CSJ - STP12899-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP12899-2025 Radicación N.° 147620 Acta No. 206
Bogotá D .C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDILBERTO AMADO ZÁRATE contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión se declaró improcedente la acción de amparo promovida en cont ra del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de esa misma especialidad, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
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2. De conformidad con l a información obrante en el expediente, el presente asunto fue radicado el 15 de julio de 2025 y, al día siguiente, se emitió el auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
El actor acude a la acción de amparo al considerar que las autoridades requeridas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, de petición y al debido proceso en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
El actor acude a la acción de amparo al considerar que las autoridades requeridas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, de petición y al debido proceso en el expediente No. 68861600024320080009200 al no dar respuesta a un memori al presentado el 3 de mayo de 2025 a través del portal web ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pidió ordenar a las accionadas dar respuesta de fondo a ese memorial.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
Para tal efecto, señaló que, conforme a la información obrante en el expediente, se encontraba acreditado que el 3CUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
3 de mayo de 2025 el accionante radicó virtualmente ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá un escrito dirigido al juzgado accionado, mediante el cual solicitó el reconocimiento del subrogado previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Indicó que dicha solicitud fue remitida al despacho judicial el 21 de julio, y que la razón de la demora en su
solicitó el reconocimiento del subrogado previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Indicó que dicha solicitud fue remitida al despacho judicial el 21 de julio, y que la razón de la demora en su entrega obedeció al «exceso de peticiones radicadas por ese medio y la falta de recurso humano para tramitarlas de forma oportuna».
Bajo ese panorama, concluyó que al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas no le era atribuible vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, el amparo resultaba improcedente.
Finalmente, al encontrar que el Centro de Servicios aludido ya había trasladado la solicitud, operaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el accionante quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.CUI 11001220400020250286901
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante y si operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
10. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo esCUI 11001220400020250286901
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5 el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante tendiente a que le sea concedida la libertad condicional, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.CUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate
accionante tendiente a que le sea concedida la libertad condicional, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.CUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
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11. Para el caso que nos ocupa, observa la Sala que, en efecto, el 3 de mayo de 2025 , el accionante radicó, mediante correo electrónico, una solicitud tendiente al reconocimiento de la libertad condicional.
Dicha petición fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero solo hasta el 21 de julio siguiente, con ocasión de la radicación de la demanda que aquí se examina , fue remitida al despacho judicial competente para resolverla.
Tal circunstancia evidencia una demora en el trámite de la solicitud del actor, pues transcurrieron más de dos meses desde su radicación hasta que fue puesta en conocimiento del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accionado.
Si bien la justificación ofrecida por el Centro de Servicios resulta comprensible, no puede pasar desapercibido que la carga operativa de la administración de justicia no puede trasladarse a los administrados. En consecuencia, la Sala exhorta a la entidad demandada para que adopte las medidas necesarias que eviten la repetición de situaciones como la aquí advertida.
No obstante lo anterior, es cierto que, como lo concluyó el Tribunal, se configuró un fenómeno de carencia actual de
que adopte las medidas necesarias que eviten la repetición de situaciones como la aquí advertida.
No obstante lo anterior, es cierto que, como lo concluyó el Tribunal, se configuró un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, antes de la emisiónCUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
7 del fallo de tutela, el Centro de Servicios remitió al despacho competente la solicitud para darle trámite.
En ese contexto, esta Sala tampoco advierte razones para atribuir al Juzgado accionado vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario. Como se explicó, solo hasta el 21 de julio de 2025 , dicho despacho tuvo conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, una vez verificada la información obrante en el sistema de consulta de procesos nacional unificada 1, encuentra la Sala que el 22 de julio de 2025, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional y contra esa decisión fue promovido el recurso de apelación el cual fue concedido el 31 siguiente.
En esa medida, dado que la solicitud del demandante ya fue resuelta y se encuentra en curso la alzada, es inane la intervención del juez constitucional.
12. Así las cosas, no queda un camino diferente al de confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=68 861600024320080009200&fecha_r=8/4/2025_2:53:01%20PMCUI 11001220400020250286901 Número Interno 147620 Edilberto Amado Zárate Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
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