CSJ - STP12905-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12905-2023 Radicación n° 134051 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Lázaro Rubio, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social y los que denominó: “protección de quien se encuentra en estado de debilidad, la favorabilidad y la prevalencia de lo real sobre lo formal” , al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 93294 ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 2 Jorge Lázaro Rubio indicó que, del 19 de agosto de 1968 al 8 de febrero de 1991, estuvo vinculado al Banco de la República mediante contrato de trabajo a término indefinido; relación laboral que culminó por decisión unilateral del empleador, que adujo justas causas. Señaló que, por considerarse amparado por la garantía de fuero
contrato de trabajo a término indefinido; relación laboral que culminó por decisión unilateral del empleador, que adujo justas causas. Señaló que, por considerarse amparado por la garantía de fuero sindical, inició un proceso judicial1 que acabó con ocasión de la conciliación a la que arribó con su ex empleador, consistente en que él desistía de la actuación, a cambio del reconocimiento y pago de una pensión vitalicia en cuantía de $300.000 mensuales y la entrega de una suma de $5’000.000, que fue cancelada en esa diligencia2. Refirió que dicha prestación le fue reconocida y cancelada mes a mes, con los incrementos anuales a que había lugar, hasta cuando la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le otorgó la pensión de vejez 3, momento en el cual el Banco de la República estimó que las pensiones de vejez y la conciliada eran una sola, razón por la cual suspendió la que estaba a su cargo y, exclusivamente, siguió con el pago de la diferencia resultante entre los 2 emolumentos. Adujo que, por considerar que las 2 prestaciones eran compatibles, el 4 de julio de 2017, solicitó a su ex empleador reanudar el pago de la pensión conciliada; lo que fue negado el día 17 de los mismos mes y año. En consecuencia, radicó demanda ordinaria laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá4, que en sentencia de 22 de mayo de 2020, despachó de manera adversa sus
correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá4, que en sentencia de 22 de mayo de 2020, despachó de manera adversa sus pretensiones; decisión confirmada el 24 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 A cargo del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Fue aprobada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. 3 Mediante Resolución 58415 de 27 de noviembre de 2009. 4 Radicado 11001310502720170060600.Tutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 3 Informó que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en fallo CSJ SL800-2023 de 18 de abril de 2023, que cobró ejecutoria el día 27 de los mismos mes y año , al desatar el recurso extraordinario de casación que promovió en su calidad de demandante, decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. Conforme lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en que la prestación a cargo del Banco de la República fue otorgada en: “compensación por la violación de los derechos derivados de las libertades sindicales que, en su momento, generaron, para mí, una cobertura por la garantía del fuero sindical”. Por ello, considera que esa pensión es compatible con la de vejez y, por tanto, tiene derecho a recibir ambas. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
sindical”. Por ello, considera que esa pensión es compatible con la de vejez y, por tanto, tiene derecho a recibir ambas. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto la sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral que promovió; hecho esto, ii) el Banco de la República reanude el pago de la pensión conciliada que le corresponde, sin afectar el pago de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento procesal de la actuación identificada con el radicado 11001310502720170060600, adelantada por Jorge Lázaro Rubio en contra del Banco de la República, fallada en primera instancia de manera adversa al demandante, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020. Adjunto remitió el link contentivo del expediente digital.Tutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 4 Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el actor con la presente acción pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria, pues busca dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a
actor con la presente acción pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria, pues busca dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y que, en su lugar, se estudie nuevamente la naturaleza y compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la otorgada por el Banco de la República. Aclaró que esa Sala desestimó el recurso extraordinario de casación formulado, dado que no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo de la Corte, en tanto se avizoraron falencias de orden técnico que, dado el carácter rogado del recurso, no podían ser subsanadas de oficio. Sostuvo que, a partir de tales yerros, esa Sala concluyó que los esfuerzos del recurrente por demostrar el supuesto error cometido por el Tribunal, con sustento en que el carácter de la pensión otorgada por el Banco no era voluntario, sino una compensación monetaria encaminada a: “resolver el problema del fuero sindical” , resultaron desacertados. Asunto que igualmente es cuestionado en la presente acción constitucional. Adjunto remitió la providencia censurada. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que le correspondió el conocimiento, en segunda instancia, del proceso promovido por el hoy accionante contra el Banco de la República, actuación en la cual emitió fallo el 24 de marzo de 2021, en por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia apelada. La representante legal del Banco de la República precisó que la
el Banco de la República, actuación en la cual emitió fallo el 24 de marzo de 2021, en por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia apelada. La representante legal del Banco de la República precisó que la acción de tutela era improcedente, pues lo pretendido era revivir unaTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 5 discusión de carácter jurídico finiquitada, en la que el actor ventiló los mismos hechos y pretensiones que fundamentan la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio,
es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia CSJ SL800-2023 proferida el 18 de abril de 2023, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proveído que finiquitó el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Banco de la República. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de Jorge Lázaro Rubio, con su decisión de no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, aTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 6 su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la solicitud de reanudación de la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo de conciliación. Para resolver este asunto, se analizará la providencia confutada de cara a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la Sala destaca que, de forma sostenida5, la Corte Suprema de
cara a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la Sala destaca que, de forma sostenida5, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. A su turno, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos6, que habilitan la interposición de la 5 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosotros. 6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 7 demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos7, relacionados con la procedencia del amparo. En este caso, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de
principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar con diligencia todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales, pues la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien el demandante utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal. vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 7 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 8 Ahora, en esta sede constitucional, verificado el libelo se advierte que el accionante no realizó ningún cuestionamiento a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, ni siquiera expresó que en ésta se hubiese incurrido en un yerro o que estructure algún defecto, como para dar paso al análisis de la razonabilidad de ese proveído. Su reparo se centró en dejar ver que, en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral, las autoridades judiciales no acogieron sus argumentos en punto a que las pensiones (conciliada y de vejez) eran compatibles. Efectuada tal aclaración, se tiene que en la sentencia SL800-2023 la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras estimar que el escrito de casación que sustentó los ataques contenía deficiencias de orden técnico que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, las cuales identificó como sigue: “1-. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS la demanda de casación
que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, las cuales identificó como sigue: “1-. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es equivocado, dado que, si bien se pide que se case la decisión de segunda instancia, no precisa en qué sentido se debe pronunciar en relación con la decisión de primer grado, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse. A pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el alcance de la impugnación, podría entenderse que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial. No obstante, la Sala advierte que la sustentación del recurso adolece de otros desatinos que comprometen su estudio.
2. Si bien el cargo viene dirigido por la vía indirecta y señala unos errores de
demanda inicial. No obstante, la Sala advierte que la sustentación del recurso adolece de otros desatinos que comprometen su estudio.
2. Si bien el cargo viene dirigido por la vía indirecta y señala unos errores de hecho, la censura no realiza un ejercicio argumentativo desde lo fáctico encaminado a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, aunque se refirió al acta de conciliación celebrada entre las partes, no precisó si sobre esta prueba se ejerció una falta de apreciación oTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 9 una indebidamente valoración, no indicó lo que fluye de esta prueba ni contrastó la documental con las conclusiones a las que arribó el ad quem . Del mismo modo, el recurrente no explica las razones por las cuales consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, ni indicó su incidencia en la decisión de segunda instancia. (…) Además, a pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de cuestionar la decisión desde la óptica jurídica, al afirmar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Alegación que resulta ajena a la senda escogida mediante la cual no se pueden controvertir aspectos de esta índole (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
se pueden controvertir aspectos de esta índole (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. (…)
3. Ahora bien, si se entendiera que la senda escogida es la directa, el casacionista omite atacar los cimientos argumentativos que tuvo el Tribunal para soportar su decisión, esto es que, la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo de conciliación, tenía carácter compartible con la de vejez otorgada por Colpensiones, pues le era aplicable lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual los empleadores que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación en forma voluntaria después del 17 de octubre de 1985, debían seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que cumplieran los requisitos establecidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad de seguridad social, debía asumir el pago de dicha pensión y el empleador únicamente quedaría a cargo del mayor valor, si lo hubiere.
Del mismo modo, sostuvo que el mencionado artículo estableció una salvedad, en la medida en que precisó que las partes podían acordar que dichas
únicamente quedaría a cargo del mayor valor, si lo hubiere. Del mismo modo, sostuvo que el mencionado artículo estableció una salvedad, en la medida en que precisó que las partes podían acordar que dichas prestaciones no tendrían el carácter de compartida con el ISS. Dicho lo anterior y de acuerdo con la conciliación celebrada por las partes, concluyó que estas no acordaron de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible y por lo tanto que la demandada debía reconocer únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere, lo cual hizo desde diciembre de 2009. . Así pues, resultan desacertados los esfuerzos del recurrente por demostrar el supuesto error cometido por el Tribunal, alegando que el carácter de la pensión otorgada por el Banco no era voluntario, sino que iba encaminada a «resolver el problema del fuero sindical, y, en consecuencia, que era una compensación monetaria pactada en cuotas mensuales, destinada a remediar la inobservancia de la garantía de fuero sindical. Lo anterior, en la medida en que la Sala advierte que el recurrente si bien considera que el ad quem erró en la interpretación de la norma, no explica en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, es decir, omitió señalar en qué consistió la violación de dicha norma,
y en todo caso, alega la violación de dicho precepto con fundamento en unTutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 10 cuestionamiento de tipo probatorio lo cual implica una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales como ya se dijo son excluyentes. (…)
4. Ahora, si la Sala entrara a analizar el acuerdo de conciliación celebrado por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 1992, advertiría, tal como lo indicó el Tribunal, que la pensión allí reconocida fue de carácter voluntario; que el Banco otorgó al actor una suma fija de $5.000.000 y una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $300.000; que a esta prestación le serían aplicables todas las garantías, condiciones y limitaciones de una pensión de jubilación reconocida por el Banco y que en dicho acuerdo no se estableció de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible con las que reconociera el ISS. Aspectos que fueron determinados en el fallo de segunda instancia y que la censura no se ocupó de desvirtuar de manera apropiada. 5.- En esos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.”.
Dichas conclusiones, corresponden a la valoración de la autoridad
coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.”. Dichas conclusiones, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Razón por la cual, el razonamiento de la mencionada autoridad judicial no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. En suma, de haberse interpuesto adecuadamente el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias; de manera que no puede pretender ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto al interior de dicho trámite (CSJ STP10538-2023, 14 sep. 2023, rad. 132938; STP5302-2023, 1º jun. 2023, rad. 130938).Tutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 11 Además, la acción de tutela no supone una instancia del proceso
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 11 Además, la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta para edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
impetrado por Jorge Lázaro Rubio.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia nº. 134051
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia nº. 134051
CUI: 11001020400020230218200
Jorge Lázaro Rubio 12 Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria