CSJ - STP12903-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12903-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12903-2023 Radicación Nº 134117 Acta No. 210 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a Positiva Compañía de Seguros S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a los ciudadanos Luz Marina, Omaira, María Cecilia, Mónica, Mario de Jesús y Javier Arnulfo Loaiza Rivillas, lo mismo que a Graciela Rivillas de Loaiza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 2 LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Expone la parte accionante que Javier Loaiza Pulgarín contrajo matrimonio con Graciela Rivillas Carvajal el 29 de noviembre de 1959; que mediante Resolución 9413 del 3 de noviembre de 1975 el Instituto de Seguros Sociales –ARPreconoció la pensión de invalidez a favor del
matrimonio con Graciela Rivillas Carvajal el 29 de noviembre de 1959; que mediante Resolución 9413 del 3 de noviembre de 1975 el Instituto de Seguros Sociales –ARPreconoció la pensión de invalidez a favor del citado, a partir del 9 de junio de dicha anualidad.
2. Posteriormente, con Resolución 3580 del 25 de octubre de 2002, Positiva ARL reconoció a favor de Loaiza Pulgarín la pensión de vejez a partir del 31 de enero de 2001.
3. Se precisa que el Instituto de Seguros Sociales ARP, a partir de la nómina de marzo de 2007, excluyó a Javier Loaiza Pulgarín del pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento que “…la pensión de invalidez devengada por él mismo era incompatible con la pensión de vejez a su favor.”
4. Ante dicha decisión, Loaiza Pulgarín promovió demanda laboral a fin de que se reincorporara en la nómina respecto de la pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, “declaró que el señor JAVIER LOAIZA PULGARÍN tiene derecho a que se continúe con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto las causas que le dieron origen no han variado, siendo compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”, disponiendo igualmente que dicha entidad debíaCUI: 11001020400020230220200
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compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”, disponiendo igualmente que dicha entidad debíaCUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 3 continuar con el pago de la prestación a partir de noviembre de 2002, pero por efectos de la prescripción, lo era desde el 19 de octubre de 2004, fecha en la que se suspendió el pago. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia adiada el 4 de octubre de 2011, contra la que se promovió recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, en providencia del 25 de agosto de 2021, resolvió no casar el fallo objetado, de esta sentencia se dice, cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2022.
5. Con ocasión del fallecimiento de Javier Loaiza Pulgarín, acaecido el 10 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución SUB196051 del 15 de septiembre de 2020, reconoció la sustitución pensional a favor de Graciela Rivillas de Loaiza, en calidad de cónyuge.
6. Señala la parte activa que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante Resolución RDP016206 del 24 del mes y año aludidos, la UGPP reincorporó en la nómina el pago de la pensión de invalidez de origen profesional a Javier Loaiza Pulgarín a partir de la fecha de exclusión por parte de ARL POSITIVA, y le reconoció la
mes y año aludidos, la UGPP reincorporó en la nómina el pago de la pensión de invalidez de origen profesional a Javier Loaiza Pulgarín a partir de la fecha de exclusión por parte de ARL POSITIVA, y le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Graciela Rivillas de Loaiza, a partir del 11 de marzo de 2020, día siguiente al fallecimiento del citado.
7. Se indica que no se desconoce el derecho que le asiste a Graciela Rivillas de Loaiza respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante, pero sí discrepa de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral en razón a que “… se está ordenando el pago de un retroactivo pensional desde el 19 de octubre de 2004 omitiendo que para esa fecha elCUI: 11001020400020230220200
N.I. 134117 Primera instancia UGPP 4 señor JAVIER LOAIZA PULGARIN venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%, prestación que fue devengada hasta la nómina de febrero de 2007, lo que implica que desde el 19 de octubre de 2004 hasta el mes de febrero de 2007 se incurriría en dobles pagos en lo que respecta a esa parte del retroactivo pensional, ocasionándose una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese periodo un 200% de pensión de
grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese periodo un 200% de pensión de sobreviviente.
8. Se destaca que la UGPP no fue parte en el proceso laboral en razón a que la entidad encargada del reconocimiento pensional era el Instituto de Seguros Sociales –ARL y posteriormente Positiva Compañía de Seguros S.A.; sin embargo, con la expedición del Decreto 1437 de 2015 se asignó a la UGPP la competencia para la administración de las pensiones que a 30 de junio de 2015 estaban a cargo de Positiva Compañía
de Seguros S.A.
9. Advierte que al interior del proceso laboral Positiva Compañía de Seguros S.A. no manifestó que la pensión había sido pagada hasta la nómina de febrero de 2007, y la UGPP no tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de los despachos judiciales tal situación, dado que asumió la competencia en materia pensional a cargo de Positiva desde el 20 de junio de 2016 y, el caso de Javier Loaiza Pulgarín, fue puesto en su conocimiento el 11 de octubre de 2021, por lo que no pudo ejercer la defensa al interior del proceso en comento.
10. Aduce que de cumplirse lo dispuesto en los fallos controvertidos, se tendría que pagar la suma de $13.137.600, con afectación del sistema financiero pensional, lo que representaría “pagar la pensión doble vez enCUI: 11001020400020230220200
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financiero pensional, lo que representaría “pagar la pensión doble vez enCUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 5 los períodos señalados, cuando lo correcto es que la mesada se pague en un 100%”. De manera que, en sentir de la parte actora, se configura un abuso del derecho a raíz de las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral promovido por Javier Loaiza Pulgarín –q.e.p.d-, al tener que pagar la pensión de invalidez desde el 19 de octubre de 2004, “generando dobles pagos ya que, como se reitera, para esa fecha aún estaba activo en nómina de pensionados., lo que genera un grave detrimento del Erario…”.
11. Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje parcialmente sin efectos las decisiones dictadas al interior del proceso laboral 66002310500220080019001 en lo que tiene que ver con la orden de pago del retroactivo pensional y, se ordene a la Sala de Casación Laboral, que emita nueva decisión casando el fallo de segundo grado y, a su vez, modificando el dictado por el Juzgado de conocimiento.
De manera subsidiaria, depreca el amparo transitorio de los derechos fundamentales y, en su lugar, se suspenda parcialmente el cumplimiento de los fallos dictados al interior del referido asunto, en lo que tiene que ver con el pago del retroactivo pensional para evitar un perjuicio irremediable al erario al pagar la suma de $13.137.600.
RESPUESTAS
1. Positiva Compañía de Seguros: El apoderado de esa entidad resalta las providencias dictadas al
con el pago del retroactivo pensional para evitar un perjuicio irremediable al erario al pagar la suma de $13.137.600.
RESPUESTAS
1. Positiva Compañía de Seguros: El apoderado de esa entidad resalta las providencias dictadas al interior del proceso laboral promovido por Javier Loaiza Pulgarín, para luego informar que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 deCUI: 11001020400020230220200
N.I. 134117 Primera instancia UGPP 6 2015 y el Decreto 1437 de 2015 1, tratándose de asuntos originalmente a cago del ISS, remitió el proceso por competencias a la UGPP. Frente a las pretensiones de la parte actora, dirigidas a que se revoque una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, aduce que no es procedente emitir concepto alguno, pues no es función de esa entidad dictar órdenes en contra de un juez de la República. Considera que la entidad no está legitimada por pasiva y por lo tanto, solicita su desvinculación del presente trámite.
2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito: La titular del despacho depreca se tengan en cuenta los argumentos consignados en la sentencia adiada el 24 de marzo de 2011 dentro del proceso laboral promovido por Javier Loaiza Pulgarín contra el Instituto de Seguros SocialesARP, al igual que las piezas procesales que integran el proceso, los que dan cuenta del trámite allí surtido y descartan la vulneración de los derechos fundamentales.
Advierte que mediante providencia del 8 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de los sucesores procesales del causante contra la UGPP, providencia apelada por la parte ejecutante y adicionada
vulneración de los derechos fundamentales. Advierte que mediante providencia del 8 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago a favor de los sucesores procesales del causante contra la UGPP, providencia apelada por la parte ejecutante y adicionada por el Tribunal Superior de Pereira en auto del 12 de abril de 2023. Acorde con lo anotado, solicita se niegue el amparo respecto de ese Despacho, dado que ninguna acción u omisión se ha suscitado que conlleve a la vulneración de los derechos de orden superior. 1 Artículo 1. Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (…)CUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 7
3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación –P.A.R. I.S.S.
Indica que las actuaciones y pretensiones origen de la presente acción de tutela se derivan del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial, especialmente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no del P.A.R. I.S.S. en liquidación, por lo que corresponde a esta Corporación atender cualquier requerimiento efectuado por la UGPP, sin que se verifique compromiso de algún derecho fundamental en detrimento de dicha entidad.
corresponde a esta Corporación atender cualquier requerimiento efectuado por la UGPP, sin que se verifique compromiso de algún derecho fundamental en detrimento de dicha entidad. Resalta que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y con ello, la extinción jurídica de la entidad, por lo que precisa, el Instituto de Seguros Sociales en con antelación suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., con el cual se sustituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S. en Liquidación. Por lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite y abstenerse de emitir fallo en su contra.
4. Sala de Casación Laboral: Una Magistrada integrante de la misma solicita declarar improcedente la acción de tutela que se promueve contra el fallo SL3869 de 2021 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por Javier Loaiza
Pulgarín, contra Positiva Compañía de Seguros S.A.CUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 8 Lo anterior en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada -6 de septiembre de 2021a la de presentación de la acción de tutela -27 de octubre
UGPP 8 Lo anterior en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada -6 de septiembre de 2021a la de presentación de la acción de tutela -27 de octubre de 2023han transcurrido más de 6 meses. Aunado a lo anterior, la sentencia se emitió con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente para esa época, por lo que no resulta arbitraria y tampoco desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como se advierte de los argumentos y fundamentales fácticos y jurídicos en que la misma se soporta. La parte actora también desatendió el principio de subsidiariedad, dado que no formuló acción de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación. En ese orden, precisa que no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver para insistir en un asunto ya concluido, el que se decidió mediante providencia que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI: 11001020400020230220200
N.I. 134117 Primera instancia UGPP 9 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL3869 de 2021 del 25 de agosto de 2021, radicado 55978, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la proferida el 4 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , la que a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa
ciudad el 24 de marzo de 2011, que resolvió:
1. DECLARAR que el señor JAVIER LOAIZA PULGARÍN tiene derecho a que se continúe con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional,
ciudad el 24 de marzo de 2011, que resolvió:
1. DECLARAR que el señor JAVIER LOAIZA PULGARÍN tiene derecho a que se continúe con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, por cuando las causas que le dieron origen no han variado, siendo compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
2. DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ARP debía continuar con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 1º de noviembre de 2002, momento en que se suspendió su prestación económica.
3. DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2004. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ARP a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER LOAIZA PULGARÍN el RETROACTIVO PENSIONAL a que tiene derecho por la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL, desde el 19 de octubre de 2004, teniendo en cuenta para ello los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI: 11001020400020230220200
N.I. 134117 Primera instancia UGPP 10 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
10 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo la presencia de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 11 efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Presupuestos que trasladados al asunto que ahora es objeto de análisis, permiten identificar la improcedencia de la acción de amparo, al
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Presupuestos que trasladados al asunto que ahora es objeto de análisis, permiten identificar la improcedencia de la acción de amparo, al surgir incumplidos los requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos los medios de defensa judicial e inmediatez. 5.1. De la subsidiariedad: En este caso la parte actora no ha hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos y que resultan aptos e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que ahora se demanda.
Veamos: i) La UGPP no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del MinisterioCUI: 11001020400020230220200
N.I. 134117 Primera instancia UGPP 12 de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”3 Acción respecto de la cual, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el
SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Acción que se observa procedente para censurar la condena por concepto de retroactivo pensional, si en cuenta se tiene que, en otro asunto, la UGPP promovió acción de revisión frente a las sentencias dictadas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que dispuso el pago del retroactivo que se generó a favor de la demandante, trámite que correspondió a la Sala de Casación Laboral y en providencia SL2079-2022 del 4 de mayo de 2022, declaró fundada la causal de revisión y adoptó las determinaciones
que se generó a favor de la demandante, trámite que correspondió a la Sala de Casación Laboral y en providencia SL2079-2022 del 4 de mayo de 2022, declaró fundada la causal de revisión y adoptó las determinaciones pertinentes. 3 Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003.CUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 13 Lo anterior significa que la parte accionante cuenta con un medio idóneo para la defensa de los derechos que estima comprometidos con las decisiones ya indicadas. Sin que la anterior tesis sea desestimada por vía de la existencia de un perjuicio irremediable, pues, aun cuando esta Sala reconoce que la Corte Constitucional prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional, esa situación se consolida a partir de las siguientes consideraciones: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de
No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse
sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción queCUI: 11001020400020230220200 N.I. 134117 Primera instancia UGPP 14 engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas , debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció.
pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas , debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.”4 (Resaltado fuera de texto) Criterios que no se corroboran en las providencias objeto de escrutinio, dado que no se identifica de forma palmaria, un abuso del derecho por parte de Javier Loaiza Pulgarín -q.e.p.d., sino el ejercicio de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, como
derecho por parte de Javier Loaiza Pulgarín -q.e.p.d., sino el ejercicio de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de su