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CSJ - STP12888-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12888-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12888-2024 Radicación n° 140260 Acta 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Nefer Enrique Torres Villafaña , frente al fallo proferido el 23 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Fueron vinculados como terceros con interés, la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, los Juzgados Cuarto y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, los intervinientes en el proceso ejecutivo no. 08001418900720190050100 y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.Tutela de 2ª instancia No. 140260

CUI: 08001220400020240028701

Nefer Enrique Torres Villafaña 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos, los informes de las accionadas y vinculadas, se extrae que en contra de Nefer Enrique Torres Villafaña

Nefer Enrique Torres Villafaña 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos, los informes de las accionadas y vinculadas, se extrae que en contra de Nefer Enrique Torres Villafaña se adelantó proceso ejecutivo no. n o. 08001418900720190050100, por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. En agosto de 2021 1, se ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario que devenga el actor, como docente de ese ente territorial. Orden reiterada en enero de 2024, por parte la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. Asegura el actor que se enteró tardíamente del proceso civil, asunto que se generó porque aparece como codeudor de Álvaro Alcides Colina Montalvo en la Cooperativa Coomultigest, persona y entidad que desconoce. Indica que no ha firmado ningún pagaré, que fue víctima de “estafadores”, que los descuentos son “injustos” y que su “religión y mi etnia indígena arhuana (…) me prohíben hacer este tipo de negocios” ; razones por las cuales presentó denuncia, el 24 de julio de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, donde, asevera, solicitó la prejudicialidad y prueba grafológica, pero que la Fiscalía hizo caso omiso a la denuncia y el proceso civil siguió su curso.

Seccional de Fiscalías de Barranquilla, donde, asevera, solicitó la prejudicialidad y prueba grafológica, pero que la Fiscalía hizo caso omiso a la denuncia y el proceso civil siguió su curso. 1 Según informe rendido por esa Secretaría, los descuentos, efectivamente se realizan desde agosto de 2021.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 3 En ese contexto, Nefer Enrique Torres Villafaña acude a esta acción constitucional, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que se ordene a la Fiscalía: (i) impulsar la investigación, (ii) disponer la prejudicialidad y, (iii) suspender los descuentos hasta que se resuelva la acción penal. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destacó que la Fiscalía accionada informó que ha emitido órdenes a policía judicial para el esclarecimiento de los hechos. Señaló que al verificar la actuación se advierte que desde que se radicó la denuncia han transcurrido dos años, lo que permite concluir que no se ha superado el plazo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P y que, en todo caso, si la víctima considera que tiene elementos suficientes para buscar medidas destinadas a la protección de sus derechos, puede acudir ante el juez de control de garantías, para ese fin. Refirió que tampoco se aprecia ninguna solicitud pendiente por resolver y en relación con el derecho al mínimo vital advirtió que la medida

suficientes para buscar medidas destinadas a la protección de sus derechos, puede acudir ante el juez de control de garantías, para ese fin. Refirió que tampoco se aprecia ninguna solicitud pendiente por resolver y en relación con el derecho al mínimo vital advirtió que la medida de embargo data del año 2021, por lo que han trascurrido tres años de descuentos que, aunque pueden causarle alguna afectación, en todo caso tal circunstancia no puede desplazar los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal o civil. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Nefer Enrique Torres Villafaña presentó impugnación, pero no expresó los motivos de su disenso.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en

existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, deprecadas por Nefer Enrique Torres Villafaña, luego de considerar que la fiscalía accionada ya emitió órdenes a policía judicial, que no han transcurrido los 3 años previstos en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. y que no se pueden desplazar los mecanismos ordinarios con que cuenta el interesado al interior del proceso penal. Desde ya anticipa la Sala que modificará el fallo impugnado en lo referente a la mora judicial y confirmará en los demás aspectos.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 5 Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo referente a la mora judicial, luego se analizará el caso concreto de cara a la mora judicial, así como en lo referente a la pretensión de aplicar la prejudicialidad y suspender los descuentos. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no

deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 6 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea

su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de

de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo se le impide el funcionario judicial, “anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 7 En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación2 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Verificados tales aspectos, el juez de tutela debe establecer si la mora es justificada, de conformidad con los postulados fijados por la Corte Constitucional3 y de ser así, tiene tres opciones: (i) negar la violación de los derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del

derechos invocados ante la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) conceder el amparo, ordenando excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión; lo que sucede cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supera el plazo razonable desconociendo las condiciones de espera particulares del afectado, (iii) disponer el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial accionada, se pronuncia de forma definitiva. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”.4 2.- Caso concreto. 2.1.- El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Lo anterior porque asegura que tardíamente se enteró que en su contra se adelantó proceso ejecutivo que dio lugar a descuentos5; acción 2 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 3 Sentencia T-230 de 2013 4 Ibídem. 5 Según lo informó la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, el Juzgado Séptimo de PequeñasTutela de 2ª instancia No. 140260

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5 Según lo informó la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, el Juzgado Séptimo de PequeñasTutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 8 judicial que se generó porque aparece como codeudor de Álvaro Alcides Colina Montalvo en la Cooperativa Coomultigest, persona, entidad y obligación que desconoce. Por lo tanto, presentó denuncia, el 24 de julio de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, autoridad donde solicitó la prejudicialidad y prueba grafológica, pero que ha hecho caso omiso a sus reclamaciones; por ello, solicita que se ordene impulsar la investigación penal, disponer la prejudicialidad y suspender los descuentos hasta que se resuelva el proceso por parte de la Fiscalía. Por su parte, la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla informó que el proceso que dio lugar a la acción de tutela, es uno de las 2083 actuaciones que recibió en virtud de la Resolución 00358 del 22 de agosto de 2022 que ordenó redistribuir “la carga procesal de la fiscalía cincuenta (50) de la unidad de patrimonio económico” por eliminación de ese despacho. Numero de procesos que se sumó al que ya tenía como fiscal de descongestión de dicha unidad, de manera que el total de expedientes asciende a 2616. Señaló que adicionalmente debe atender la convocatoria a las audiencias de garantías y en etapa de juicio, contestar derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacatos; aunado a que los procesos por fraude

Señaló que adicionalmente debe atender la convocatoria a las audiencias de garantías y en etapa de juicio, contestar derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacatos; aunado a que los procesos por fraude procesal que manejaba la fiscalía 52 son voluminosos, “ todo lo cual se convierten en una excesiva carga laboral”. En relación con el proceso en cuestión, manifestó que se radicó con el no. 080016001257202254693 donde se emitió orden a policía judicial no. 10647428 que fue asignada al investigador judicial adscrito al despacho, por el término de 90 días. Dicha orden se anexó, allí se aprecia que data del 16 de julio de 2024, se relaciona el delito de falsedad en documento privado y dispuso: Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, ordenó el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario, desde el mes de agosto de 2001, en su condición de docente de ese ente territorial.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 9 (i) realizar inspección judicial en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para obtener copia del proceso no. 080014189007201900501-00, (ii) tomar muestras dactiloscópicas y grafológicas a Nefer Enrique Torres Villafaña , (iii) obtener el pagaré original que obra en el proceso civil y realizar cotejo con las muestras manuscriturales y dactiloscópicas del denunciante, (iv) realizar entrevista

grafológicas a Nefer Enrique Torres Villafaña , (iii) obtener el pagaré original que obra en el proceso civil y realizar cotejo con las muestras manuscriturales y dactiloscópicas del denunciante, (iv) realizar entrevista al antes mencionado para ampliar la denuncia. Asunto que fue notificado al interesado al correo electrónico dwiarimaku@gmail.com, el 23 de julio pasado. Ahora bien, en desarrollo de la función de la Fiscalía, prevista en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a esa entidad, adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar los actos de investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento. Por su parte, el artículo 175 del C.P.P. determinó la duración de los procedimientos y para el caso, no es el plazo de 3 años previsto en el parágrafo 6 de la norma citada, como lo señaló el a quo, sino de 2 años, contados a partir de la radicación de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. De manera que, conforme a la normatividad citada, es indudable que desde la presentación de la denuncia (mes de junio de 2022) hasta el momento de radicación de esta acción de tutela (6 de mayo de 2024), habían transcurrido 23 meses, siendo evidente que el término de dos años, no se había superado cuando se promovió esta acción constitucional. Y aunque en la hora presente ya se cumplió el plazo fijado en el artículo 175 del C.P.P. y, por lo tanto, sería viable afirmar que la

había superado cuando se promovió esta acción constitucional. Y aunque en la hora presente ya se cumplió el plazo fijado en el artículo 175 del C.P.P. y, por lo tanto, sería viable afirmar que la investigación se encuentra en mora judicial; ciertamente, de la respuesta 6 Se aplica el parágrafo cuando se trata de concurso de delitos, pero en este caso se indica que se procede solamente por falsedad en documento privado.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 10 suministrada por la Fiscalía convocada, se concluye que la tardanza en adelantar las gestiones que legalmente corresponden, es justificada. Ello porque no puede desconocer la Sala que la carga laboral que afronta la fiscalía accionada es bastante alta, lo que le ha impedido el normal desarrollo de la actividad judicial, de forma generalizada. Adicionalmente, por supresión de otro despacho le fueron reasignadas más de 2000 carpetas y, debe atender la etapa de indagación y de juicio en 2616 procesos. El anterior panorama evidentemente conduce al retraso de las investigaciones, sin embargo, de tal circunstancia no se puede concluir que no exista un accionar diligente, prudente y objetivo por parte de la Fiscalía accionada. Por consiguiente, está justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla para culminar la etapa de indagación, pues se conoce que, con ocasión de esta acción constitucional, emitió orden a policía judicial, para los fines y términos ya señalados; lo anterior

Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla para culminar la etapa de indagación, pues se conoce que, con ocasión de esta acción constitucional, emitió orden a policía judicial, para los fines y términos ya señalados; lo anterior aunado a que no se puede omitir la alta carga laboral y las demás vicisitudes ya referidas. Finalmente, debe tener en cuenta el actor que, para emitir decisión de fondo, es necesario obtener los resultados de la orden a policía judicial y luego de ello, efectuar el estudio detallado de toda la documentación obtenida para definir lo que en derecho corresponda. En esas condiciones, se modificará el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar la tutela de los derechos fundamentales alTutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 11 debido proceso y acceso a la administración de justicia promovidos por Nefer Enrique Torres Villafaña. Ahora bien, dadas las particularidades señaladas por la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y otros de Barranquilla, se ordenará a la titular de ese despacho que, en un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, comunique a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la congestión que atraviesa, con el propósito que se adopten las medidas que conduzcan a descongestionar y dar celeridad en los procesos a su cargo.

Barranquilla, la congestión que atraviesa, con el propósito que se adopten las medidas que conduzcan a descongestionar y dar celeridad en los procesos a su cargo. 2.2.- En lo referente a que se ordene a la Fiscalía aplicar la prejudicialidad y suspender los descuentos derivados del proceso ejecutivo; es del caso señalar que, aunque Nefer Enrique Torres Villafaña asegura que elevó esas solicitudes ante la autoridad judicial accionada, no allegó prueba alguna de su radicación y, por lo tanto, no es dable admitir que tales pretensiones no han sido resueltas. Además, tampoco es viable emitir esas órdenes por vía constitucional, como lo pretende el actor; pues es al interior del proceso penal donde debe elevar esos requerimientos, toda vez que7 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos”. Entonces, existiendo la posibilidad de elevar tales pretensiones al interior del proceso penal, se torna improcedente el presente asunto en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991. Tampoco está acreditada la inminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención excepcional, perentoria y transitoria del Juez Constitucional, pues, aunque se alega la vulneración

irremediable que obligue a la intervención excepcional, perentoria y transitoria del Juez Constitucional, pues, aunque se alega la vulneración 7CC Sentencia T-032 de 2011Tutela de 2ª instancia No. 140260

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Nefer Enrique Torres Villafaña 12 del mínimo vital, ciertamente los descuentos datan de agosto de 2021 y sólo tres años después promovió esta tutela, circunstancias que desvanecen la urgencia que caracteriza el citado perjuicio y la procedencia de esta acción de amparo. Por las razones antes expuestas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de improcedencia relacionada con la prejudicialidad y la suspensión de los descuentos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar la tutela en relación con la mora judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular de la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y otros de Barranquilla, que en un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, comunique a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la congestión que atraviesa, con el

siguiente a la notificación de este fallo, comunique a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, la congestión que atraviesa, con el propósito que se adopten las medidas que conduzcan a descongestionar y dar celeridad en los procesos a su cargo.

TERCERO: CONFIRMAR, en los demás aspectos y por las razones antes expuestas, el fallo de tutela impugnado.Tutela de 2ª instancia No. 140260

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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