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CSJ - STP12900-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12900-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12900-2023 Radicación n° 134022 Acta No 210 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Hospital Ricaurte E.S.E., mediante apoderado, frente al fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 528383103001-2021-00032-01.CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: «[E]n lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Luis Alfonso Checa Salazar promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Luis Mauricio Checa Bisbicús 1 y el Hospital de Ricaurte E.S.E., entre el 1 de

se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Luis Mauricio Checa Bisbicús 1 y el Hospital de Ricaurte E.S.E., entre el 1 de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, día de su deceso; así como la respectiva condena al pago indexado del reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias y/o derechos laborales, como la condena en costas. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, quien, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2022 declaró que entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y la ESE Hospital Ricaurte existió un contrato ficto de trabajo, entre el 1º de septiembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, fecha del fallecimiento del trabajador por culpa patronal y, como consecuencia, condenó a la demandada por concepto de cesantías [a pagar] la suma de $1.141.361, por prima de navidad $1.049.097, por vacaciones $532.130, por prima de vacaciones la suma de $532.130, por indemnización moratoria la suma de $42.933.333 diarios por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de la obligación; así mismo, condenó a los perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.m.l.v., al momento del pago y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reconocimiento de prima de servicios e improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías planteadas

al momento del pago y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reconocimiento de prima de servicios e improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías planteadas por la E.S.E. y declaró no probadas las demás, además no condenó en costas. Explicó que, contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, empero, en virtud del fallo de 18 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, adicionó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para incluir dentro de las condenas la sanción por no pago de cesantías en la suma de $7.000.000, intereses a la cesantías por valor de $179.737 y la devolución de aportes al sistema de seguridad social en cuantía de $209.752; además, revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia en cuanto a que declaró probada la improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías y condenó a la demandada a las costas en esa instancia. Alegó el hospital tutelista que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que, no se valoró de forma adecuada las pruebas obrantes en el proceso, pues advirtió que, si bien existió una relación laboral con el 1 Del expediente ordinario se desprende que, el demandante, Luis Alfonso Checa Salazar, acudió al proceso ordinario en calidad de padre del fallecido Luis Mauricio Checa Bisbicús. Cfr. Folio 5 del

1 Del expediente ordinario se desprende que, el demandante, Luis Alfonso Checa Salazar, acudió al proceso ordinario en calidad de padre del fallecido Luis Mauricio Checa Bisbicús. Cfr. Folio 5 del cuaderno de primera instancia, anexo a la respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, Nariño. 2CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. trabajador, lo cierto es que consideró que «es injustificado que en la jurisdicción laboral, se interprete sin pruebas, que la muerte se enmarcó en un riesgo laboral»; lo anterior, en tanto que (…) «la muerte del señor LUIS MAURICIO no puede tenerse como un riesgo laboral, pues está demostrado que en el acto delictivo, no hubo interés por atacar los bienes o las instalaciones del HOSPITAL RICAURTE ESE». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las sentencias cuestionadas, que le impusieron la condena a los perjuicios morales.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por cuanto el Hospital Ricaurte E.S.E. no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de mayo de 2023, ni acreditó la

E.S.E. no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de mayo de 2023, ni acreditó la existencia de perjuicio irremediable; medio de defensa indicado para abogar por sus garantías, por ser procedente contra el fallo de segunda instancia en razón a las condenas impuestas en las dos instancias. Ello, explicó la Sala de primera instancia, conforme con la jurisprudencia especializada, que ha fijado como factores para la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación el agravio pecuniario que sufre con la sentencia acusada, en este caso, el demandado, por razón de los valores que económicamente fue condenado. LA IMPUGNACIÓN El Hospital Ricaurte E.S.E., mediante apoderado solicita la revocatoria del fallo impugnado. Para el efecto, de un lado, reiteró los argumentos de la demanda de tutela que acusan la sentencia atacada por adolecer de un defecto fáctico y, de otro, cuestiona que el recurso 3CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. extraordinario de casación sea el medio de defensa judicial idóneo para hacer valer su tesis. El segundo argumento lo desarrolla indicando que, conforme al art. 87 del CPTSS, el recurso de casación solo procede respecto de dos causales taxativas: i) la reformatio in pejus y ii) la violación de la ley

87 del CPTSS, el recurso de casación solo procede respecto de dos causales taxativas: i) la reformatio in pejus y ii) la violación de la ley sustancial, de las cuales solo habría podido hacer valer la segunda, bien sea por la vía directa (por errores jurídicos en la sentencia) o, por la vía indirecta (por errores fácticos o probatorios en la valoración de los medios de conocimiento). En ese sentido, arguyó: «el presente caso no se trata de la violación de una ley sustancial, pues básicamente no se trata de que los administradores de justicia demandados, no hayan aplicado las normas laborales, o las aplicaron indebidamente o la apreciaron indebidamente, pues, por el contrario, encontraron que se configuró una relación laboral entre el señor MAURICIO y mi representada, y lo que se reprocha en la vía constitucional, es que hayan extendido injustificadamente la consecuencia jurídica de esas normas al punto de manifestar, sin pruebas, que la muerte del señor MAURICIO ocurrió con culpa patronal, por lo tanto, este fenómeno no se encuentra enmarcado en esta causal, ni en su subclase de la vía directa». Aunado a que en la demanda de tutela no se alegó la existencia de un defecto sustancial en el fallo atacado, sino fáctico, que «tiene similares consideraciones para la casación como para la acción de tutela contra sentencias judiciales»; además señaló la ausencia de motivación y la violación directa de la Constitución Política.

consideraciones para la casación como para la acción de tutela contra sentencias judiciales»; además señaló la ausencia de motivación y la violación directa de la Constitución Política.

Igualmente, contrario a lo dicho por el A quo constitucional, sí se configura un perjuicio irremediable. Hizo, en ese sentido, hincapié en que de acuerdo con la jurisprudencia (CC C-037-1996), el juez de tutela debe fallar de manera imparcial, efectiva, diligente, oportuna y prudente, conforme a los principios de eficiencia y celeridad, siendo que dichos axiomas no autorizan el sacrificio de la seriedad con que se debe resolver la acción ni el sentido de justicia, «pues sus actuaciones deben regirse en todo 4CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. momento por la excelencia, pues será de reproche un actuar que no se apegue a “los postulados de la Constitución de aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.”»

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones en contra de sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, al no estimar cumplido el requisito genérico de subsidiariedad al no haberse empleado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que adicionó el fallo de 23 de junio de 2022, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres,

5CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. Nariño, en el marco del proceso laboral rad. 2021-00032-01, que promovió Luis Alfonso Checa Salazar en contra del Hospital Ricaurte E.S.E., decisiones por virtud de las cuales éste fue condenado. 3.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de 6CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.2. Del caso concreto. 7CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. De cara a los requisitos generales de procedencia de la acción, se

convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. De cara a los requisitos generales de procedencia de la acción, se observa que, el asunto objeto de estudio reviste relevancia constitucional, al cuestionarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, de los que es titular el Hospital Ricaurte E.S.E., con ocasión de una decisión judicial emitida en el marco del proceso laboral 2021-0003201. De igual forma, se satisface el requisito de la inmediatez al presentarse la demanda de tutela contra el fallo de 18 de mayo de 2023, en agosto de este año, es decir solo tres meses después, en un plazo razonable; se expusieron de forma clara los hechos y pretensiones de la acción de amparo y no se trata de una sentencia de tutela. No obstante, como determinó el A quo, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020); al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, pues la parte actora omitió la interposición del recurso extraordinario de casación contra al fallo de segunda instancia. Sobre el particular y solo para hacer ver su viabilidad, importa precisar, en primer lugar, que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para proponer el referido medio de defensa judicial,

segunda instancia. Sobre el particular y solo para hacer ver su viabilidad, importa precisar, en primer lugar, que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para proponer el referido medio de defensa judicial, es el interés económico, que conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual 8CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. vigente”, presupuesto que para el caso en estudio se encuentra superado atendiendo las condenas impuestas a la parte interesada, como demandada, en el proceso laboral. Ello porque, según criterio expuesto por el órgano de cierre en materia laboral, aquél se determina por el agravio que el interesado «sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas». (CSJ AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656) Y, según se desprende de los antecedentes del proceso ordinario laboral, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres emitió el fallo de 23 de junio de 2022, declarando que, entre Luis Mauricio Checa Bisbicús y la E.S.E. Hospital Ricaurte existió un contrato de trabajo de 1º de septiembre de 2017 a 14 de septiembre de 2018. En consecuencia, lo

Bisbicús y la E.S.E. Hospital Ricaurte existió un contrato de trabajo de 1º de septiembre de 2017 a 14 de septiembre de 2018. En consecuencia, lo condenó a pagar los siguientes valores (numerales segundo y tercero): «A. Por concepto de cesantías la suma de $1.141.361.

B. Por concepto de prima de navidad la suma de $1.049.097

C. Por concepto de vacaciones la suma de $532.130

D. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $532.130

E. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $42.933.333 y en adelante a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las obligaciones laborales reconocidas en esta sentencia.

(…)

A. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.m.l.v. al momento del pago.» A favor de la demanda, por otro lado, declaró probadas las excepciones de mérito de improcedencia del reconocimiento de prima de servicios e improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías.

9CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. En la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 18 de mayo de 2023, adicionó el numeral segundo y revocó parcialmente el tercero, de la sentencia de primer grado, en el sentido de «PRIMERO (…) incluir dentro de las demás condenas impuestas en primera instancia, los siguientes conceptos y valores: Sanción por no pago de cesantías $7.000.000

parcialmente el tercero, de la sentencia de primer grado, en el sentido de «PRIMERO (…) incluir dentro de las demás condenas impuestas en primera instancia, los siguientes conceptos y valores: Sanción por no pago de cesantías $7.000.000 Devolución de aportes al sistema de seguridad social $209.752 Intereses a la cesantía $179.737 SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia, en tanto declaró probada la improcedencia de la sanción por no consignación de las cesantías.» De manera que, la sumatoria de los anteriores conceptos por los que fue condenado el Hospital Ricaurte E.S.E. en el fallo aquí atacado, da como resultado $169’577.280, guarismo que supera ampliamente el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2023 2, lo que conduce a determinar que, conforme a la jurisprudencia especializada, a dicha parte le asistía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación. Ahora bien, considera la Sala en este punto que no son atendibles los argumentos de la parte recurrente, para lograr que por la vía constitucional se revise el acierto de las sentencias de los jueces laborales, al cuestionar que el recurso extraordinario no era el medio judicial idóneo para atacar la sentencia de segunda instancia, por cuanto no habría podido acudir al mismo por la senda de ninguna de las causales que establece el CPTSS. 2 Por cuanto, este se encuentra definido por el Gobierno Nacional en la suma de $1.160.000, que, multiplicado por 120, arroja $139’200.000

acudir al mismo por la senda de ninguna de las causales que establece el CPTSS. 2 Por cuanto, este se encuentra definido por el Gobierno Nacional en la suma de $1.160.000, que, multiplicado por 120, arroja $139’200.000 10CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. En la medida que si el demandante consideraba que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto realizaron una desacertada valoración probatoria, bien pudo a acusar la sentencia por los defectos que evidenció al dar por probada la existencia de la relación laboral entre la institución de salud y Luis Mauricio Checa Bisbicús, al igual que el deceso del segundo ocurrió por culpa patronal; y de esa manera provocar el escrutinio de su postulación por la Sala de Casación Laboral, a fin de que esta determinara, primero, si los vicios se ajustaban a alguna de las causales previstas en la ley, particularmente cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta y, segundo, si a consecuencia de ello, su inconformidad llevaba a la revocatoria del fallo que considerar lesivo de sus intereses. En ese contexto, lo que se observa es que la accionante pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.

instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 3.3. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): 11CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Lo anterior, dado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; en virtud de un cabal

los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no 12CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E. reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

4. En similar sentido, debe indicarse que tampoco se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido precisado por la Corte Constitucional3 así: «[…] Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone

inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.» Presupuestos que no se configuran en este particular evento, por cuanto la impugnante, tan solo alude a juicios de valor subjetivos acerca de la labor del cuerpo colegiado de primera instancia, sin demostrar la concurrencia de estos con el fin de identificar la necesaria intervención de la Sala por la existencia de un daño como el referido por ella en su recurso. Bajo este contexto, refulge evidente que no concurre una situación con las características de perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela. 3 Sentencia T-226 de 2007 13CUI 11001020500020230129301 NI 134022 Impugnación tutela A/ Hospital Ricaurte E.S.E.

5. En ese orden, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo

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