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CSJ - STP12909-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12909-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12909-2023 Radicación n° 133819 Acta 210 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NORBERTO BURGOS DELGADO, frente a la decisión proferida el 29 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al que denomina “tutela efectiva de los derechos” presuntamente quebrantados por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020230328701

Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor NORBERTO BURGOS DELGADO acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 11 de febrero de 2021 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de

el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 11 de febrero de 2021 la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación dentro de la actuación Nº 110016099069201916214 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2019, cargo que él no aceptó.

2. Los días 11 y 12 de febrero de 2021 la Fiscalía envió al correo electrónico de su entonces defensora dos mensajes que contenían los documentos enunciados en el escrito de acusación, pero no hizo un descubrimiento completo, ya que solo envió “dos archivos en pdf para un total de 28 folios”.

3. El día 23 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Descongestión de la ciudad, al que en principio le correspondió el asunto, se inició la audiencia concentrada, oportunidad en la que su nuevo defensor manifestó que la Fiscalía, en la diligencia de traslado del escrito de acusación, no descubrió los elementos probatorios enunciados en los numerales que van del 10 al 17 del escrito de acusación.

4. No obstante que “el traslado de escrito de acusación es el único escenario donde se debe de realizar dicho traslado y no en la audiencia concentrada”, el 31 de mayo de 2022 la fiscal le envió a su defensor un mensaje de correo electrónico con los elementos probatorios que faltaban.

5. El día 8 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal de

31 de mayo de 2022 la fiscal le envió a su defensor un mensaje de correo electrónico con los elementos probatorios que faltaban.

5. El día 8 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al que posteriormente le fue asignado el caso, le dio continuación a la audiencia concentrada, y el 29 de noviembre de 2022 el juez le negó a su defensor la petición de rechazo de todas las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía, por falta de descubrimiento.

6. Apelada esa decisión, fue confirmada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, sin que –dice éleste haya tenido en cuenta que la Fiscalía solo puede descubrir sus evidencias en la diligencia de traslado del escrito de acusación.

7. En tal virtud, pretende que “se deje sin efecto el auto” del 25 de abril de

2023.

DEL FALLO RECURRIDO

2CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Luego de realizar un recuento de las actuaciones en el proceso penal que enmarcan la discusión, concluyó que, no existió ninguna irregularidad en el descubrimiento probatorio y, por tanto, la decisión de los jueces de instancia de no acceder a la pretensión de rechazo o exclusión elevada por la defensa, no vulneró garantías fundamentales. Destacó que, no es posible “pretender que cada vez que haya cambio de defensor la Fiscalía tenga que repetir el descubrimiento de sus

la defensa, no vulneró garantías fundamentales. Destacó que, no es posible “pretender que cada vez que haya cambio de defensor la Fiscalía tenga que repetir el descubrimiento de sus evidencias” […]. Las etapas procesales son preclusivas sin que resulte viable su repetición por el hecho de que al proceso ingrese un nuevo interviniente o se produzca algún cambio a nivel de abogados, quienes tienen que ajustar sus actuaciones al estado en que se halle el proceso en el momento en que asuman sus responsabilidades. DE LA IMPUGNACIÓN Funda el disenso en sostener que, contrario a lo concluido, sí existió irregularidad en el descubrimiento probatorio, en la medida que, en el marco del proceso abreviado este debe darse en el traslado del escrito de acusación, más no antes o concomitante a la audiencia concentrada, como sucedió en su caso; y, por ende, debió accederse a la solicitud de rechazo de las pruebas presentadas por la fiscalía, tal como fuera solicitado por su defensa. Señaló que, la decisión del Tribunal A-quo se basó únicamente en la información suministrada por el juzgado involucrado, pero no examinó los links de las audiencias que como actor remitió, ni, en uso de las facultades extraordinarias, solicitó al centro de servicios judiciales remitírselos. 3CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente

NORBERTO BURGOS DELGADO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en negar el amparo invocado por NORBERTO BURGOS DELGADO contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien el 25 de abril el año en curso, en el marco del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar agravada se adelantado en su contra, confirmó la determinación del 29 de noviembre de 2022, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que negó la petición de la defensa de inadmisión y rechazo de las pruebas solicitadas por la fiscalía, por no ser descubiertas oportunamente. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 4CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia

jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.

1 CC. ST-418/03

5CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO En el sub lite, el hecho de que el proceso adelantado contra NORBERTO BURGOS DELGADO por el delito de violencia intrafamiliar agravado esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso donde, con

intrafamiliar agravado esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso donde, con independencia de la posición asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en las actuaciones realizadas, podrá insistir en la postulación en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal. En otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente, por no superarse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara improcedente el amparo.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salva el votó

GERSON CHAVERRA CASTRO

7CUI 11001220400020230328701 Tutela de 2ª instancia Nº 133819

NORBERTO BURGOS DELGADO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

8SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP12909-2023, rad. 133819 1.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela. En su lugar declaró la improcedencia del amparo promovido por NORBERTO B URGOS D ELGADO contra el Juzgado 11° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión. La sentencia sostiene, en resumen, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en tanto, si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 3.- Como bien es sabido, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. Se haCUI: 11001220400020230328701 Tutela de segunda instancia n.° 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO 10 entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de

las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 4.- Recientemente, tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)2, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 3. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable4. 2 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379

de 2019.”3 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.”CUI: 11001220400020230328701 Tutela de segunda instancia n.° 133819

NORBERTO BURGOS DELGADO

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54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más

encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario5.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”6. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”7. 5.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, como lo era el de NORBERTO

o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”7. 5.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el decreto probatorio, como lo era el de NORBERTO BURGOS D ELGADO, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 5.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo. La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”.6 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T 511 de 2020”.7 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “Corte Constitucional, sentencia T -195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.CUI: 11001220400020230328701 Tutela de segunda instancia n.° 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO 12 accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia

NORBERTO BURGOS DELGADO 12 accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 5.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba. Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y debe analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 6.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan más recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recursoque se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 7.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad

constitucional para revisar esa situación. 7.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión que negó la exclusión y rechazo de los elementos materiales probatorios se interpuso y agotó el recurso de apelación. Lo anterior, habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo que, en mi concepto, debía ser confirmatorio de la negativa adoptada por la primera instancia, en tanto el Juzgado 11° Penal del Circuito conCUI: 11001220400020230328701 Tutela de segunda instancia n.° 133819 NORBERTO BURGOS DELGADO 13 funciones de conocimiento de Bogotá no profirió una decisión sin motivación, por cuanto, los elementos de prueba que peticionaba el actor fueran excluidos dado un indebido descubrimiento, sí le fueron entregados. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

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