CSJ - STP12899-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12899-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12899-2023 Radicación Nº 133766 Acta No. 210 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Corregida la irregularidad advertida en auto del 6 de julio de 20231, se resuelve la impugnación presentada por LUIS CAMILO PENAGOS frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. LA DEMANDA 1 CJS ATP2107-2023. En dicha decisión se decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara en debida forma el contradictorio con la vinculación de las partes intervinientes dentro del trámite de reparación integral seguido con el radicado 11001600000020150153500, concretamente respecto de las personas contra quienes se adelanta el mismo.CUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 2 Los hechos sustento de la petición de amparo los plasmó el Tribunal en la providencia que se revisa en los siguientes términos: El accionante interpone acción porque dentro del radicado 11001600000020150153500, en el que se refiere como víctima, el despacho demandado no ha realizado la primera audiencia de apertura del incidente de reparación integral por el delito de estafa en modalidad de masa, esto desde el 8 de mayo de 2018, cuando se presentó la solicitud, ya que la diligencia se ha
demandado no ha realizado la primera audiencia de apertura del incidente de reparación integral por el delito de estafa en modalidad de masa, esto desde el 8 de mayo de 2018, cuando se presentó la solicitud, ya que la diligencia se ha aplazado y reprogramado en quince oportunidades, sin justificación que considere válida o razonable. Refirió, que el aplazamiento y reprogramación de la diligencia, lesiona sus derechos fundamentales, ya que, de conformidad con el artículo 228 constitucional, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Y la Corte Constitucional ha sostenido que dentro del proceso, al incluirse términos perentorios y de estricto cumplimiento, la dilación injustificada de las actuaciones judiciales, “además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia”. Que, en su caso, aun cuando algunas de las audiencias fueron suspendidas por razones justificadas, como la emergencia sanitaria, muchas de estas han sido reprogramadas injustificadamente bajo el argumento de que el despacho se encuentra desarrollando audiencias pertenecientes a otros procesos o que los procesados no cuentan con defensa que los represente. Situaciones previsibles y superables para el juzgado, en la medida en que existen diversos medios para evitar su comisión. Como la posibilidad de programar la audiencia en horas tempranas o la posibilidad de evitar hacer la programación de esta diligencia en una hora posterior a una audiencia cuya extensión es previsible.
medios para evitar su comisión. Como la posibilidad de programar la audiencia en horas tempranas o la posibilidad de evitar hacer la programación de esta diligencia en una hora posterior a una audiencia cuya extensión es previsible. Indicó, que las omisiones por parte del demandado, ha imposibilitado su reconocimiento como víctima dentro del proceso, y el derecho a recibir la reparación correspondiente por los daños causados a raíz de la comisión del delito desde hace cinco años. Que han sido 15 audiencias fallidas y no realizadas, lo que equivale a cerca de 5 años en los que no se ha celebrado ni siquiera la primera etapa procesal del trámite incidental. Por lo anterior, acude al juez constitucional, para que se ordene al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el menor término posible se celebre la primera audiencia del incidente de reparación integral con carácter de urgencia.
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 1001220400020230091402
N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en lo siguiente:
1. No estaba acreditada la mora judicial injustificada endilgada por el accionante, pues si bien la audiencia de reparación integral ha tenido múltiples aplazamientos, los mismos no obedecen a una actitud negligente o deliberada del despacho, sino que han sido ocasionados: (…) por situaciones que no corresponden a las actuaciones del juez natural del proceso, entre ellas: la no comparecencia, en una oportunidad de la
o deliberada del despacho, sino que han sido ocasionados: (…) por situaciones que no corresponden a las actuaciones del juez natural del proceso, entre ellas: la no comparecencia, en una oportunidad de la representación de víctimas, la no asistencia de los defensores de los sentenciados, la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 - en casos en lo que no hubiese persona privada de la libertad-, o que el juzgado se encontraba en otra diligencia con privado de la libertad o en proceso de connotación nacional.
2. El Juzgado accionado atendió la solicitud de inicio del incidente de reparación integral presentada por el actor y para ello propuso una fecha para iniciar su trámite, de lo cual mantuvo permanente contacto con el interesado, dándolo las explicaciones que originaron los aplazamientos.
3. Destaca que la vista está programada para el 16 de enero de 2024 y de ello fue notificado el actor, sin que se pueda desconocer la logística que implica su desarrollo, como es la comparecencia de 4 procesados y sus defensores, lo cual deja ver que el Juzgado ha atendido la solicitud y ha mantenido informado al petente sobre su trámite, demostrando con ello un accionar prudente y objetivo, acorde con las capacidades y horarios de trabajo, «en tanto, la reprogramación de la diligencia reclamada, obedeció a causas justificadas, a pesar que el demandante no las comparta, lo cual, de por sí solo no es motivo para la intervención del juez constitucional».
4. No obstante lo anterior, con fundamento en los derechos que le asisten a las víctimas a que se les repare por el injusto cometido con elCUI: 1001220400020230091402
motivo para la intervención del juez constitucional».
4. No obstante lo anterior, con fundamento en los derechos que le asisten a las víctimas a que se les repare por el injusto cometido con elCUI: 1001220400020230091402
N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 4 delito, instó al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que en el marco de sus funciones y competencias, realicen todas y cada una de las funciones a su alcance para que la audiencia de inicio del incidente de reparación programada para el próximo 16 de enero se lleve a cabo sin ningún tipo de contratiempo y de ser el caso acuda a los mecanismos disciplinarios de corrección si evidencia dilación por las partes procesales. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Camilo Penagos, quien reiteró los argumentos de su demanda, y conforme a ello solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI: 1001220400020230091402
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3. En el caso bajo análisis, el accionante pone en entredicho que no se haya dado inicio al trámite de incidente de reparación integral que promovió el 8 de mayo de 2018 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues a pesar de haberse convocado en diversas oportunidades a efectos se surtir la primera audiencia, la misma ha sido aplazada, sin que, en su criterio, exista justificación válida para ello. 3.1. De la mora judicial: Frente a la mora judicial que demanda el quejoso, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228
establece:
protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a losCUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 6 administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de
ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C C T-429 de 2005.) Si bien el interesado no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su atención, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para
Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 7 se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la
indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen
parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queCUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 8 determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o
actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 3.2. De la solicitud de Luis Camilo Penagos: Acorde con información que obra en autos, se tiene que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó el proceso seguido contra Édgar Abril Espitia, Mónica Lorena Angarita Duque, Nelson Perdomo y Lina María Gaona Durán por el delito de estafa 3Ibídem.CUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 9 agravada, en la modalidad de delito masa, en concurso con concierto para delinquir, dentro del cual, el 15 de junio de 2016 emitió sentencia que condenó a los citados a la pena de 98 meses de prisión y multa de 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
delinquir, dentro del cual, el 15 de junio de 2016 emitió sentencia que condenó a los citados a la pena de 98 meses de prisión y multa de 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 8 de mayo de 2018 Luis Carlos Penagos presentó solicitud para apertura del trámite de reparación integral, pero a la fecha aún no se ha emitido decisión de fondo. 3.3. De la respuesta dada por el juzgado de conocimiento dentro de la acción de tutela: La titular del Juzgado accionado indicó que no ha logrado la realización de la audiencia al interior del incidente de reparación integral promovido por Luis Camino Penagos, por las siguientes razones: Verificado el expediente, se encuentra que han sido varias las fechas de audiencia que, este Despacho Judicial, ha programado para la realización de la diligencia, sin que esta se haya podido ejecutar, por las circunstancias que a continuación se señalan, lo cual permite inferir que no ha sido negligencia alguna por parte de esta Instancia Judicial, para su falta de ejecución, sino porque los contextos y situaciones personales y legales que se presentan lo han impedido: Inicialmente, pese a las varias fechas de programación para la realización de la Audiencia de Incidente de Reparación Integral, esta no se pudo adelantar por cuanto algunos los (sic) defensores de los sentenciados que venían actuando no se hicieron presente (v.gr. quien representaba a la señora Mónica Lorena Angarita Duque, a Lina María Gaona Duran y Edgar Abril Espitia), haciéndose necesario, la solicitud, ante la Defensoría del Pueblo - Unidad de Defensores Públicos, para la designación de abogados, que asumieran la
Lorena Angarita Duque, a Lina María Gaona Duran y Edgar Abril Espitia), haciéndose necesario, la solicitud, ante la Defensoría del Pueblo - Unidad de Defensores Públicos, para la designación de abogados, que asumieran la defensa de los referidos condenados. -. La Audiencia programada para el 9 de noviembre de 2018, no se realiza por cuanto la representación de víctimas solicita aplazamiento. -. Audiencia programada para el 26 de febrero de 2019, no se realiza por cuanto no se hizo presente el defensor de la señora Lina María Gaona Duran. Se solicita la designación de defensor público.CUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 10 -. Audiencia programada para el 17 de mayo de 2019, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra realizando audiencia dentro del radicado N.I. N°. 324283. -. En igual medida, para la audiencia programada el día 30 de mayo de 2019, al abogado del señor Luis Camilo Penagos, doctor José Jaime Restom Merlano, solicitó su aplazamiento, para que el señor Penagos pueda estar presente en la misma. -. Audiencia programada para el 13 de septiembre de 2019, no se realiza por enfermedad de la señora Juez. -. Las Audiencias programadas para el 8 y 21 de mayo de 2020, en razón al Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la Pandemia Covid-19, donde se indicaba que únicamente se podían realizar las audiencias de manera virtual. -. Audiencia programada para el 5 de noviembre de 2021, no se realiza por
Pandemia Covid-19, donde se indicaba que únicamente se podían realizar las audiencias de manera virtual. -. Audiencia programada para el 5 de noviembre de 2021, no se realiza por cuanto no se presentaron la representación de víctimas ni los defensores. -. Audiencia programada para el 18 de febrero de 2022, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra en otra diligencia con privado de la libertad. Proceso N°. 376124. -. Audiencia programada para el 24 de junio de 2022, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra en otra diligencia de connotación nacional. Proceso N°. 333957. -. Audiencia programada para el 22 de agosto de 2022, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra en otra diligencia. Proceso N°. 393119. -. Audiencia programada para el 5 de septiembre de 2022, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra en otra diligencia con privado de la libertad Proceso N°. 406378. -. Audiencia programada para el 5 de octubre de 2022, no se realiza por cuanto el Despacho se encuentra en otra diligencia con privado de la libertad Proceso N°. 312957. -. Audiencia programada para el 13 de diciembre de 2022, no se realiza por cuanto la señora Juez contaba con incapacidad médica. -. Audiencia programada para el 11 de abril de 2023, no se realiza por cuanto la señora Juez, también contaba con incapacidad médica.CUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 11 Actualmente, el día 16 de enero de 2024, se fijó fecha para la realización de la diligencia en cita.
N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 11 Actualmente, el día 16 de enero de 2024, se fijó fecha para la realización de la diligencia en cita. Así las cosas, se tiene que este Despacho Judicial ha sido presto y diligente en la disposición y fijación de fechas para la realización de las Audiencias de Incidente de Reparación Integral, dentro de esta actuación, empero, circunstancias como las aludidas y reseñadas han impedido su ejecución, lo cual no hace factible ni comprometedor, bajo ningún aspecto, que se le estén trasgrediendo derechos fundamentales al aquí accionante. Igualmente, oportuno resulta también expresar que esta funcionaria ha tenido que concentrar su atención concretamente en un asunto que por su relevancia nacional y pública, es denominado como asunto de “connotación”, radicado terminado en el No. 202000276, NI 381770, seguido en contra del ciudadano ALVARO URIBE VÉLEZ, por los delitos de fraude procesal y otros, mismo que fue repartido el 1° de agosto de 2022, y que por supuesto, por su preeminencia, concentró la totalidad de la atención de esta juzgadora, de forma preferente, concentrada y exclusiva, además de la atención mediática que sobre el asunto recaía, hasta su decisión final, la cual se emitió el 23 de mayo de 2023. Debo también destacar que, con ocasión del proceso anteriormente referido, y las extensas sesiones de audiencia, aunado al exacerbado cúmulo de trabajo que actualmente ostenta este Despacho Judicial, pues la cantidad de expedientes ascienden a los 400, han llevado a que la suscrita para el año
las extensas sesiones de audiencia, aunado al exacerbado cúmulo de trabajo que actualmente ostenta este Despacho Judicial, pues la cantidad de expedientes ascienden a los 400, han llevado a que la suscrita para el año pasado, vale decir 2022, se le prescribiera sendas incapacidades por salud. Con base en lo anterior concluyó que ese Despacho no ha comprometido ningún derecho fundamental al accionante.
4. Caso concreto: En este particular evento, recordemos que Luis Carlos Penagos promovió incidente de reparación integral el 8 de mayo de 2018, el cual no se ha iniciado por el Juzgado de conocimiento, a pesar de que ha programado la realización de la primera audiencia en diversas ocasiones, sin embargo, por varias razones ha tenido que aplazarse.
Sobre el particular, es importante tener presente las razones aducidas por la titular del juzgado accionado para que la vista pendiente de realizarCUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 12 no se haya materializado, dentro de las que se hallan las peticiones de aplazamiento o la no asistencia del apoderado de la víctima, como así ocurrió el 9 de noviembre de 2018, 30 de mayo de 2019 y 5 de noviembre de 2021. También se tienen otras circunstancias que no han permitido finiquitar la audiencia, por ejemplo, la no asistencia del defensor de uno de los sentenciados, que fue lo acaecido el 26 de febrero de 2019, mientras que los días 17 de mayo de 2019, 28 de febrero, 24 de junio, 22 de agosto,
de los sentenciados, que fue lo acaecido el 26 de febrero de 2019, mientras que los días 17 de mayo de 2019, 28 de febrero, 24 de junio, 22 de agosto, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2022, la audiencia tuvo que postergarse porque el despacho se hallaba atendiendo otras diligencias que ameritaban trámite urgente por tratarse de asuntos con persona privada de la libertad y de connotación nacional, por lo que se reprogramó para el 11 de abril de 2023, la que igualmente se frustró por incapacidad médica de la titular del despacho, teniéndose como fecha para llevarla a cabo el próximo 16 de enero de 2024. Lo señalado deja ver que en verdad el incidente de reparación integral no se ha formalizado después de 5 años de haberse solicitado por parte de la víctima; sin embargo, por lo acontecido durante ese lapso, no se observa negligencia o desatención por parte de la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque han sido los aplazamientos deprecados por el mismo apoderado del aquí accionante o la necesidad de atender los demás asuntos a cargo del despacho, que, como se indicó, son más de 400 procesos que igualmente ameritan un trámite célere. Aunado a lo anterior, y así lo destacó la funcionaria, conoció el proceso seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez, el que, por su “connotación” nacional, como así lo denominó, “concentró la totalidad
proceso seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez, el que, por su “connotación” nacional, como así lo denominó, “concentró la totalidad de la atención de esta juzgadora, de forma preferente…”, lo cual, sumadoCUI: 1001220400020230091402 N.I. 133766 Segunda instancia Luis Camilo Penagos 13 a los motivos que obligaron el aplazamiento para la realización de la audiencia, le ha impedido su materialización y, ello, en modo alguno, obedece a la omisión deliberada de la funcionaria. Adicionalmente, no se observa que el asunto haya estado inactivo, por el contrario, programadas de forma constante diligencias, se han presentado situaciones que no han permitido finiquitarlo, por lo que no puede hablarse de desidia por parte de la funcionaria al interior del mismo. En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial injustificada para resolver la postulación del aquí accionante, dado que todo obedece a las razones ya aludidas y a las que debe sumarse la alta carga laboral que afronta el juzgado, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, circunstancias que descartan negligencia o desatención por parte de la funcionaria a cargo del proceso. De otra parte, es de destacar que ya se tiene programada la siguiente vista pública para el 16 de enero de 2024, y se espera que en dicha calenda se proceda a la realización de esta, para lo cual, se reitera, el exhorto realizado por el a quo constitucional, en los siguientes términos: «se
vista pública para el 16 de enero de 2024, y se espera que en dicha calenda se proceda a la realización de esta, para lo cual, se reitera, el exhorto realizado por el a quo constitucional, en los siguientes términos: «se insta al juzgado y a las partes para que en el marco de sus funciones y competencias, realicen todas y cada una de las funciones a su alcance para que la nueva fecha no se frustre la diligencia v.gr., asistir y llegado el caso la designación de defensores públicos para los sentenciados, que el despacho establezca los medios virtuales o físicos idóneos y que cuente con el espacio disponible, todo ello con el fin que el próximo 16 de enero, se lleve a cabo la audiencia de inicio de incidente de reparación integral, dentro de la actuación penal 11001600000020150153500, sin ningún tipo de contratiempo, y si fuere el caso acudir a los mecanismosCUI: 100122040002023