CSJ - STP12907-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12907-2025 Radicación n° 147163 Acta N° 211
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexander de Jesús Gallego Duque, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dispuso “DENEGAR” el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, y los que denominó “libertad personal y a la igualdad en la aplicación de la ley ”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán1.
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso 052126000201202315193 por intermedio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
CUI: 05000220400020250036701
ALEXANDER DE JESÚS GALLEGO DUQUE
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
Relató el accionante a través de apoderado judicial que, en su contra se adelanta una investigación por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán , bajo el SPOA 052126000201202315193, por el presunto delito de actos
Relató el accionante a través de apoderado judicial que, en su contra se adelanta una investigación por parte de la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán , bajo el SPOA 052126000201202315193, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en modalidad Agravada (sic). Las audiencias concentradas se realizaron el 31 de enero de 2024, imponiéndose medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia ubicada en el barrio Robledo de la ciudad de Medellín, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma data. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Actualmente el juicio oral se encuentra suspendido pues se está tramitando recurso de apelación contra una decisión sobre exclusión probatoria. Ahora bien, el 9 de mayo de 2025, por solicitud de la defensa, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán audiencia de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad. En esta diligencia se demostró que, había transcurrido más de un año desde que se impuso la medida de aseguramiento (31 de enero de 2024) sin que la Fiscalía hubiere solicitado su prórroga; por tanto, solicitó que se sustituyera y se impusieran otras medidas no restrictivas de ese derecho. La solicitud fue coadyuvada por la fiscalía, pero el Juzgado negó la petición por tratarse el caso de un delito sexual con menor de edad. El despacho consideró que debía interpretarse restrictivamente la norma y darse aplicación al artículo 199 de la Ley 1089 de 2006, que prohíbe la posibilidad de imponer medidas
la petición por tratarse el caso de un delito sexual con menor de edad. El despacho consideró que debía interpretarse restrictivamente la norma y darse aplicación al artículo 199 de la Ley 1089 de 2006, que prohíbe la posibilidad de imponer medidas no privativas de la libertad en estos casos. Frente a esa decisión, se interpuso recurso de apelación; en el marco de la argumentación se expusieron las razones por las cuales debía dársele aplicabilidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y adujeron que la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 resultaba inaplicable al caso, al estar vigente una norma posterior y especial -el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016-.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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3 La apelación le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán; el cual, en decisión del 26 de mayo de 2025 resolvió confirmar la providencia objeto de la alzada, hizo alusión a la prohibición de que trata el Código de Infancia y Adolescencia y sostuvo que la sustitución de la medida de aseguramiento en estos casos es una “potestad” del juez más no, una obligación. Con esas decisiones, los despachos accionados aplicaron la prohibición del artículo 199.1 del Código de Infancia y Adolescencia a un caso no regulado en esa norma: la libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento. Explicó que, esa norma se refiere a cuál es la única medida de
Adolescencia a un caso no regulado en esa norma: la libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento. Explicó que, esa norma se refiere a cuál es la única medida de aseguramiento a imponer en casos de delitos sexuales contra menores de edad. Pero el caso debatido trataba de otra cosa: la consecuencia del vencimiento del término máximo de duración de la medida de aseguramiento impuesta, no al tipo de medida de aseguramiento que debía imponerse al procesado, que por cierto le fue impuesta desde el 31 de enero de 2024. Al razonar de este modo, los despachos accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo al dejar de aplicar el contenido del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma especial y posterior que regula el supuesto de echo (sic) debatido. En ambas instancias los jueces ordinarios aplicaron una prohibición inexistente. En el presente caso, se cumplen con los requisitos genéricos de la procedencia de la acción de tutela y, frente a los presupuestos específicos señaló que, se generó un defecto orgánico o sustantivo pues, se desconocieron las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en el caso determinado. Por último, indicó que, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de mayo de 2018, radicado 98393 (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya), concedió el amparo constitucional al encontrar acreditado el defecto sustantivo, indicando que, las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la posibilidad de aplicar
encontrar acreditado el defecto sustantivo, indicando que, las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia no pueden utilizarse para eliminar de plano la posibilidad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer a los procesados por delitos contra menores de edad. Dicha providencia es clara en señalar que la facultad otorgada por la ley es para todos los delitos, incluidos los que tengan como presunta víctima un menor de edad en casos de delitos sexuales; de no ser así, los acusados por este tipo de delitos quedaría n con una medida de aseguramiento imprescriptible, sin ningún plazo, hasta que se dicte sentencia de primera instancia, lo cual sería abiertamente inconstitucional.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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4 Si los despachos accionados deseaban apartarse de esa postura del órgano de cierre debieron argumentarlo en sus providencias, pero nada de ello realizaron. Solicita se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán emitir una nueva decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa, en la que se excluya la aplicación extensiva o indebida del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió “DENEGAR” el amparo deprecado. En ese orden, analizadas las decisiones proferidas el 9 y 26 de mayo de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en
de Antioquia resolvió “DENEGAR” el amparo deprecado. En ese orden, analizadas las decisiones proferidas el 9 y 26 de mayo de 2025, por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, precisó que la negativa a la sustitución de la medida de aseguramiento devino por la prohibición establecida en el Código de Infancia y Adolescencia “la ley 1098 de 2006” , por lo que no adv irtió que las referidas determinaciones sean “arbitrarias o carentes de motivación”.
Finalmente, ante el argumento de la parte actora de que debía estudiarse el caso conforme a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 98393 el 29 de mayo de 2018, indicó que tal planteamiento debió ser esbozado con la solicitud y el recurso de apelación promovido, por lo que no es válido que por esta vía pretenda que los despachos judiciales accionados “refieran los motivos por los cuales se apartaron de esa providencia del órgano de cierre”.
DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 147163
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Fue propuesta por el apoderado judicial de Gallego Duque, quien en síntesis reiteró la configuración de un defecto material por parte de los despachos judiciales accionados al momento de definir el asunto, pues a su sentir, se aplicó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando lo
Duque, quien en síntesis reiteró la configuración de un defecto material por parte de los despachos judiciales accionados al momento de definir el asunto, pues a su sentir, se aplicó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando lo acertado era “el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016” al ser “una norma especial y posterior, que regula el vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento, incluyendo los casos de delitos sexuales en donde la presunta víctima sea menor de edad”. Sumado al hecho de que la norma que fue aplicada nada dice cuando la medida de aseguramiento sobrepasa el plazo establecido en la Ley.
Por otro lado, refiere que el Tribunal constitucional no estudió el problema planteado, toda vez que, si bien adujo que las decisiones cuestionadas fueron motivadas, en el libelo se esbozó que dicha motivación fue en aplicación de una norma errada, por lo que, al momento de resolver, debió expresar si la Ley 1098 de 2006 “corresponde o no a una arbitrariedad en el caso particular”. En ese mismo hilo, resaltó que el precedente jurisprudencial invocado fue sugerido con la finalidad de poner de presente al A quo constitucional lo definido en “un caso análogo” y así se aplicara al caso objeto de estudio.
Bajo ese contexto , peticiona que la decisión adoptada por el A quo constitucional sea revocada y, en su lugar, se amparen los derechos incoados para que se analicé laTutela de 2ª instancia nº. 147163
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amparen los derechos incoados para que se analicé laTutela de 2ª instancia nº. 147163
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6 sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
REQUERIMIENTO
El 12 de agosto de 2025, esta Sala requirió a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Sopetrán, con la finalidad de que aportaran enlace de acceso al expediente, el cual fue atendido en la misma data.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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7 El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
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7 El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al “DENEGAR” el amparo invocado por el apoderado judicial de Alexander de Jesús Gallego Duque tras advertir que las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal actuando en Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito, ambos de Sopetrán, se encontraban motivadas y no arbitrarias, pues la negativa fue producto de la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006.
A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material al haber aplicado el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento por su vencimiento, cuando lo acertado era “el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016”, al ser “una norma especial y posterior, que regula el vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento, incluyendo los casos de delitos sexuales en donde la presunta víctima sea menor de edad”.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Esta Corporación ha sostenido 2, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018,
que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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8 alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los
procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) errorTutela de 2ª instancia nº. 147163
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9 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la
denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2025 y la última decisión adoptada en relación a la negativa de lo solicitado, data del 26 de mayo pasado iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos.
Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si , en las decisiones cuestionadas, se
inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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10 encuentra inserto algún tipo de defecto.
El asunto convoca al estudio de la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y
10 encuentra inserto algún tipo de defecto.
El asunto convoca al estudio de la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y su respectiva sustitución una vez fenecido ese lapso o su prórroga y la posibilidad de aplicar, en esos casos, la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto estipula que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procederá, entre otros, ningún tipo de beneficio o subrogado judicial o administrativo.
Para el accionante, no era dable que, en su caso, se le negara la sustitución de una medida privativa por una no aflictiva de la libertad bajo la prohibición del Código de la Infancia y Adolescencia, ya que, la previsión normativa contemplada en el canon 307 del C.P.P., debe aplicarse para todos los delitos.
Con el fin de entender si los accionados en efecto obraron al margen de las disposiciones legales que rigen el procedimiento, se hace necesario analizar los requisitos normativos para solicitar y conceder la sustitución de la medida de aseguramiento por la expiración del término.
Vigencia de las medidas de aseguramientoTutela de 2ª instancia nº. 147163
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El artículo 307 del C.P.P., consagra que son medidas de
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El artículo 307 del C.P.P., consagra que son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.;
(…)
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la
o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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Al respecto, l a Corte ha señalado, en sentencia STP16906-2017, reiterada en STP12671 -2023, que el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, según el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no podrá exceder de un año, prorrogable hasta por el mismo término inicial, en determinadas circunstancias, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima.
La prórroga de dicho término máximo -inicialmente previsto en el art. 1º de la Ley 1760 de 2015-, dispone el art. 3º ídem, podrá solicitarse ante el juez de control de garantías
La prórroga de dicho término máximo -inicialmente previsto en el art. 1º de la Ley 1760 de 2015-, dispone el art. 3º ídem, podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los 2 meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia.
En la misma decisión indicó que el objeto de la extensión o prórroga del término concierne más a razones sustanciales pertenecientes al concepto mismo de plazo razonable, arraigado en la protección internacional de los derechos humanos, que a motivos de es tructura procesal. Por ello, la justificación de un plazo más extenso para determinados procesos radica en motivos de política criminal. Bien por la complejidad en la tramitación del asunto o por el mayor impacto social de determinados delitos, según la libertad de configuración del legislador, es legítima una mayor duración del término para fallar el caso, sin que aplique la liberación del detenido antes de ser juzgado.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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13 Sin embargo, a la hora de aplicar en concreto la prórroga del término sí han de considerarse circunstancias de orden procedimental que conllevan a una aplicación diferenciada de la extensión del plazo, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales.
De igual manera, la Corte ha reiterado que, como se
criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o la conducta desplegada por las autoridades judiciales.
De igual manera, la Corte ha reiterado que, como se extracta de las normas arriba reseñadas, «la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y qu e, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el jue z de control de garantías, sino que procede a petición de parte» (sentencia STP16906-2017).
Es, entonces, un lugar común que la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede superar el término establecido y que, además, la norma no contempla una excepción a su aplicación según el tipo de delitos, sino que, dependiendo del punible, se amplía o se posibilita su prórroga por un término inicial . D e hecho, dentro de los delitos susceptibles de prórroga se halla n los contemplados en el libro segundo título IV, que contiene los cometidos contra la libertad, integridad y formaci ón sexuales.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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Prohibición del código de la infancia y adolescencia de cara a derechos y beneficios del procesado.
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Prohibición del código de la infancia y adolescencia de cara a derechos y beneficios del procesado.
En la decisión CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 84957, la Corte fijó como pautas de interpretación, tratándose de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, las siguientes:
- El enunciado “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no puede ser empleado, dada su amplitud, para eliminar la posibil idad de aplicar cualquier instituto que pueda favorecer al procesado; ii) Las disposiciones legales que preventivamente autorizan la privación o restricción de la libertad del imputado son excepcionales y su interpretación restrictiva, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 906 de 2004. iii) El derecho al plazo razonable se encuentra reconocido en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia y, por tal motivo, su validez no puede ser suspendida sino previa declaración de un estado de excepción; iv) Por esa misma razón, es un derecho y no un beneficio; v) Finalmente, frente a los argumentos expuestos por los jueces de instancia e intervinientes dirigidos a señalar que, de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la materia, existe una prohibición de orden superior para conceder c ualquier beneficio – léase derechosa los condenados por delitos sexuales en contra
de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales sobre la materia, existe una prohibición de orden superior para conceder c ualquier beneficio – léase derechosa los condenados por delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, se impuso la tesis de que la protección de las garantías fundamentales de los menores de edad no puede traducirse en la negación absoluta de los derechos básicos de los condenados.
Ahora bien, en cuanto a considerar si, frente a esa previsión normativa, es posible aplicar la Ley 1098 de 2006Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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15 en cuanto a la prohibición de sustituir medidas de aseguramiento o cualquier otro beneficio, la Corte, en la decisión CSJ STP7003-2018, 29 may. 2018, rad. 98393, se ocupó de dicha temática para considerar que las consecuencias del vencimiento del término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, también son aplicables a casos en los que medie un proceso por delitos cuya víctima sean menores de edad.
Así se indicó:
En ese sentido, la Sala encuentra que si bien el numeral 1 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión», el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa también emitió la Ley 1786 de 2016, disposición posterior al Código de la
artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión», el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa también emitió la Ley 1786 de 2016, disposición posterior al Código de la Infancia y la Adolescencia, que facultó a las autoridades judiciales para su stituir sin excepciones esta medida de aseguramiento por una(s) menos restrictiva de la libertad, cuando se supere el plazo razonable previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
De esta manera, la Sala encuentra que si bien el Legislador previó que la detención preventiva en establecimiento de reclusión es la medida de aseguramiento a imponer en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra menores de edad, también dispuso que esta pueda sustituirse por otra(s) medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, si esta medida cautelar personal excede el término de un año.
Se trata de una posibilidad normativa prevista en relación con todos los procesados, por lo que los jueces que ejercen la función constitucional de control de garantías no pueden sustraerse de la obligación de estudiar a fondo las solicitudes que sobre el particular se formulen.Tutela de 2ª instancia nº. 147163
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Además, en la decisión STP6278 -2018 proferida el 08 de mayo de 2018 dentro del radi
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