CSJ - STP12889-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12889-2025 Radicación N° 147278 Acta No.211
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Sol Beatriz Burgos Builes, frente al fallo del 28 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 0500140030192024-0078700 y 050012203000-2023-0044102.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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LA DEMANDA
1. De los elementos de conocimiento obrantes en la actuación, se tiene conocimiento que Sol Beatriz Burgos Builes promovió acción de tutela contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal de Medellín al estimar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de judicial. En concreto deprecó la anulación del expediente reivindicatorio «2004-01086» promovido por Sergio Alfredo Vásquez Martínez en su contra, trámite adelantado en el Juzgado
debido proceso acceso a la administración de judicial. En concreto deprecó la anulación del expediente reivindicatorio «2004-01086» promovido por Sergio Alfredo Vásquez Martínez en su contra, trámite adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el cual, según la libelista, acogió la demanda sin tener en cuenta el acta de «conciliación» del 23 de enero de 2004, donde se estableció que su padre carecía de capacidad para vender el predio en disputa, desconociéndose además la fuerza de «cosa juzgada» de ese documento. Esa decisión fue apelada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en auto del 21 de julio de 2009, declaró desierto el recurso de apelación.
La acción de tutela se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 050012203000-20230044100. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado.
Esa decisión fue impugnada por la demandante y, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante fallo STC13357-2023 del 29 de noviembre de 2023, la confirmó.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en comento y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó mediante auto ATC1582-2023 del 15 de diciembre de 2023.
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La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en comento y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó mediante auto ATC1582-2023 del 15 de diciembre de 2023.
2. Sol Beatriz Burgos Builes promovió otra acción constitucional contra la Alcaldía de Medellín y el Juez de Paz de la Comuna 10 de esa ciudad, donde pretendía controvertir el acuerdo conciliatorio suscrito el 23 de enero de 2004 ante ese juez de paz.
El trámite correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, al cual se le asignó el radicado 050014003019-2024-0078700. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo, decisión que no fue impugnada por lo que la actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Expone la accionante que en las referidas acciones constitucionales puso de presente el acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004 suscrito ante el Juez de Paz y Reconciliación de la Comuna 10 de Medellín.
Igualmente, hizo ver que el 7 de mayo de 2025 la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín, no le dio validez al referido acuerdo, el cual, en sentir de la aquí demandante, generó efectos de cosa juzgada y en el que se consignó que su difunto padre «no tiene todos sus sentidos» y, por tanto, todo documento suscrito por él sería nulo, lo cual, para la accionante, está en contravía conCUI 11001020500020250096201
y en el que se consignó que su difunto padre «no tiene todos sus sentidos» y, por tanto, todo documento suscrito por él sería nulo, lo cual, para la accionante, está en contravía conCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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lo expuesto en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.
4. Indica que promovió demanda de simulación contra Sergio Alfredo Vásquez Martínez que se tramita en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la citada capital bajo el radicado 050014003004-2013-0131800, en el que puso en conocimiento la simulación en el negocio jurídico materializado en la escritura 1685 del 29 de julio de 2004 que suscribió el padre de la accionante con otras personas.
5. Expone que como la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín concluyó que el Acuerdo de fecha 23 de enero de 2004 no producía efectos jurídicos, en su parecer, el auto CSJ ATC 1582-2023 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia constitucional del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, comprometieron sus derechos fundamentales invocados puesto que esas decisiones en su parte motiva reconocieron que el referido acuerdo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídico».
comprometieron sus derechos fundamentales invocados puesto que esas decisiones en su parte motiva reconocieron que el referido acuerdo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídico».
6. Con fundamento en lo anotado, solicita dejar sin efectos el auto ATC-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.CUI 11001020500020250096201
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También deprecó de la Procuraduría Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín, que explique por qué la cosa juzgada material en el acuerdo conciliatorio el 2 de enero de 2004 no produce efecto jurídico alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al tenor de lo siguiente:
1. Precisó que la demandante pretende cuestionar el auto ATC1582-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia del 21 de mayo de 2024 emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. Igualmente requirió una respuesta clara y de fondo por parte de la Procuraduría 343
Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín frente a su solicitud.
2. En ese contexto, inicialmente hizo ver que los
Civil Municipal de Medellín. Igualmente requirió una respuesta clara y de fondo por parte de la Procuraduría 343 Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín frente a su solicitud.
2. En ese contexto, inicialmente hizo ver que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales estaban cumplidos; sin embargo, la tutela resultaba improcedente dado que se cuestiona una acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicho ello, destacó que la jurisprudencia constitucional (recordó las sentencias T-951-2013 y SU627-2015) ha reiterado sobre la improcedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturalez a, pero igualmenteCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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establecido excepciones, entre ellas la demostración de que la decisión reprochada no haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o cuando se vulnera el debido proceso en su trámite.
Para el caso, respecto del auto ATC1582-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la aclaración de la sentencia STC13357-2023 del 29 de noviembre de ese año que confirmó la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que la accionante no probó ninguna de las excepciones mencionadas
Lo anterior, porque, en criterio de la quejosa, se determinó unos efectos sobre al acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, lo que igualmente denunció, aconteció
ninguna de las excepciones mencionadas
Lo anterior, porque, en criterio de la quejosa, se determinó unos efectos sobre al acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, lo que igualmente denunció, aconteció respecto del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2024, lo cual dejaba ver que lo que se intenta es cuestionar el fondo de las sentencias de tutela que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así, pretende que se haga un nuevo estudio del asunto que censura, por lo que la petición de amparo no es procedente, pues la tutela no está establecida para mantener indefinidas las decisiones judiciales, lo cual lesiona valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional por lo que laCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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presente queja constitucional no resulta admisible, dado que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza.
Aunado a lo anterior, frente al expediente 20230044100 conocido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se estableció que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto del 22 de marzo de 2024; misma decisión se adoptó en el proceso 2024-0078700 a través de auto del 30 de julio de 2024, de donde es clara la existencia de cosa juzgada constitucional.
misma decisión se adoptó en el proceso 2024-0078700 a través de auto del 30 de julio de 2024, de donde es clara la existencia de cosa juzgada constitucional.
En ese orden, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la demandante no solicitó que el asunto fuera seleccionado y tampoco hizo uso del mecanismo de insistencia, medios propios y eficaces ante el procedimiento de revisión que realiz a la Corte Constitucional, omisión que hace improcedente la petición de amparo.
3. Ahora, al reproche endilgado a la Procuraduría 343
Judicial I Para Asuntos Civiles de Medellín, puntualizó que esa autoridad, a través de la comunicación del 27 de mayo de 2025, actuó en el marco de sus competencias y por lo mismo no era dable tildarse como caprichoso, ya que «le informó la imposibilidad de coadyuvar la solicitud de nulidad de la escritura 1685 de 29 de julio de 2004, por medio del cual pretendía que declarara que su difunto padre Fernando Burgos celebró un negocio jurídico con otras personas, cuando carecía de capacidad legal,CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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soportado ello, en el Acuerdo Conciliatorio suscrito por un juez de la Comuna 10 de Medellín, de fecha 23 de enero de 2024 (sic).»
También le explicó que, los jueces de paz son personas elegidas popularmente y no tienen la condición de funcionarios públicos y que solo resuelven conflictos de
Comuna 10 de Medellín, de fecha 23 de enero de 2024 (sic).»
También le explicó que, los jueces de paz son personas elegidas popularmente y no tienen la condición de funcionarios públicos y que solo resuelven conflictos de convivencia comunitaria con base en normas culturales. Además, la ilustró en el sentido que la vía para atacar el negocio jurídico es a través de la nulidad de la escritura pública 1685 del 29 de julio de 2004 en la que aparece firmante el padre de la aquí demandante.
Así, la tutela no tiene vocación de prosperar en tanto que la decisión del Procurador de no coadyuvar la nulidad del negocio jurídico denunciado por la actora se soportó en el marco de sus competencias legales y por tanto no resulta arbitrario no caprichoso.
En tales términos, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso Sol Beatriz Burgos Builes indicando que, conforme lo indicó la sentencia de primera instancia, el fallo de tutela del 21 de mayo de 2024 dictado dentro del radicado 2024-0078700 hizo tránsito a cosa juzga constitucional y por lo tanto se torna incuestionable tal pronunciamiento; sin embargo, la decisión objeto de alzada no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, pues ratificó lo expuesto en dicha determinación en cuanto a que debíaCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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acudir a la vía ordinaria para demandar el acuerdo
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acudir a la vía ordinaria para demandar el acuerdo conciliatorio, omitiendo dar prioridad al derecho sustancial.
Expuso que, en la sentencia del 21 de mayo de 2024, respecto del acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, se consignó que el mismo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica», de ahí que la decisión reconoció que su padre era una persona absolutamente incapaz.
De otro lado, indicó que no fueron vinculados a la actuación Sergio Alfredo Vásquez Martínez, Dora Luz Salazar de Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, Nubia Burgos y los herederos indeterminados de su padre Fernando Burgos Palacio, quienes no fueron emplazados; tampoco fueron notificados de este trámite, los jueces de Paz.
En ese orden, solicitó, revocar el fallo de primer grado o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional al no haberse emplazado ni designado curador ad litem.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, todaCUI 11001020500020250096201
por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, todaCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En presente asunto, conforme lo planteado por la
impugnante, corresponde a Sala determinar:
- Si la actuación está viciada de nulidad por la falta de vinculación al trámite constitucional de Sergio Alfredo Vásquez Martínez, Dora Luz Salazar de Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, Nubia Burgos y los herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio, quienes, según la impugnante, no fueron debidamente emplazados, ni los jueces de paz;
- si la acción de tutela es procedente para revisar el fallo emitido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado
la impugnante, no fueron debidamente emplazados, ni los jueces de paz;
- si la acción de tutela es procedente para revisar el fallo emitido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín dentro del radicado 2024-0078700, que declaró improcedente el amparoCUI 11001020500020250096201
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deprecado por Sol Beatriz Burgos Builes, contra la Alcaldía de Medellín y el Juez de Paz de la Comuna 010 de esa ciudad.
4. De la nulidad.
En primer lugar, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de nulidad planteada al interior del escrito de impugnación, dirigida a dejar sin efecto el fallo de primer grado, en tanto, a criterio de la recurrente, en dicho trámite no se integró debidamente el contradictorio al no haberse vinculado a todos los convocados en la acción de tutela que se cuestiona.
Al respecto, es necesario recordar que la presente acción de tutela fue promovida por Sol Beatriz Burgos Builes, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y la Procuraduría 343 Judicial I para Asuntos Civiles de esa capital.
El asunto se repartió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en auto del 22 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, donde ordenó lo siguiente:
2. Vinculase a la presente actuación a todos los involucrados en
El asunto se repartió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en auto del 22 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, donde ordenó lo siguiente:
2. Vinculase a la presente actuación a todos los involucrados en las acciones de tutela con radicados números 05001400301920240078700 y 05001220300020230044102, como la negativa de coadyuvancia del Procurador 343 Judicial I para Asuntos Civiles de Medellín de fecha 7 de mayo de 2025 a la solicitud de nulidad peticionada por la accionante; así como a todos los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante, para que, si a bien lo tienen, en el término de un (1) día, se pronuncien sobre ella.CUI 11001020500020250096201
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3. Notifíquese la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En el evento de no constar en la actuación las direcciones correspondientes, las notificaciones y comunicaciones se harán por aviso a través de la página web de
la Corte Suprema de Justicia.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Sala libró las correspondientes comunicaciones a las autoridades accionadas a sus respectivos correos electrónicos, lo mismo que a los vinculados con dirección conocida, como ocurrió con Sergio Alfredo Vásquez Martínez.
Igualmente, para poner en conocimiento el aludido
autoridades accionadas a sus respectivos correos electrónicos, lo mismo que a los vinculados con dirección conocida, como ocurrió con Sergio Alfredo Vásquez Martínez.
Igualmente, para poner en conocimiento el aludido proveído a Nubia María Burgos Pérez, Dora Luz Salazar Vásquez, John Fredy Vásquez Salazar, herederos indeterminados de Fernando Burgos Palacio, al Juez de Paz de la Comuna 10 de Medellín, y a todas las demás personas intervinientes en los procesos de tutela 5001400301920240078700 y 050012203000-20230044102, fijó aviso en la página web de la Corte Suprema de Justicia durante el día 23 de mayo de 2025.
Frente a lo anterior, estima la Sala que la nulidad planteada por la impugnante no tiene vocación de prosperar, porque, según el recuento de actuaciones referido en precedencia, no observa irregularidad alguna con la entidad suficiente para dejar sin efecto lo actuado en primera instancia.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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En efecto, señala el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que:
Las providencias que se dicten se notificar án a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedido y eficaz.
En este caso, como quedó explicado líneas atrás, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del aludido precepto, procedió a comunicar el inicio de la actuación constitucional
En este caso, como quedó explicado líneas atrás, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del aludido precepto, procedió a comunicar el inicio de la actuación constitucional a las partes accionadas y autoridades y personas vinculadas, librando para ello las comunicaciones a las direcciones electrónicas que eran conocidas, y para aquellas que no se tenía dato, efectuó el enteramiento a través de aviso que publicó en la página web de esta Corporación, proceder que está acode con el procedimiento establecido en estos eventos, pues se acudió a un medio expedito y eficaz, que valga mencionarlo, está previsto como mecanismo de notificación en el artículo 292 del Código General del Proceso.
Aquí, resulta pertinente indicar a la impugnante que en este asunto resulta improcedente proceder al emplazamiento y a la designación de curador ad litem, ya que la acción tutela no puede asimilarse a un proceso contencioso, pues sabido es que se trata de un procedimiento preferente y sumario y el término para su definición es perentorio, de ahí entonces la imposibilidad de acudir a las no rmas procesales que regulan el aludido trámite.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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En ese orden, la Sala no encuentra justificación para retrotraer la actuación, por lo que negará la solicitud de nulidad invocada por la accionante.
5. De la acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones
retrotraer la actuación, por lo que negará la solicitud de nulidad invocada por la accionante.
5. De la acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdoCUI 11001020500020250096201
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdoCUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU-627-2015.
6. En el caso bajo estudio, según los términos de la impugnación, la inconformidad de la accionante se circunscribió a la sentencia emitida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Alcaldía de esa ciudad y el Juez de Paz de la Comuna 10, porque, en lo esencial, en dicha determinación, respecto del acuerdo conciliatorio del 23 de enero de 2004, se consignó que el mismo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica», de ahí que la decisión reconoció que su padre era una persona
enero de 2004, se consignó que el mismo «produce efectos jurídicos, hasta tanto no se emita una decisión contraria al mismo, o que lo deje sin validez jurídica», de ahí que la decisión reconoció que su padre era una persona absolutamente incapaz.CUI 11001020500020250096201 N.I. 147278 Tutela segunda instancia A/ Sol Beatriz Burgos Builes
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En ese orden de ideas, en aplicación del precedente refe
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