objeto deCUI 11001020400020250182600

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reclamo constitucional, para que en su lugar se emita una nueva sentencia que se ajuste a las directrices fijadas en la mencionada decisión de la Corte Constitucional , especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de reseñar las actuaciones adelantas al interior del proceso laboral, adujo no transgredir los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en tanto el ataque

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de reseñar las actuaciones adelantas al interior del proceso laboral, adujo no transgredir los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en tanto el ataque se dirige, conforme con los términos del libelo, exclusivamente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla.

Remitió enlace de acceso al expediente digital.

2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que la decisión confutada se emitió en consonancia con la Ley.

3. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral en donde Porvenir S.A. actúa como parte demandada, negó la lesión de los derechos cuya protección se invoca, por cuanto la decisión proferida por esa Corporación se encuentra ajustada a derecho.CUI 11001020400020250182600

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4. Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción contra la providencia emitida por el Tribunal accionado, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de Porvenir S.A.

5. Protección S.A., a su turno, solicitó conceder el amparo, de cara a lo expuesto en la sentencia CC SU-1072024, cuyo precedente no fue aplicado por el citado cuerpo colegiado.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

amparo, de cara a lo expuesto en la sentencia CC SU-1072024, cuyo precedente no fue aplicado por el citado cuerpo colegiado.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción tutelar, al no tener competencia para pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es co mpetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 11001020400020250182600

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cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto específico que determine

la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto específico que determine la trasgresión de un derecho fundamental , con su decisión del 15 de julio de 2024 , en la que no se consideró la aplicación del precedente CC SU-107 de 2024.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos req uisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defec to material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

5.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un

5.1. De los requisitos generales.

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata deCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Porvenir S.A., con ocasión de la sentencia que, confirmó la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Osvaldo Javier Rivera Mass, y con ello, la condena al reintegro a Colpensiones de todos los valores por concepto aportes, cotizaciones, bonos pensionales, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago.

También, se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta el 2 5 de abril de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 11 de diciembre de 2024 -mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien negado el recurso de casación -, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses.

Sobre el principio de subsidiariedad, de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que,

Corporación declaró bien negado el recurso de casación -, no trascurrió un tiempo superior a 6 meses.

Sobre el principio de subsidiariedad, de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que, Porvenir S.A. recurrió en apelación la sentencia de primer grado a través de la cual se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional y dispuso la devolución de los emolumentos que acá reprueba.

De igual forma, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en segundaCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mismo que la autoridad judicial no concedió debido a la falta de interés económico para recurrir, de conformidad con las previsiones del artículo 86 del CPTSS.

Adicionalmente, contra los autos que negaron el recurso extraordinario , la demandante promovió l os recursos de reposición y en subsidio de queja, sin resultados favorables, con lo cual hizo uso de todos los medios judiciales a su alcance, incluso, aquellos relacionados con la admisión del recurso extraordinario.

En consecuenc ia, se tiene por satisfecho el referido presupuesto.

Además, la accionante identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.

5.2. De los requisitos específicos.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden

fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.

5.2. De los requisitos específicos.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de ca rácter específico en la decisión que le ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones los aportes, cotizaciones, bonos pensionales que estuvieran solicitados, sumas adicionales con intereses o rendimientos que seCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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hubieren causado, gastos que hayan sido descontados por concepto de administración y seguros adicionales, sumas debidamente indexadas.

Pues bien, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió el asunto en segunda instancia, sobre los valores que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, con motivo de la ineficacia del traslado de régimen declarada en el proceso identificado con radicado 8-001-31-05-003-2020-00189-00, se descar ta alguna circunstancia que imponga la intervención del juez de tutela; pues aquella, obedece a un razonamiento jurídico y lógico, sustentado además en la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Al respecto, en la sentencia del 15 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial identificó el siguiente problema

fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Al respecto, en la sentencia del 15 de julio de 2024, la precitada autoridad judicial identificó el siguiente problema jurídico y, con fundamento en él, razonó así:

Conforme a lo planteado en los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Porvenir S.A., y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., como a la consulta que se surte a favor de Colpensiones, los problemas jurídicos a dilucidar por esta Sala de Decisión, se circunscriben a determinar:

  1. Si se configuró la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el demandante, y las partes cumplieron con la carga de la prueba que les asiste. ii) Si los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentajeCUI 11001020400020250182600

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destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deben devolverse por el Fondo en el que estuvo afiliado el actor en el régimen de ahorro individual, con destino a Colpensiones, debidamente indexados. (…)” (Resultado fuera del texto original)

Para resolver dicha inquietud el Tribunal accionado sostuvo que:

Por otra parte, en relación a los gastos de administración y seguros previsionales, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es deber de la administradora de fondo de

sostuvo que:

Por otra parte, en relación a los gastos de administración y seguros previsionales, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es deber de la administradora de fondo de pensiones privada de trasladar a Colpensiones, incluso los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues los mismos deben retornar al régimen de prima media.

Así lo ha dilucidado recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3708 -2021, del 18 de agosto de 2021, Radicación N°. 8855616, donde adoctrinó:

“También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento de l acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo

prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con susCUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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rendimientos. De ig ual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidament e indexados y con cargo a sus propios recursos.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Criterio que se acoge por la Sala en su integridad y, por ende, no le asiste razón al apelante en su reparo, debiéndose confirmar la sentencia recurrida con relación a este tópico del debate.

Ésta ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión Laboral en múltiples asuntos de similares características.3”.

Lo anterior permite a la Sala precisar que, en la decisión cuestionada, se ordenó la devolución de las sumas de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en

de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al

3 En sentencias del 9 de Julio de 2019 Rad. 08 -001-31-05-008-2018-00150-01 <65.586-A>, dentro del proceso ordinario laboral de RUTH STELLA EUSSE GUTIERREZ. Contra COLFONDOS, PROTECCION S.A, PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Sentencias del 23 de julio de 2019, Radicación: 08 -001-31-05-012-2017-00066-01 <65.758 -A>, dentro del proceso ordinario laboral de PATRICIA DEL ROSARIO GRAU LLINAS contra PORVENIR S.A. y como litisconsorte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado 08-001-31-05-003-2018-00002-01/ 68.500, demandante Manuel Cordero Osorio en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, radicado 08 -001-31-05-009-2019-00419-01/68.627, demandante Laura Murgas Saurith en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, radicado 08 -001-31-05-008-2019-00292-01/68.840, demandante Silvio

Saurith en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, radicado 08 -001-31-05-008-2019-00292-01/68.840, demandante Silvio José Vidal Vizcaíno contra Porvenir S.A. – Colpensiones y Pro tección S.A., en sentencia del 5 de febrero de 2021, radicado 08 -001-31-05-0142019-00132-01 (68.874), demandante Carmen Acuña Castilla contra Protección S.A. y Colpensiones. En sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado 08 -01-001-31-05-007-2019-0036601/68.932, demandante Irene Chewing Vergara en contra Colpensiones y Protección, en sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 08 -001-31-05-002-2020-0011501/70944, demandante Ana Hoyos Arcila contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguro S.A.CUI 11001020400020250182600 N.I. 147499 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A.

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estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación.

Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419 -2023, SL1794 -2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en

garantizó -en sede de apelaciónel principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419 -2023, SL1794 -2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A4

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