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CSJ - STP12902-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12902-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12902-2023 Radicación n° 134054 Acta No 210 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julián Andrés Ramírez Bernal , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados 5º y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL, el Instituto de Medicina Legal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el debido proceso. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a las partes intervinientes en el proceso de tutela seguido con el radicado No 05001220400020230083800.CUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 2 LA DEMANDA El accionante refiere que ha visto afectados sus derechos fundamentales en la medida que no se ha dado trámite al incidente de desacato que promovió dentro de la acción de tutela seguida con radicado No. 2023-00838, actuación que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por otra parte, reprocha que el Juzgado Quinto de Ejecución de

desacato que promovió dentro de la acción de tutela seguida con radicado No. 2023-00838, actuación que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por otra parte, reprocha que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ha incurrido en una vía de hecho en razón a que no ha dictado la acumulación jurídica de penas, a que tiene derecho, lo cual «muestra una negligencia evidente en el trato de mi información personal » pues no se le ha podido dar trámite a todas sus solicitudes que ha elevado ante el citado juzgado. Conforme a lo anterior, solicita que se acceda a su demanda constitucional y consecuencia de ello, « que se me ponga en libertad preventiva, domiciliaria o con dispositivo electrónico, para poder reestablecer mi derecho a la salud y proteger mi vida […] Que se me haga pago por las lesiones generadas a mi salud por fraudes, malas prácticas, vías de hecho, daño a bien ajeno, por vulneración sistemática de mis derechos fundamentales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Secretario del Tribunal Superior de Medellín destacó que la acción de tutela No. 05001220400020230083800 se ha tramitado con sujeción a las disposiciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales, sin que el demandante explicara ni probara las razones por las cuales considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020230218300

N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 3

considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 3 Agregó que la citada demanda constitucional se encuentra en trámite, pues si bien se había emitido fallo de primera instancia el pasado 24 de julio del presente año, tal decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal en auto ATP1063-2023, del 31 de agosto, Rad. 133857, motivo por el cual se emitió nueva decisión el pasado 6 de octubre de 2023, providencia contra la cual, el demandante Julián Andrés Ramírez Bernal promovió impugnación, la cual se encuentra surtiendo ante el despacho del magistrado Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán (Radicado No. 133857) Finalmente, señaló que el demandante promovió otra acción de tutela, por los mismos hechos que ahora expone, la cual fue asignada con el radicado No.133777, al despacho del magistrado, Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desatacó, de manera inicial que, por estos mismos hechos, el demandante promovió demanda de tutela, seguida con el radicado No. 133777 que se asignó al despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, perspectiva desde la cual, eventualmente podría configurarse la cosa juzgada constitucional.

Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, perspectiva desde la cual, eventualmente podría configurarse la cosa juzgada constitucional. Por otra parte, señaló que el actor promovió un incidente de desacato, en procura de lograr el cumplimiento al fallo de tutela de 24 de julio de 2023, en la que se concedió parcialmente el amparo constitucional, a la salud y vida digna del demandante. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación contra la anterior decisión de, en auto del 31 de agosto de 2023, dispuso anular laCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 4 anterior providencia al encontrar que se incurrió en una falta de motivación1, pues no se atendió el reclamo relativo a la posible pérdida de la historia clínica en el área de sanidad del COPED PEDREGAL, a efectos de atender la cita con psiquiatría forense. De manera que, al rehacer la actuación constitucional, luego de recibir los informes de las entidades vinculadas, se profirió sentencia del 6 de octubre de 2023, en la que se declaró improcedente la demanda de amparo, al no evidenciar comprometido su derecho fundamental a la salud; decisión contra la cual, el demandante Julián Andrés Ramírez Bernal interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Así, en conclusión, determinó que en el presente evento no se han

decisión contra la cual, el demandante Julián Andrés Ramírez Bernal interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Así, en conclusión, determinó que en el presente evento no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, solicitó que se denegara la demanda de amparo.

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal detalló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida que dentro de sus funciones ya emitió «informe pericial de estado grave por enfermedad número UBMEDMEDSAN-11722-C-2023 del 22/09/2023 a nombre del usuario JULIAN ANDRES RAMIREZ BERNAL, el cual arrojó resultado positivo que constituye un Estado Grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión» Conforme a ello, estableció que dicha entidad no ha transgredido las garantías superiores del demandante. 1 CSJ ATP1063-2023, rad. 132413, del 31 de agosto.CUI 11001020400020230218300

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4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECinformó que la entidad que representa ha acatado todos y cada uno de los requerimientos judiciales que se han concedido en favor de Julián Andrés Ramírez Bernal, sin que pueda imputarse a dicha entidad negligencia alguna en el respectivo

representa ha acatado todos y cada uno de los requerimientos judiciales que se han concedido en favor de Julián Andrés Ramírez Bernal, sin que pueda imputarse a dicha entidad negligencia alguna en el respectivo suministro de la atención que ha requerido el demandante.

5. El Jefe Oficina Jurídica del INPEC detalló que no tiene competencia alguna para atender los reclamos sanitarios que ha demandado Ramírez Bernal pues estos les corresponden al área de sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario EPMS Pedregal, así como al USPEC.

6. El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que no conoce ningún proceso en contra de Julián

Andrés Ramírez Bernal.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 11001020400020230218300

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 6 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la súplica constitucional involucra tres escenarios diferentes, los que serán tratados de manera independiente:

  1. Verificar si existe una acción temeraria con respecto a la tutela fallada por esta Corte en sentencia CSJ STP12101-2023, rad. 133777, del 24 de octubre. ii. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del demandante al no dar trámite al incidente de desacato, dentro de la acción de tutela seguida con el radicado No. 05001220400020230083800. iii. Determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulnera los derechos fundamentales del actor al no resolver las solicitudes de acumulación jurídica de penas y de prisión domiciliaria que elevó el demandante.

4. De la ausencia de temeridad en la acción de tutela.

Sobre esta figura, se tiene que ella se estructura cuando alguien propone acción de tutela en más de una oportunidad, es decir, acude ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer, en más de una ocasión, un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.

propone acción de tutela en más de una oportunidad, es decir, acude ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer, en más de una ocasión, un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:CUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 7 «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. De modo que, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016). Ahora bien, como se puede observar del fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2023, dentro del radicado No. 1001020400020230207500 (133777) se plasmaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela, de la siguiente manera: «1. Refiere el accionante que dentro del proceso de tutela con radicado 05001220400020230083800: «[N]o está acatando lo que en el fallo de segunda instancia se ordenó que se acataran todos mis requerimientos y que se tomarán mis pruebas como veraces (sic)» […] en fallo de primera instancia del 09/10/2023 (sic) el mencionado magistrado declara improcedente mi tutela haciendo caso omiso de la segunda instancia, dejando mi derecho a la salud desprotegido (…) y sigue utilizando un documento de soporte médico del 29/08/2023 de una cita que no sucedió para archivar mi tutela y dejarme desprotegido mi derecho fundamental siendoCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 8 este mismo fraude procesal pues interfiere directamente con el fallo de tutela, documento que no tiene ni mi cédula ni mi huella dactilar».

2. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando: «Que se cambie el ponente de mi tutela el señor Hender Augusto Andrade

documento que no tiene ni mi cédula ni mi huella dactilar».

2. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando: «Que se cambie el ponente de mi tutela el señor Hender Augusto Andrade Becerra pues está claro que el magistrado de segunda instancia encontró vicios en mi proceso (sic) y una motivación falsa de proteger mi derecho a la salud».

De lo que se extrae que, en dicha demanda constitucional, Julián Andrés Ramírez Bernal cuestionó el fallo de primera instancia emitido el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín, reclamo frente al cual, la Sala de Decisiones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró improcedente, al referir que: «En el caso que nos ocupa, el actor cuestiona el fallo proferido por el tribunal accionado dentro de la acción de tutela con radicado 05001220400020230083800, sin embargo, debe señalarse que para tales efectos, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad para que, quienes hagan parte de un proceso constitucional de amparo impugnen, al interior de ese proceso, la decisión que haya sido proferida en primera instancia. Ahora bien, una vez consultado el proceso en comento, se advierte que el pasado 11 de octubre, el tribunal accionado concedió la impugnación contra el fallo que aquí se cuestiona y remitió a esta Corporación el expediente para el trámite correspondiente. Dicho esto, es claro que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, y no es posible por esta vía interpretar las decisiones adoptadas por el

el fallo que aquí se cuestiona y remitió a esta Corporación el expediente para el trámite correspondiente. Dicho esto, es claro que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso, y no es posible por esta vía interpretar las decisiones adoptadas por el tribunal accionado, pues estas deben ser resueltas en el tránsito normal del proceso.» Así las cosas, se descarta un actuar temerario por parte del accionante, Julián Andrés Ramírez Bernal , en tanto que en la presente demanda constitucional se dirige a cuestionar el trámite dado al incidente de desacato al interior de la acción de tutela 2023-00838; aunado a los reclamos dirigidos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con fundamento en que supuestamente noCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 9 se ha dado trámite a la acumulación jurídica de penas ni a la solicitud de prisión domiciliaria. En ese orden de ideas, puede concluirse que la Sala no está en presencia de una actuar temerario frente a ese específico tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la medida que si bien se puede predicar identidad de partes y no así de hechos ni pretensiones. Así las cosas, la Sala se adentrará en el siguiente escenario constitucional.

5. Del trámite de incidente de desacato que promovió el demandante dentro de la acción de tutela 05001220400020230083800.

En relación con este particular reclamo, a partir de lo conocido en la

constitucional.

5. Del trámite de incidente de desacato que promovió el demandante dentro de la acción de tutela 05001220400020230083800.

En relación con este particular reclamo, a partir de lo conocido en la presente actuación, la Sala anuncia que se debe declarar de la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o

se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, soCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 10 pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En efecto, como se extrae del plenario, mediante auto del 31 de octubre de la presente anualidad, esto es durante el trámite de esta acción

puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto). En efecto, como se extrae del plenario, mediante auto del 31 de octubre de la presente anualidad, esto es durante el trámite de esta acción de tutela2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció respecto a la solicitud de incidente de desacato, en los siguientes términos: «El accionante JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL presentó escrito a través del cual solicita la apertura de incidente de desacato en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Medellín, al considerar que ese despacho judicial se sustrajo, sin justa causa, del cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 6 de octubre de 2023.

1. ANTECEDENTES Con fallo de tutela de 6 de octubre de 2023, se declaró improcedente la acción de tutela en relación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al tiempo que, frente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A, se consideró la carencia actual de objeto, respecto al derecho a la salud y vida en condiciones dignas, como así se plasmó en la parte resolutiva: "PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho al debido proceso invocado por el señor JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, en contra del

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

invocado por el señor JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho a la salud y vida en condiciones dignas frente al Director del Establecimiento 2 La tutela se repartió el 26 de octubre de 2023CUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 11 Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., según lo analizado en la parte motiva. (…)." Es de anotar que esta Sala de decisión no emitió ninguna orden de tutela en la referida decisión, tal como acaba de acotarse.

2. CONSIDERACIONES Para decidir si la presente solicitud de apertura de incidente de desacato resulta procedente o no, es pertinente indicar que se trata de un mecanismo legal, mediante el cual la parte interesada solicita al juez constitucional que, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. […] Analizando las hipótesis mencionadas de cara al caso que nos ocupa, tenemos que en realidad en este caso no existió orden a autoridad alguna, por lo cual la pretensión del accionante no está llamada a prosperar a través

[…] Analizando las hipótesis mencionadas de cara al caso que nos ocupa, tenemos que en realidad en este caso no existió orden a autoridad alguna, por lo cual la pretensión del accionante no está llamada a prosperar a través de este trámite, pues se trata de asuntos que escapan de lo discutido en la acción de tutela, misma que se encuentra en impugnación y sólo en una eventual orden de la Corte Suprema de Justicia podría verificarse la concurrencia del desacato. De cara a lo anterior, es evidente que no hay razón alguna para dar inicio al trámite incidental, pues no se presenta desacato al fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN: SE ABSTIENE DE INICIAR EL TRAMITE INCIDENTAL propuesto por el accionante, señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL , en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A, en consecuencia, se ORDENA SU

ARCHIVO.

Como se observa, la Corporación accionada dejó claro que no era posible dar trámite a la solicitud de incidente de desacato, en razón a que no existía ninguna orden constitucional que concediera una orden de amparo que sustentara la actuación incidental, no obstante, precisó que dicho fallo de tutela se encontraba en trámite de impugnación ante la Sala

no existía ninguna orden constitucional que concediera una orden de amparo que sustentara la actuación incidental, no obstante, precisó que dicho fallo de tutela se encontraba en trámite de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia que podría revocar o modificar el fallo de tutela y eventualmente conceder el amparo solicitado, situación que sí podría justificar un trámite de desacato. Al igual, debe indicarse que la anterior determinación judicial fueCUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 12 debidamente notificada, el 31 de octubre de 2023, a la cuenta de correo electrónico del demandante «procbernal@gmail.com» que se reporta como del accionante3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, el reclamo tendiente a que se diera trámite y resolviera la solicitud de incidente de desacato fue cabalmente atendida por la autoridad demandada, y de lo cual el interesado fue debidamente informado mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la respuesta adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, por haberse colmado la situación fáctica que determinó la demanda de amparo, en relación con trámite al incidente de desacato, dentro de la acción de tutela seguida con el radicado No. 05001220400020230083800. Finalmente, cabe señalar que, si bien el demandante procuró promover un incidente de desacato a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 24 de julio de 2023 4, lo cierto es que esta decisión no 3 Archivo pdf: “ 005NotificacionAutoNoIniciaDesacato” del expediente electrónico. Sobre este particular, es de advertir, que el promotor de manera expresa solicitó que le fuera notificada la decisión a través del referido buzón de correo electrónico. 4 El cual se resolvió a través de auto del 4 de septiembre de 2023, en el sentido de abstenerse de iniciar desacato en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A, al estimar que se ha brindado la atención en salud que ha requerido el demandante.CUI 11001020400020230218300 N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 13 puede ser tenida en cuenta para dicho propósito, en razón a que fue anulada por esta Corporación en auto del 31 de agosto del presente año, luego

N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 13 puede ser tenida en cuenta para dicho propósito, en razón a que fue anulada por esta Corporación en auto del 31 de agosto del presente año, luego resulta inane evaluar la procedencia de este eventual trámite incidental a partir de una decisión judicial que fue retirada del ordenamiento jurídico.

6. Sobre la acumulación jurídica de penas y la prisión domiciliaria, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín. En primer lugar, debe indicarse que no le asiste razón al demandante Julián Andrés Ramírez Bernal al reclamar una supuesta falta de pronunciamiento al trámite de acumulación jurídica de penas, por el contrario, examinada la actuación se evidencia la emisión del auto 1814 del 22 de octubre de 2021 5, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió: «PRIMERO: Decretar acumulación jurídica de las penas impuestas aisladamente en contra del señor JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, en las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tramitadas bajo los CUI 053766100121201980003, 053766100121201980001 (respectivamente); al ser hallado responsable de las conductas punibles de Feminicidio y

CUI 053766100121201980003, 053766100121201980001 (respectivamente); al ser hallado responsable de las conductas punibles de Feminicidio y Desaparición Forzada, debiendo descontar las penas principales de 263.75 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 666.665 SMLMV a favor del CSJ.

SEGUNDO: La sanción accesoria - interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es por el término de veinte años.

TERCERO: En firme esta decisión, a través del Centro de Servicios de estos Despachos, se comunicará la presente decisión a los diversos organismos estatales, y solicitaran el proceso 2021 A2 0483 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que de esta manera se continúe su trámite bajo una misma cuerda.» Así queda sin sustento el reclamo referido a la falta de pronunciamiento respecto de la acumulación jurídica de penas, la cual se 5 Determinación fue notificada al demandante el 1º de diciembre de 2021, y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año.CUI 11001020400020230218300

N.I. 134054 Tutela Primera Instancia A/ Julián Andrés Ramírez Bernal 14 corrobora que ya fue debidamente atendida, al señalarse una pena total de prisión de 263.75 meses, sin que se evidencie que se haya omitido acumular condena adicional, máxime cuando el demandante no identifica alguna omisión en particular.

prisión de 263.75 meses, sin que se evidencie que se haya omitido acumular condena adicional, máxime cuando el demandante no identifica alguna omisión en particular. Por otra parte, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, debe señalarse que dicha pretensión se encuentra en trámite, pues debe resaltarse que, mediante auto del 18 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí

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