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CSJ - STP12907-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12907-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12907-2023 Radicación n° 133772 Acta 210. Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación 1 presentada por el accionante Aldiber Iván George Escué, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante, ambos de Popayán; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Popayán. ANTECEDENTES 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2023, mediante oficio N.º 5684T, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con miras a resolver la impugnación interpuesta.CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El señor Aldiber Iván George Escué , quien se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, da a conocer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la concesión de la libertad condicional con base en la prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; Cita (sic) una providencia de la Corte Constitucional, en la que hace referencia que la norma mencionada no fue derogada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Indica que la aplicación de esa norma va dirigida a las personas condenadas por los delitos de “terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y conexos”, situación que no encuadra con su caso, pues, manifiesta que no fue condenado por alguno de esos delitos. Dice que le extraña que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria en su contra, al resolver el recurso de alzada del auto que le negó la libertad condicional reconoció la existencia del error, pero no lo corrigió. Agrega que el juzgado ejecutor incurrió en un error al considerar que la condena se profirió por el delito de concierto para delinquir con fines de

condicional reconoció la existencia del error, pero no lo corrigió. Agrega que el juzgado ejecutor incurrió en un error al considerar que la condena se profirió por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro o extorsión, cuando en realidad fue por el delito de homicidio. Fundamenta que el juez de penas solo puede decidir sobre la libertad condicional, y de conformidad con el artículo 64 del CP debe valorar la conducta punible, lo cual no significa que tiene la facultad para atribuir otros delitos que contienen prohibiciones legales, pues ese asunto fue definido al momento de proferir la sentencia. Aduce que los soportes y cartas de apoyo del establecimiento carcelario son favorables, por lo que en adelante el juzgado debe ser cuidadoso al tratar de examinar la posibilidad (sic) conceder el beneficio de la libertad condicional y no incurrir en errores como en su caso, además, de no subsanarlos sino prolongarlos por término indefinido. Agrega que en el proceso con radicación No. 05001310700520150002, con similares circunstancias, por los delitos de “homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación de estupefacientes y secuestro simple”, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán resolvió favorablemente. 2CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué Sostiene que cumple a cabalidad con los presupuestos que demanda la norma, tanto con los factores objetivo y subjetivo, para el otorgamiento de la

Aldiber Iván George Escué Sostiene que cumple a cabalidad con los presupuestos que demanda la norma, tanto con los factores objetivo y subjetivo, para el otorgamiento de la libertad condicional. De acuerdo a lo planteado, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se corrijan los errores del auto proferido el 17 de mayo de 2023”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela promovida por Aldiber Iván George Escué, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover este mecanismo constitucional, dado que, a pesar de que aquel interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le negó la libertad condicional, lo cierto es que los argumentos para cuestionar esa primera providencia son disimiles a los que fundamentaron la presente demanda de amparo. Al respecto, el Tribunal a quo destacó que el accionante en el referido recurso de apelación: i) tildó de: “injusta y desproporcional” la decisión del juez vigía de no concederle el subrogado penal; que carecía de motivación y no tuvo en cuenta que cumplía el factor subjetivo para acceder a la libertad condicional; ii) reclamó que se tuvieran en cuenta las

decisión del juez vigía de no concederle el subrogado penal; que carecía de motivación y no tuvo en cuenta que cumplía el factor subjetivo para acceder a la libertad condicional; ii) reclamó que se tuvieran en cuenta las cartas de apoyo del centro de reclusión, la certificación de conducta y la cartilla bibliográfica; iii) censuró el hecho de que se hubiese valorado la gravedad de la conducta por la cual fue condenado y no, en cambio, las demás circunstancias favorables tenidas en cuenta al momento de la sentencia; y, iv) precisó que no entendía por qué a unas personas se les 3CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué concedía dicho beneficio y a otras no, lo que dejaba de lado la función preventiva y retributiva de la pena. Contrario a ese panorama, en el libelo tuitivo cuestiona que el juez ejecutor negó lo pretendido con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin parar mientes que fue condenado por concierto para delinquir agravado con fines de homicidio; error que fue dilucidado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante al resolver la alzada, que en su providencia lo corrigió, empero, confirmó la decisión confutada, con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta. Por lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que el asunto objeto de discusión y de corrección por parte del juzgado de

valoración de la gravedad de la conducta. Por lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que el asunto objeto de discusión y de corrección por parte del juzgado de condena, es el mismo que utilizó el accionante para formular la presente acción de tutela, por lo que ahora no puede revivir etapas procesales caducas y, en todo caso, puede ventilar en sede de ejecución de penas sus inconformidades. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas.

CONSIDERACIONES

4CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional,

protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Aldiber Iván George Escué, luego de considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto los argumentos esbozados por aquel al momento de recurrir la decisión que le negó el subrogado penal y los expuestos en el libelo, resultaban disimiles. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales 5CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. A su turno, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la decisión de negarle la libertad condicional; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la adoptada en primera de negarle el subrogado penal, no procede ningún

extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la adoptada en primera de negarle el subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismo extraordinario para su revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán data del 25 de agosto de 2023, y ésta acción fue instaurada el 8 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad.

sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con los autos cuestionados, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; salvo que la providencia se aparte abruptamente del ordenamiento y resuelva con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, lo que habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, se tiene que, el 28 de febrero de 2023, al interior del proceso radicado No. 196986000000202200041, el Juzgado 4º Penal

8CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué del Circuito Especializado Itinerante de Popayán condenó a Aldiber Iván George Escué a la pena principal de 48 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado; por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo cual, permanece privado de la libertad. La vigilancia de la referida actuación correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, en auto de 17 de mayo de 2023 , negó al sentenciado la libertad condicional , tras considerar que: “ALDIBER IVAN (sic) - GEORGE ESCUE (sic) fue condenado por el delito de Concierto para delinquir agravado, que según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el mismo no tiene derecho a este beneficio (…) En síntesis, como quiera que dentro de la justicia premial, consensual y pactada de que hicieron uso la fiscalía y el condenado, se llegó a un preacuerdo donde aquél aceptaba la conducta punible del concierto para delinquir agravado a que se contrae el artículo 340 inciso primero y segundo del Código Penal, aceptando expresamente estar incurso dentro de los verbos alternativos a que se contrae este último inciso (2°), se entiende que su

delinquir agravado a que se contrae el artículo 340 inciso primero y segundo del Código Penal, aceptando expresamente estar incurso dentro de los verbos alternativos a que se contrae este último inciso (2°), se entiende que su situación se encuentra de las prohibiciones para acceder al subrogado incoado, por mandato del art 26 de la ley 1121 del 2006, por ende, se insiste que el haber aceptado dicho preacuerdo, en estos términos señalados, no es procedente acceder a conceder la LIBERTAD CONDICIONAL”. Tal determinación fue recurrida en apelación por el condenado – aquí accionante-, en el sentido que: “Me permito solicitar se digne concederme el subrogado de la libertad condicional conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 Considero que cumplo a cabalidad con los presupuestos que demanda la norma en mención Llevo las 3/5 partes de la pena impuesta El arraigo familiar laboral y social será allegado al despacho de manera oportuna por vía correo electrónico 9CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué Se deberá oficiar al establecimiento penitenciario y carcelario de alta mediana de Seguridad de Popayán los cómputos de redención de pena certificación de conducta cartilla biográfica y todas las cartas de apoyo y soportes que sean necesarios para resolver el asunto”. La alzada fue resuelta por el Juzgado 4º Penal del Circuito

conducta cartilla biográfica y todas las cartas de apoyo y soportes que sean necesarios para resolver el asunto”. La alzada fue resuelta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán en proveído de 25 de agosto de 2023, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes. Así, empezó por realizar un recuento de la actuación procesal en la que resultó condenado el aquí accionante, en especial que la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir: “era en razón al homicidio de (…) ocurrido el 17 de junio de 2019 y conductas similares del grupo”. A partir de esa premisa, puntualizó que: “(…) le asiste razón al sentenciado respecto de la indebida aplicación del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 toda vez que el escrito de acusación no fue presentado por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. En consecuencia, se incurrió en un error al no hacer análisis diferente al de la conducta cometida, porque realmente no había prohibición para hacerlo al tratarse de un delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de HOMICIDIO y por ello es dable proceder a efectuar el estudio respectivo (…)”. Luego, el juez de segundo grado dejó ver que aquel cumplía el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues había cumplido 30 meses y 6.50 días días de prisión, quantum superior a las 3/5 partes de la pena exigida, que correspondía a 28 meses y 24 días.

objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues había cumplido 30 meses y 6.50 días días de prisión, quantum superior a las 3/5 partes de la pena exigida, que correspondía a 28 meses y 24 días. Y, en relación con el factor subjetivo, señaló que el respectivo establecimiento carcelario conceptuó de manera favorable 5 de cara a la libertad condicional y remitió las certificaciones de conducta calificadas 5 Resolución No. 235 JUR 194 de 5 de mayo de 2023. 10CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué en grado de ejemplar; por lo que, estimó que: “la situación intracarcelaria que ha presentado el señor GEORGE ESCUE ha sido de carácter positivo, porque no ha presentado comportamiento que afecte la convivencia y ha desarrollado actividades para lograr descuentos punitivos y así lograr su resocialización y su reincorporación a la sociedad, para actuar bajo los parámetros legales y contribuir a su mejoramiento”. No obstante, frente a la gravedad de la conducta, de cara a lo dicho en la sentencia condenatoria, concluyó que: “En este evento, se aprecia que tanto frente al dolo que se consideró de alta intensidad, por conocer y querer ALDIBER IVAN GEORGE pertenecer a un grupo armado organizado, así como la alta afectación del bien jurídico tutelado y la posibilidad de comportarse frente a derecho y no hacerlo para entrar a conformar un grupo que realiza actividades de alto impacto contra la sociedad, no permiten avizorar una situación que favorezca la concesión del

tutelado y la posibilidad de comportarse frente a derecho y no hacerlo para entrar a conformar un grupo que realiza actividades de alto impacto contra la sociedad, no permiten avizorar una situación que favorezca la concesión del beneficio libertario. Es decir que el daño fue real al bien jurídico bajo tutela y de alto impacto ya que se infunde alto grado de temor, zozobra, intranquilidad y la permanente sensación de inseguridad en el sector donde operaba la organización delictiva, así como las personas que no viviendo en ese sector quisieren visitar la zona porque conocen del riesgo que se asume de tener contacto con el grupo armado. Todo esto redunda incluso en aspectos negativos que se producen frente al desarrollo económico de la región y de un mejor nivel de vida para sus habitantes. Es alto el impacto social que la comisión de la conducta punible tiene para la sociedad. Apréciese como es un hecho notorio en el contexto nacional que el Departamento del Cauca es una de las zonas más violentas del país y como su parte norte es la de mayo (sic) riesgo por la presencia de varios grupos armados organizados, siendo uno de ellos precisamente el DAGOBERTO RAMOS un grupo con alto nivel de incidencia en la zona con alto poder de peligrosidad por su forma de actuar y el uso de armas para lograr sus fines. Nótese que el -concierto para delinquirpor el cual se profirió condena, fue agravado por la situación de unir voluntades para cometer homicidios y es a ese grupo al cual expuso pertenecer ALDIBER IVAN, actuar que es claramente reprochable y la pena impuesta tiene como uno de sus fines restablecer la confianza en las víctimas en la sociedad en general.

ese grupo al cual expuso pertenecer ALDIBER IVAN, actuar que es claramente reprochable y la pena impuesta tiene como uno de sus fines restablecer la confianza en las víctimas en la sociedad en general. Además, en cuanto al análisis de la personalidad de ALDIBER IVAN, debe apreciarse que se estableció su militancia anterior a las FARC cuando era grupo armado ilegal y a sus integrantes se dio la posibilidad de integrarse 11CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué nuevamente a la sociedad, de prestar su colaboración para que se pudiera tener una estancia en paz en nuestro país, de realizar labores legales para buscar el progreso personal y social, sin embargo ALDIBER IVAN optó por seguir en la ilegalidad, continuar formando parte ahora de una agrupación ilegal y su estancia en la DAGOBERTO RAMOS, solo se cortó por la orden de captura que le fue expedida, de donde se establece su plena voluntad de continuar en la ilegalidad, valoración que fue objeto de la decisión condenatoria. En consecuencia, si bien en el momento se cumplen de manera positiva, parte de los requisitos exigidos para obtener el derecho a gozar del beneficio del artículo 64 del Código Penal, el análisis de la gravedad de la conducta por él realizada, su personalidad cuando estuvo bajo libertad el alto impacto que causa en la sociedad la actuación de un grupo armado organizado con alto nivel de ataque y de perturbación de la sociedad, no permiten acceder al beneficio solicitado al presentarse un pronóstico no positivo a favor del señor GEORGE ESCUE para garantizar los fines de prevención general y especial

nivel de ataque y de perturbación de la sociedad, no permiten acceder al beneficio solicitado al presentarse un pronóstico no positivo a favor del señor GEORGE ESCUE para garantizar los fines de prevención general y especial de la pena y en consecuencia, deberá continuar privado de la libertad”. De cara al anterior panorama, la Sala advierte que el juzgado fallador confirmó la negativa de concederle a Aldiber Iván George Escué la libertad condicional por la insatisfacción del factor subjetivo, más no por la existencia de alguna prohibición legal. Se destaca que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra el auto que en primera instancia negó al actor el subrogado penal, son disimiles a los esbozados en este escenario constitucional, como así lo advirtió el Tribunal a quo. Pero, al momento de resolverse la alzada, el juez fallador aclaró que la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no era aplicable en este asunto, de manera que el actor no cuenta con soporte para insistir en ese aspecto que ya fue dilucidado, en los términos vistos. Luego, aunque es cierto que el actor debió exponer esos argumentos en el recurso de apelación , lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en la fase de ejecución de la pena; razón por la cual, insistir en 12CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué ellos, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no tiene vocación

Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué ellos, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En tales condiciones, la decisión de segunda instancia no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, corrigió el yerro en el que incurrió el juez de primer grado y se halla debidamente fundamentada; por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Razón por la cual, los razonamientos del juez fallador en sede de ejecución de penas no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Aldiber Iván George Escué, para, en su lugar, negar el amparo de sus

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Aldiber Iván George Escué, para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 13CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué justicia, dada la razonabilidad del auto proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI: 19001220400020230032901 Tutela de 2ª instancia nº. 133772 Aldiber Iván George Escué

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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