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CSJ - STP12910-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12910-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12910-2023 Radicación n° 133879 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante, Enrique Orlando Henao Patiño , contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la actuación 050016000207201500121.

ANTECEDENTESCUI: 05001220400020230115801

Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que, en contra del señor Enrique Orlando Henao Patiño, se venía adelantando proceso penal con radicado 050016000207201500121 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años. Se tiene, igualmente, que, el 6 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, y al haber sido impetrado

catorce años. Se tiene, igualmente, que, el 6 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, y al haber sido impetrado oportunamente el recurso de apelación por la defensa, la actuación fue asignada a una Sala de Decisión Penal de esta Corporación, estando actualmente a la espera de que se desate el recurso. Explica el apoderado judicial del accionante que el mencionado 6 de diciembre de 2021, al momento de emitirse el sentido del fallo de carácter condenatorio, el Juez Sexto Penal del Circuito determinó librar inmediatamente la orden de encarcelamiento, misma que se hizo efectiva el 10 de junio de 2023, circunstancia por la que en su opinión se están vulnerando los derechos fundamentales de Enrique Orlando Henao Patiño. Pone de presente que en este caso aún está pendiente el pronunciamiento en sede de segunda instancia, por lo que continúa vigente la presunción de inocencia en favor de su defendido, motivo por el cual no debió ordenarse en contra suya la restricción de la libertad. Asevera que si bien el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de que al momento de anunciar el sentido del fallo el Juez disponga librar inmediatamente la orden de encarcelamiento en contra de la persona declarada penalmente responsable que no se hallare detenida, lo cierto es que tal medida es excepcionalísima y la misma norma establece que para ello el funcionario judicial debe argumentar suficientemente por qué

persona declarada penalmente responsable que no se hallare detenida, lo cierto es que tal medida es excepcionalísima y la misma norma establece que para ello el funcionario judicial debe argumentar suficientemente por qué considera necesaria la privación de la libertad, requisito que en este caso no se cumplió, pues el Juez Sexto Penal del Circuito se limitó a indicar que por el delito de que se trata, no son procedentes los mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad. De esta manera, sostiene que la privación de la libertad del señor Henao Patiño constituye un acto arbitrario, ante la ausencia de argumentación suficiente sobre la necesidad de su restricción. Adicionalmente, aduce que el Juez Sexto Penal del Circuito no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta de Enrique Orlando Henao, pues al tratarse de una persona de 80 años, goza de especial protección constitucional. 2CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño Finalmente, pone de presente que se acude a la acción de tutela como última posibilidad de defender las garantías fundamentales de Enrique Orlando Henao Patiño, pues se intentó, sin éxito, reclamar el derecho a la libertad vía Habeas Corpus y apelando infructuosamente el acto de legalización de captura. Por lo expuesto, reitera que los derechos fundamentales de su mandante están siendo vulnerados por las autoridades aquí accionadas y, por tanto, solicita se otorgue el amparo constitucional, revocando o declarando la

Por lo expuesto, reitera que los derechos fundamentales de su mandante están siendo vulnerados por las autoridades aquí accionadas y, por tanto, solicita se otorgue el amparo constitucional, revocando o declarando la nulidad de la orden de captura emitida contra el señor Enrique Orlando Henao Patiño, por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín el 6 de diciembre del año 2021, disponiendo la libertad inmediata de dicho ciudadano. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 6 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo propuesto, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso y, en esa medida, el amparo no es viable para convertir el presente medio excepcional en una tercera instancia. Resaltó que la decisión que se cuestiona fue adoptada con base en criterios razonables, dado que, en audiencia de 6 de diciembre de 2021, al momento de anunciar el sentido de fallo de carácter condenatorio el Juez Sexto Penal del Circuito accionado, sí fue claro el manifestar que, al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, al consistir las víctimas en unas menores de edad, por el monto de la pena que se impone y por el hecho de que ese injusto tiene vetada la posibilidad de concesión de beneficios y/o mecanismos sustitutivos de la prisión, era necesario librar inmediatamente la orden de encarcelamiento, conforme lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, con miras a garantizar el cumplimiento de la sentencia.

necesario librar inmediatamente la orden de encarcelamiento, conforme lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, con miras a garantizar el cumplimiento de la sentencia. 3CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño Concluyó entonces que el despacho tutelado sí motivó con suficiencia las razones por las cuales consideraba imprescindible disponer la aprehensión inmediata del procesado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Enfatizó en que esta Sala de Tutelas, ha protegido los derechos invocados vía tutela como ocurrió en la sentencia “STP6689-2023”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la

como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se 4CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante, Enrique Orlando Henao Patiño, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, al disponer la captura inmediata una vez anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, recuérdese, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos supeiores cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección no habilita que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo

del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando 6CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial, al convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuación.

del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial, al convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuación. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así entonces, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal 050016000207201500121, el cual se adelanta en adversidad de Enrique Orlando Henao Patiño por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En ese asunto, e l día 6 de marzo de 2019, se imputaron cargos por el aludido ilícito ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín. La formulación de acusación se llevó a cabo el día 3 de julio de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. La audiencia preparatoria se tramitó los días 7 de septiembre y 19 de noviembre de 2020. El juicio oral se adelantó en diferentes sesiones virtuales y, finalmente, el 6 de diciembre de 2021, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del accionante, en el que, además, se dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra, 7CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño

dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra, 7CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño atendiendo que, por la calidad de la víctima (menor de edad), no era procedente la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena, de conformidad con el canon 450 de la C.P.P. Luego de ello, se dio curso al trámite establecido en el artículo 447 ejusdem. Finalmente, se dictó fallo ese mismo día, contra el cual fue promovido recurso apelación por parte del abogado del procesado. A esa diligencia asistió el abogado defensor y el procesado Enrique Orlando Henao Patiño. De manera que, siendo ese el escenario, conviene ratificar que, en principio, era el asunto penal seguido contra la demandante, la vía latente y propicia que tiene para ejercer sus derechos, pues, era allí donde podía reclamar el aspecto que cuestiona en esta tutela, alusivo a la captura inmediata y la consideración sobre la edad del implicado. Ello se sustenta al tener en cuenta que, al revisar el recurso de apelación promovido por la defensa del reclamante, se advierte que en dicho medio de impugnación en manera alguna se cuestionó lo relativo a la motivación de la captura con efecto inmediato dictada en la diligencia de 6 de diciembre de 2021, o la concesión de algún tipo de sustituto por avanzada edad. Es decir, el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que

de 6 de diciembre de 2021, o la concesión de algún tipo de sustituto por avanzada edad. Es decir, el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo que ahora pretende refutar -recurso de apelación-, el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio excepcional, como así lo resolvió esta Sala de Decisión en dos casos similares al presente, guardadas las 8CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño proporciones (CSJ STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999; STP116822022, 2 ago. 2022, rad. 125304). Así, nótese cómo se tiene dicho que, para debatir la decisión de emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso en curso. En este caso, pese a contar con esa alternativa, el interesado dejó de encauzar su inconformidad con esa circunstancia. Con todo, si a bien lo tiene, puede insistir en su postulación justamente porque el proceso penal aún está vigente, y es ese el escenario para que se evalúe, de ser procedente, los argumentos que ahora plantea a través de esta acción de carácter excepcional. Además, ante el planteamiento de la parte actora en la impugnación, cuando menciona otros casos en los que se ha hallado procedente el

través de esta acción de carácter excepcional. Además, ante el planteamiento de la parte actora en la impugnación, cuando menciona otros casos en los que se ha hallado procedente el amparo1, en cuanto a la motivación de la captura, surge necesario indicar que este asunto no guarda identidad con otros donde se ha tutelado, pues en SPT5495-2023 se debatía la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivación frente a la restricción de la libertad cuando aún no se ha emitido la sentencia, como de manera distinta ocurre en esta oportunidad, donde ya se dictó fallo y, con ello, se activó la posibilidad de promover recursos contra la aprehensión inmediata. 1 Aunque el actor citó la decisión “STP6689-2023”, en esa providencia no se amparó derechos en favor del reclamante ni guarda relación con la temática planteada en esta tutela. La decisión que sí guarda identidad con su reclamo, podría ser: CSJ SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745. 9CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 05001220400020230115801 Tutela de 2ª instancia nº. 133879 Enrique Orlando Henao Patiño

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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